REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de AcariguaSección Adolescente
Acarigua, 14 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000450
ASUNTO : PP11-D-2013-000450
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID DILMARY LUCENA NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra de el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de El Estado presenta formal acusación en contra del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA previsto en el artículo 374 numeral 1 del código Penal cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente. El Ministerio Público solicita y estima como sanción definitiva la medida inicialmente solicitada como lo es La Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de tres (03) años medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem. Adecuando en este acto La Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento deL adolescente IDENTIDAD OMITIDA Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada YAMILE KATIB, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio.”. Es todo.
Impuesto como fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre y en alta voz “NO DESEO DECLARAR”.
Se le cedió la palabra a la representante legal del imputado IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó, No tengo nada que declarar”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por uno de los delitos de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de VIOLACION A NIÑA previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA de igual manera se admiten los medios de prueba presentados por considerarlos el tribunal útiles, idóneos y pertinentes.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa quienes dejan constancia de los siguiente: “Encontrándome en mis Labores en la sede despacho procedí a trasladarme en compañía del funcionario detective YOHAN PORTELIS, a bordo de la unidad identificada de este despacho, hacia el hospital central de esta ciudad “Jesús Casal Ramos” a fin de verificar los ingresos de competencia para ese despacho, una vez allí sostuvimos entrevista con el funcionario policial de guardia por la brigada hospitalaria del lugar supervisor Naun Ortiz, quien me manifestó que había ingresado una niña de 04 procedente del barrio Altamira de Acarigua, Estado Portuguesa, presentando signos de violación, motivo por el cual procedí a trasladarme hasta la parte interna del referido nosocomio a fin de verificar la información antes aportada, una vez allí sostuvimos coloquio con el galeno de guardia quien me informo que en efecto habían ingresado una niña signos de violación y del mismo modo nos señalo a la progenitora de la presente víctima, donde luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra comparecencia quedo identificada de la siguiente manera: TORRELLES PERAZA, ANA MARIA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad... de 28 años de edad... del mismo modo nos acoto que aproximadamente a las 08:00 de la noche se encontraba en su inmueble antes mencionado con su hija menor a quien procedimos a identificarla de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA de 04 años de edad, en ese momento escucho un grito en el baño de su hija y procedió a trasladarse hasta allí, donde se percato que la referida niña presentaba sangramientos por su vagina y asimismo la niña mencionada como víctima le mencionaba que su primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA le había hecho algo por su parte intima, del mismo modo nos acoto que la niña se encontraba en la sala pediátrica del lugar recibiendo asistencia médica. En un mismo orden de ideas procedimos hasta el lugar donde ocurrió el referido hallazgo a fin de realizar inspección técnica en el lugar y practicar las primeras diligencias relacionadas con la averiguación penal. Una vez en el lugar de los hechos nos percatamos que la dirección exacta era la siguiente: BARRIO ALTAMIRA, AVENIDA 02, CON CALLES 15 Y 16, CASA NUMERO 20, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA. Motivo por el cual la parte acompañante nos partió el libre acceso al inmueble y nos guío hasta el baño donde ocurrieron los hechos, donde estando allí se procedió a practicar inspección de ley. Donde luego de cierto lapso de búsqueda fue infructuosa la ubicación de alguna evidencia de interés criminalístico, a posterior continuamos la investigación dentro del presente inmueble, donde en la parte trasera del lugar avistamos a un adolescente quien luego de identificamos como funcionarios activos e imponerle el motivo de nuestra comparecencia quedo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA manifestó ser la persona requerida por la presente comisión, motivo por el cual procedimos a manifestarle que será detenido por infringir en un delito flagrante. Consecutivamente nos trasladamos hasta la sede de este despacho con la progenitora de la víctima a fin de que sea entrevistada y con el adolescente mencionado como investigado a fin de aplicarle la respectiva instructiva de cargo. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.
Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que el adolescente acusado logra la violación en contra de la víctima.
SEGUNDO: Con la Inspección Técnica 3.137, de fecha 18 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JESUS RODRIGUEZ y YOHAN PORTELIS, realizada en: BARRIO ALTAMIRA. AVENIDAS 02 CON CALLES 15 Y 16, CASA NRO. 20, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA. lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal... se deja constancia de lo siguiente: ... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar... seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos. Es todo. Acta que riela la folio de la causa.
Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.
TERCERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 18 de agosto de 2013, realizada por la ciudadana ANA MARIA TORRELLES PERAZA, quien expone lo siguiente: “Resulta ser que el día domingo 18/08/2013, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, en momentos que me encontraba en mi vivienda ubicada en la dirección antes descrita, mi hija menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en el baño ya que se disponía hacer una necesidad, en cuestión de minutos escuche un grito de mi hija y salgo corriendo a ver lo que había ocurrido. Al observar me percate que estaba sangrando por su vagina y ella me dice IDENTIDAD OMITIDA me hizo algo por delante, motivo por el cual procedí a llevarla al hospital central de esta ciudad Jesús María Casal Ramos, a fin de que mi hija recibiera asistencia médica, estando allí me abordaron unos funcionarios de este Organismo quienes me indagaron en relación a los hechos y procedieron a trasladarme hasta aquí a fin de que fuera entrevistada Es todo. Acta que riela al folio de la causa.
Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar en que el adolescente acusado logra la violación en contra de la víctima.
CUARTO: Con el resultado Médico Forense No. 9700-161-1419, de fecha 19 de Agosto 2013, suscrito por el Dr. LUIS SARMIENTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA donde el resultado fue: “... LABIOS MENORES: SE APRECIA CONTUSION EQUIMOTICA EN CARA INTERNA DE AMBOS LABIOS PRODOMINIO DE ASPECTO RECIENTE DERECHO. HIMEN: DE ORIFICIO UNICO DE BORDES FESTONEADOS CON LESION A NIVEL DE LA BASE DE INSERCION LADO DERECHO. EXAMEN ANO RECTAL: CONTUSION EXCORIADAS CON ASPECTO LASCERADO DE ASPECTO RECIENTE A NIVEL DE LAS 6:00 Y 10:00 SEGUN LAS ESFERAS DEL RELOJ. CONCLUSIONES: HAY EVIDENCIA DE FISICAS CLINICAS DE ABUSO SEXUAL EVIDENCIABLE POR LAS LESIONES ANTES DESCRITAS MENOS DE 24 HORAS”. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.
Elemento de convicción pertinente y necesario para dejar constancia de las lesiones presentadas por la víctima.
QUINTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 21 de Agosto de 2013 de la niña IDENTIDAD OMITIDA en presencia de su representante legal ANA MARIA TORRELLES PERAZA, quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba en el baño haciendo pipí y llego IDENTIDAD OMITIDA y me rompió mi totonita, bote sangre... “, cita del acta que riela en la causa.
Con esta Acta de entrevista se deja constancia del inicio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, una vez que son narrados por la víctima.
SEXTO: Con la Copia del Acta de Nacimiento Nro. 1587, a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA expedida por la Registradora Civil Hospitalaria, LILIBETH GIL, donde se deja constancia: “ la niña cuya presentación hace nació el día veintitrés de Octubre de Dos Mil Ocho (23/10/2008)... y tiene por nombre(s) y apellido(s) IDENTIDAD OMITIDA Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para determinar la fecha de nacimiento de la víctima.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTICIAS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Con la declaración de: DR. SARMIENTO LUIS, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado del Medico Forense Nro. 9700-161-1419, de fecha 19/08/2013 practicado a: IDENTIDAD OMITIDA donde el resultado fue:”... LABIOS MENORES: SE APRECIA CONTUSION EQUIMOTICA EN CARA INTERNA DE AMBOS LABIOS PRODOMINIO DE ASPECTO RECIENTE DERECHO. HIMEN:... CON LESION A NIVEL DE LA BASE DE INSERCION LADO DERECHO. EXAMEN ANO RECTAL: CONTUSION EXCORIADAS CON ASPECTO LASCERADO DE ASPECTO RECIENTE A NIVEL DE LAS 6:00 Y 10:00 SEGUN LAS ESFERAS DEL RELOJ.
CONCLUSIONES: HAY EVIDENCIA DE FISICAS CLINICAS DE ABUSO SEXUAL EVIDENCIABLE POR LAS LESIONES ANTES DESRITAS MENOS DE 24 HORAS”.
Prueba pertinente por cuanto del examen realizado a la víctima del hecho, y necesaria, para dejar constancia de las características de las lesiones presentadas por la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Médico Forense Nro. 9700-161-1419, de fecha 19/08/2013, suscrito por el Dr. SARMIENTO LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
VICTIMA:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Con la declaración de: IDENTIDAD OMITIDA representada por la ciudadana ANA MARIA TORRELLES PERAZA, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.731.041, residenciada en el barrio Altamira, avenida 02. con calles 15 y 16, casa Nro. 20, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Con la declaración de: ANA MARIA TORRELLES PERAZA, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1 8.731.041, residenciada en el barrio Altamira, avenida 02, con calles 15 y 1, casa Nro. 20, Acarigua, Estado Portuguesa. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en a presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: DETECTIVE JESUS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa. Prueba Pertinente, ya que se trata de uno de los funcionarios que realiza la detención del adolescente y Necesaria, pues con su declaración expondrá las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos donde resulta aprehendido el adolescente acusado.
TERCERO: DETECTIVE YOHAN PORTELIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa. Prueba Pertinente, ya que se trata de uno de los funcionarios que realiza la detención del adolescente y Necesaria, pues con su declaración expondrá las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos donde resulta aprehendido el adolescente acusado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica 3.137, de fecha 1810812013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JESUS RODRIGUEZ y YOHAN PORTELIS, realizada en: BARRIO ALTAMIRA, AVENIDAS 02 CON CALLES 15 Y 16, CASA NRO. 20, ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA”.. Prueba Pertinente y Necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito. Se solicita que conforme a o previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Pena), se le exhiba al momento de su declaración, para que lo reconozca e informe sobre ella.
2.- La incorporación para su Lectura del Acta de Nacimiento Nro. 1587, a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA expedida por LILIBETH GIL Registradora Civil Hospitalaria del Municipio Páez, estado Portuguesa”. Prueba Pertinente y Necesaria, para determinar la fecha de nacimiento de la víctima.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y manifestó ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y estoy dispuesto a cumplir con la sanción que determine el tribunal, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir por el lapso de lapso por el Lapso de UN (01) AÑO y Ocho (08) meses conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , en razón de aplicársele la rebaja de ley, de un tercio (1/3) del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso señalado en la sala de audiencia por la representación fiscal de dos (02) años y Seis (06) meses, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del mismo para cumplir la sanción y así como la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Quien juzga considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue, no obstante se acuerda mantener la medida cautelar, de conformidad a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se ordena el REINTEGRO del adolescente a la Entidad de de Atención Acarigua I, (varones). Notifíquese a la victima de la presente decisión Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de delito de VIOLACION A NIÑA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA,; se impone la sanción Definitiva de:
1.- PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, a cumplir por el lapso por el Lapso de UN (01) AÑO y Ocho (08) meses conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes , en razón de aplicársele la rebaja de ley, de un tercio (1/3) del tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 583 ejusdem, al lapso señalado en la sala de audiencia por la representación fiscal de dos (02) años y Seis (06) meses.
2.- Se ordena el REINTEGRO del adolescente a la Entidad de Atención (varones) Acarigua I.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos mil Trece.-
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MELISSA RAMOS. LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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