REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000017
ASUNTO : PP11-D-2013-000017

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA A quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: NAUDY COROMOTO LINAREZ, en este estado la juez procedió a explicar los motivos que fundamentan la celebración de la audiencia en la presente causa que se le sigue al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de El Estado presenta formal acusación en contra del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, imputado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: NAUDY COROMOTO LINAREZ. Solicitando inicialmente LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el lapso de dos (02) años, en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) años, solicito el cese de la Medida Cautelar. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Es todo.

Seguidamente la Juez se dirige al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le pregunta si entendía el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, por cuanto los actos de éste proceso penal son con fines educativos existiendo la necesidad de que los mismos comprendan en qué consiste la presente audiencia, a lo que el adolescente respondió en forma clara que sí había entendido, la juez así mismo les señaló al adolescente los derechos que le asisten en el presente proceso penal y al ser interrogado manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “No deseo declarar Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Abogada Abg. OMAIRA RODRIGUEZ. Quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA Ratifico el escrito de pruebas interpuesto en su oportunidad y Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio sin imposición de medida cautelar Es todo.

Se otorgó el derecho de palabra a la representante legal del adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó: No tengo nada que aportar”.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada como ha sido la presente acusación, este Tribunal de Control Nº 01, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: NAUDY COROMOTO LINAREZ, así como las pruebas presentadas por considerarlas idóneas, útiles y pertinentes.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 09/01/2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (ÇPEP) COLMENAREZ JUNIc, adscritos al centro de Coordinación Policial N° 01, Guanare, Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,115, y 153 del Código Orgánico Procesal Pena, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana de esta misma fecha, me encontraba en el ejercicio de mis funciones, en compañía de los funcionarios OFICIAL (P.E’) GUDIO JESUS Y OFICIAL’(P.E.P) HIDALGO YONATAN, para ese momento nos encontrábamos en la estaión policial de Ospino cuando en ese momento se presentó un ciudadano el cual dijo Ilamarse: LINAREZ NAUDY COROMOTO, dicho ciudadano nos informó que había sido víctima de un robo por parte de cinco ciudadanos armados, el hecho ocurrió en la placita del barrio Loa Galpones de la parroquia La Aparición, municipio Ospino Estado Portuguesa, de igual forma le preguntamos cómo andaban vestidos los ciudadanos que lo despojaron de su vehículo, donde el mismo nos respondió que solo pudo darse cuenta de la vestimenta del ciudadano que lo apunto con un arma de fuego y lo obligo a entregarle su moto, donde este vestía una chaqueta negra y jean de color azul, una vez escuchada su versión le pedimos que nos dijera si sabía hacia donde pudieron haber llevado su moto donde nos respondió que los ciudadanos que
le robaron su moto se dirigían hacia Ospino de igual forma le solicitamos las características de la moto, el cual ros dijo que er8 una moto MARCA: BERA MODELO: BR l5Occ socialista COLOR: NEGRO SERIAL DE CHASIS: 8211MBCA3CD0323397 SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1200380522, una vez escuchada la versión del ciudadano procedimos a realizar un recorrido por la troncal Nro. 05, para tratar de localizar dicha moto donde siendo aproximadamente de la localidad de Ospino, logramos visualizar unos vehículos en movimiento por tal razón decidimos activar un punto de control en el ya mencionado lugar a la espera de los vehículos y los ciudadanos que los conducían, una vez estos en el punto de control nos pudimos percatar que se trataba de cinco ciudadanos que se trasladaban en tres motos donde dos de las mismas tenían características similares a moto que reportaron como robada, motivado a esta situación procedimos a realizarle una inspección de persona a los ciudadanos amparados en el artículo 191 del COPP, donde no se les encontró nada de interés criminalístico de igual forma procedimos a realizarle una inspección a los vehículos amparados en el articulo 193 del COPP, donde nos pudimos percatar que los seriales de chasis y motor coincidían con los del vehículo reportado como robado, debido a esta situación procedimos a trasladar a los cinco ciudadanos ante la sede de la estación policial de Ospino, una vez en la estación procedimos a identificar a los ciudadanos detenidos según lo dispuesto en el artículo 128 del COPP: como CORALDO ANTONIO SILVA ESCALONA, venezolano, de 24 años de edad, soltero, cedula de identidad V-23.300.129 fecha de nacimiento 055-1 994, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Bario Teresita Heredia. Calle principal. Casa SIN, municipio Ospino Estado’ Portuguesa hijo de los ciudadanos MAXIMO SILVA (Viv.) y PORFIRIA ESCALONA (Viv.) el mismo para el momento vestía un Jean de color azul y chemise de color amarillo con franjas color blanco. ORTIZ PEREZ CALOS HUMBERTO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-24,026,270, fecha de nacimiento 05-1 1-1991 de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Libertador, calle principal, casa S/N municipio Ospino Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos VIOLETA PEREZ (Viv.) y LUIS ORTIZ (Viv.) el mismo para el momento vestía de Jean de color negro y suéter de franjas de color verde y blanco, MONTES ORTIZ JAVIR JOSE, venezolano de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre calle principal casa /N municipio Ospino Estado PORTUGUESA hijo de los ciudadanos DILCIA ORTIZ (Viv.) y OMAR MONTES (Viv.) el ‘mismo para el momento vestía un Jean de color azul y chemise vinotinto, IDENTIDAD OMITIDA el mismo para el momento vestía un Jean de color azul y chemise verde con franjas de color marrón y MENDOZA VIERA MELQUIADEZ ANTONIO, venezolano, de 15 años de edad, soltero titular de la cedula de identidad V-25.163.781, fecha de nacimiento 10-01-1997, de profesión u oficio indefinida residenciado en el Barrio Libertador calle principal casa S/N municipio Ospino Estado Portuguesa hijo de los ciudadanos ISABEL VIERA (Viv,) y MELQUIADEZ MENDOZA (Viv,) el mismo para el momento jean de color rajo y franela de color morado Ia moto que había sido robada quedo identificada de la siguiente forma: una moto marca: BERA, modelo BR 150 cc, color: NEGRO, serial de chasis: X21 IMBCA3CDO32J97, serial de motor; SK162FMJ12003S0522, y las otras dos motos como marca: BERA, modelo BR l5Occ, color NEGRO, serial de chasis: 821 IMBCA3CDO43SS53, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ12000419160 marca: BERA modelo BR l5Occ, color: BLANCO, serial de chasis: 821Mq4BD05401, serial de motor: Bi 62FMJAA006730, en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en el artículo 234 deI COPP, procedimos a la detención y a la imposición de sus derechos de acuerdo a los artículos 121 del COPP, 654 de la LOPNA y 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por los delitos de robo y hurto automotor, seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado al artículo 116 del COPP, a comunicarIe vía telefónica a el Fiscal Segunda del Ministerio Publico ABG. ALEXANDER GONZALES y al Fiscal Quinto del Ministerio Publico ABG LID LUCENA, a quienes se les comunico del caso, a su vez los mismos giraron instrucciones que se les remitiera las actuaciones a sus respectivos despachos y al C.J.C.P.C a fin de continuar con el tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios inspección a los vehículos en que se trasladaban se percatan de que uno de ellos era el vehículo reportado como robado.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 09-01-2013, suscrita por el Ciudadano: LINARES NAUDY COROMOTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.732.520, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-1987, soltero, de profesión u oficio OBRERO, y residenciado en el Barrio Los Galpones, calle principal, casa SIN, parroquia La Aparición Municipio Ospino Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:50 de la noche del dia 08- 01-201 3, me encontraba en la placita del barrio los galpones en compañía de dos amigos cuando en ese instante se presentan cinco ciudad,ns armados, los mismos se trasladaban en moto, donde uno de ellos, que para el momento vestía una chaqueta negra y jean azul el cual me apunto y me dijo que le entregara mi moto en vista de esta situación decidí acceder a su petición y le entregue mi moto marca BERA de color NEGRO, una vez que le entrego mi moto los mismos deciden huir rápidamente del lugar motivado a ello decido salir rápidamente hasta la sede del módulo policía de la parroquia La Aparición con la finalidad de formular mi denuncia, una vez allí el funcionario de guardia realizo una llamada telefónica al funcionario de guardia de la estación policial de ospino para informarle sobre la moto que eme fue robada, posteriormente siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana del dia de hoy 09-01-2013, recibí una llamada telefónica por parte de los funcionarios policiales, donde me indicaron que debía presentarme en a sede de la estación policial de ospino ya que dicha estación policial se encontraban detenidos unos ciudadanos a los cuales le fue retenida la moto cuyas características eran similares a las suministradas por mi persona una vez en la estación policial pude visualizar que allí se encontraba mi moto, en eso los funcionarios policiales me preguntaron que si la moto retenida era la mía, donde yo le respondí que efectivamente si se trataba de mi moto, en vista de mi respuesta me preguntaron que si yo podía reconocer a los ciudadanos que me habían robado mi moto, donde le respondí que los cinco ciudadanos que allí se encontraban detenidos eran lo mismos que me habían robado mi moto, motivado a ello me indicaron que pasara a la oficina d investigaciones ara que formulara mi denuncia. Es todo. Cita del acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento 1e convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia de víctima donde se demuestran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrieron hechos.

TERCERO: Con el Ata e Entrevista fecha 09-01-2013, suscrita por el Ciudad COLMENAREZ LEON ELIS MOISES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 23.580.903, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1995, soltero, de profesión u o OBRERO y residenciado en el barrio Los Galpones, calle principal, casa SIN parroquia Aparición municipio Ospino Estado Portuguesa donde expone lo siguiente: “si aproximadamente las 11:50 de la noche delia 08-01-203, me encontraba en la placita del E Los Galpones en compañía de dos amigos de nombre NAUDY LINAREZ y EDY ESCAL cuando en ese instante se presentan cinco ciudadanos armados, los mismos se trasladaba para el momento vestía una chaqueta negra con jean azul, el mismo apuntó a mi amigo NAUDY LINAREZ y le dijo que le entregara su moto en vista de esta situación mi amigo decide entregarle su moto marca BERA color NEGRO, una vez que le entregó la moto los mismos deciden huir rápidamente del lugar, motivado a ello mi amigo salió rápidamente hasta la sede del módulo policial de la Parroquia La Aparición con la finalidad de formular su denuncia, una vez allí el funcionario de guardia realiza una llamada telefónica al funcionario de guardia de la estación policial Ospino para informar sobre la moto que le fue robada a mi amigo NAUDY LINAREZ, posteriormente siendo aproximadamente 12:00 horas de la mañana del dia de hoy 09-01-201 3, fue a buscarme a mi casa para que lo acompañara hasta la sede de la estación policial de ospino ya que en dicha estación policial se encontraban detenidos unos ciudadanos a ¡os cuales se les fue retenido una moto cuyas características eran similares a las suministradas por su persona, una vez en la estación policial los funcionarios policiales le preguntaron a mi amigo NAUDY LINAREZ que si la moto retenida era la suya, donde mi amigo le respondió que efectivamente si se trataba de su moto, de igual forma le preguntaron que si él y nosotros podíamos reconocer a los ciudadanos que se habían robado la moto, donde le respondimos que al verlos los podíamos identificar plenamente ya que los mismos cargaban el rostro descubierto, por tal razón nos peguntaron que si los cinco ciudadanos que se encontraban detenidos eran los mismos que l habían robado la moto a mi amigo, en lo cual respondimos que los cinco ciudadanos que allí se encontraban detenidos eran los mismos que se habían robado la moto, motivado a ello nos indicaron que pasáramos a la oficina de investigaciones para que rindiéramos declaraciones. Es todo. Cita del acta que riela en la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la entrevista del testigo presencial del hecho ocurrido.

CUARTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 09-01-201 3, suscrita por el Ciudadano: ESCALONA JIMENEZ EDDY JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.580.774, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1992, soltero, de profesión u oficio: OBRERO y residenciado en el barrio Los Galpones, calle principal, casa SIN parroquia La Aparición municipio Ospino Estado Portuguesa donde expone lo siguiente: “siendo aproximadamente las 11:50 de la noche del dia 08-01 -203, me encontraba en la placita del Barrio Los Galpones en compañía de dos amigos de nombre NAUY LINAREZ y ELIS COLMENAREZ, cuando en ese instante se presentan cinco ciudadanos armados, los mismos se trasladaban en moto, donde uno de ellos que para el momento vestía una chaqueta negra con jean azul, el mismo apunto a mi amigo NAUDY LINAREZ y le dijo que le entregara su moto en vista de esta situación mi amigo decide entregarle su moto marca BERA de color NEGRO, una vez que le entrego la moto, los mismos deciden huir rápidamente del lugar, motivado a ello mi amigo rápidamente hasta la sede del módulo policial de la Parroquia La Aparición con la finalidad de formular su denuncia, una vez allí el funcionario de guardia realiza una llamada telefónica al funcionario de guardia de la estación policial Ospino para informar sobre la moto que le fue robada a mi amigo NAUDY LINAREZ, posteriormente siendo aproximadamente 12:00 horas de la mañana del dia de hoy 09-01 -201 3, fue a buscarme a mi casa para que lo acompañara hasta la sede de la estación policial de ospino ya que en dicha estación policial se encontraban detenidos unos ciudadanos a los cuales se les fue retenido una moto cuyas características eran similares a las suministradas por su persona, una vez en la estación policial los funcionarios policiales le preguntaron a mi amigo NAUDY LINAREZ que si la moto retenida era la suya, donde mi amigo le respondió que efectivamente si se trataba de su moto, de igual forma le preguntaron que si él y nosotros podíamos reconocer a los ciudadanos que se habían robado la moto, donde le respondimos que al verlos lo podríamos identificar plenamente ya que los mismos cargaban el rostro descubierto, por tal razón nos preguntaron que si los cinco ciudadanos que se encontraban detenidos eran los mismos que le habían robado la moto a mi amigo, en lo cual respondimos que los cinco ciudadanos eran los mismos que allí se encontraban detenidos eran los mismos que se habían robado la moto, motivado a ello nos indicaron que pasáramos a la oficina de investigaciones para que rindiéramos declaraciones. Es todo. Cita del acta que riela en la presente usa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la entrevista del testigo presencial del hecho ocurrido.
QUINTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico de vehículo signada N° 9700- 058-034 de fecha 09/01/2013, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR DANNY JOSE DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Vehículo clase motocicleta, marca Bera, modelo BR-1 5Occ, tipo paseo, color Blanco, sin placas, serial de carrocería 821 MY4B21 BD005401 y serial de motor BR162FMJAAOO6730 en estado originales .. CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo se encuentran en estado original. 02.- Dicho vehículo fue verificado ante el sistema de investigación e información policial de este cuerpo, no encontrándose solicitado y con las causas número MP-9151 y MP9060 que instruye la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial respectivamente. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehículo donde se trasladaban los imputados para el momento del robo.

SEXTO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico de vehículo signada N° 9700- 058-035 de fecha 09/01/201 3, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR DANNY JOSE DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estad1o Portuguesa, realizada a: “01:- Vehículo clase motocicleta, marca Bera, modelo BR-1 5Occ, tipo Paseo, color Negro, sin placas, serial de carrocería 8211 MBCA3CD043853 y serial de motor SK162FMJ1200419160 en estado originales .. CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo se encuentran en estado original. 02.- Dicho vehículo fue verificado ante el sistema de investigación e información policial de este cuerpo, no encontrándose solicitado y con las causas número MP-9151 y MP9O6O que instruye la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial respectivamente. Cita del acta que riela en la causa.
4 Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehículo en que se trasladaban los imputados para el momento dél robo.

SEPTIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico de vehículo signada N° 9700- 058-036 de fecha 09/01/2013, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR DANNY JOSE DIAZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: Un vehículo clase motocicleta, marca Bera, modelo BR-1 5Occ, tipo Paseo, color Negro, sin placas, serial de carrocería 8211 MBCA3CD032397 y serial de motor SK162FMJ1200380522 en estado originales .. CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo se encuentran en estado original. 02.- Dicho vehículo fue verificado ante el sistema de investigación e información policial de este cuerpo, no encontrándose solicitado y con las causas número MP-9151 y MP-9060 que instruye la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial respectivamente.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física del vehículo que fue objeto del robo.
OCTAVO: Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro. 0077, de fecha 09/01/201 3, suscrita por el funcionarios LUIS GIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS. PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION ACARIGUA, UBICADO EN LA AVENIDA 34, CON CALLE 28. DE ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de policía de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense a los efectos de dejar constancia de lo siguiente: En el mencionado lugar se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR1 5Occ, COLOR negro, sin placas, al ser inspeccionado se observa que la latonería y pintura se encuentra en regular estado de uso y conservación, así como sus neumáticos con sus respectivos riñes y guardafangos, en su parte superior se avista un asiento elaborado de fibras naturales y material sintético de color negro, en regular estado de uso y conservación continuando con la inspección se aprecia un volante elaborado en metal de aspecto plateado en sus extremos se le aprecian empuñaduras elaboradas en material sintético de color negro provisto de sus retrovisores, se deja constancia que para el momento de la inspección la temperatura ambiental es cálida y natural es de buena intensidad se realiza un rastreo en el mencionado vehículo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con el caso, dando resultados negativos es todo cuanto tenemos que informar al respecto, Cita del acta que riela al folio de la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio donde se encuentran aparcados los vehículos que guardan relación con la presente causa.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO DAÑNY JOSE DTÁZ, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONICIMIENTO TECNICO DE VEHICULO N° 9700-058-034, 9700-058-035 Y 9700-058-f36 de fecha 09-01-2013, realizada a: “01.- Un vehículo clase motocicleta, marca Bera, modelo BR-l5Occ, tipo Paseo, color Blanco, sin placas, serial de carrocería 821MY4B21BD005401 y serial de motor BR162FMJAAOO673O. 02.-Un vehículo clase motocicleta, marca Bera, modelo BR-l5Occ, tipo Paseo, color Negro, sin placas, serial de carrocería 8211MBCA3CD043853 y serial de motor SK162FMJ1200419160. 03.- Un vehículo clase motocicleta, marca Bera, modelo BR-l5Occ, tipo Paseo, color Negro, sin placas, serial de carrocería ‘821tMBCA3CD03297 y, serial de motor SK162FMJ1200380522. CONCLUSIONES: 01.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo se encuentran en estado original. Dicho vehículo fue verificado ante el sistema de investigación e información policial de este cuerpo, no encontrándose solicitado y con las causas número MP-91 51 y MP9060 que instruye la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial respectivamente. 02.- Los seriales de identificación que presenta el vehiculo se encuentran en estado original. Dicho vehículo fue verificado ante el sistema de investigación e información policial de este cuerpo, no encontrándose solicitado y con las causas número MP-91 51 y MP9060 que instruye la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial respectivamente. 03.- Los seriales de identificación que presenta el vehículo se encuentran en estado original. Dicho vehículo fue verificado ante el sistema de investigación e información policial de este cuerpo, no encontrándose solicitado y con las causas número MP-91 51 y MP9060 que instruye la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial respectivamente. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA1 y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor prisión del caso su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el vehículo recuperado que guarda relación con los Adolescentes Acusados y necesaria para dejar constancia de la existencia real del mismo.NAUDY COROMOTO LINAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.732.520, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-1987, soltero, de profesión u oficio BRERO, y residenciado en el Barrio Los Galpones, calle principal, casa SIN, parroquia La parición municipio Ospino Estado Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, hecho y lugar de los hechos y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de los adolescentes.

TESTIGOS:
PRIMERO: COLMENAREZ LEON ELIS MOISES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.580.903, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1 995, soltero, de profesión u oficio: OBRERO y residenciado en el Barrio Los Galpones, calle principal, casa S/N, parroquia La Aparición Municipio Ospino Estado Portuguesa. Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es precisamente testigo presencial del hecho en la presenta causa y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, hecho y lugar de los hechos y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de los adolescentes.

SEGUNDO: ESCALONA JIMENEZ EDDY JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.580.774, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1992, soltero, de profesión u oficio: OBRERO y residenciado en el Barrio Los Galpones, calle principal, casa S/N, parroquia La Aparición Municipio Ospino Estado Portuguesa. Portuguesa. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es precisamente testigo presencial del hecho en la presenta
( causa y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, hecho y lugar de los hechos y necesaria ya que a través d si testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de los adolescentes.

TERCERO: OFICIALES (PEP) COLMENAREZ JUNIOR, GUDIÑO JESUS Y HIDALGO YONATAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de da su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor de los adolescentes acusados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es quien actúa como integrantes de la comisión policial que detiene a los adolescentes en posesión del vehículo que fue robado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 322 ordinal 2° del Código Orgánico
1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 0077 de fecha 09-01 -201 3, realizada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS. PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION ACARIGUA, UBICADO EN’ LA AVENIDA 34, CON CALLE 28, DE ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, . ..se deja constancia de lo siguiente: “El lugar un sitio abierto... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio donde se encuentran aparcados los vehículos quedando demostrada la existencia física del lugar en donde se encuentra la motocicleta que fue robada objeto de la presente acusación.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba presentados por la vindicta pública procede a imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole a los mencionados adolescentes en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando libre, voluntaria y expresa comprender su significado, quien voluntariamente manifestó: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN”, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria, siendo así en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de la sanción Definitiva de REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, a cumplir por el lapso de DOS (02) AÑOS, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del mismo para cumplir la sanción, así como la madurez al admitir su responsabilidad en los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal por lo que no se impone medida cautelar alguna. SE acuerda dejar sin efecto la Medida cautelar impuesta en audiencia oral y privada de presentación de detenido celebrada en fecha 10-01-2013. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en el lapso legal correspondiente, quien se encargara de imponer y controlar el cumplimiento de dichas sanciones. Notifíquese a la victima de la decisión dictada. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a quien se le sigue la presente causa por la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD específicamente el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano: NAUDY COROMOTO LINAREZ, se ordena cumplir las sanciones Definitivas de:

1.- REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS.

Se acuerda dejar sin efecto la Medida cautelar impuesta en audiencia oral y privada de presentación celebrada en fecha 10-01-2013.


Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Quince (15) días del mes Noviembre de Dos mil Trece.-





Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


ABG. INES GIMENEZ LA SECRETARIA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.