REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000579
ASUNTO : PP11-D-2013-000579

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abg. Carlos Colina, en contra de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDAA los fines de que se les oiga declaración si así lo desearen y se les imponga la medida de coerción personal pertinente, toda vez que a los mismos se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE FAMILIAS, en perjuicio de las NIÑAS IDENTIDADES OMITIDAS

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual han sido detenidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS al imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE FAMILIAS, en perjuicio de las IDENTIDADES OMITIDAS ; quien expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito; en relación al adolescente JUAN JOSE TOBOZA MENDEZ ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS Y en relación al adolescente JUAN JOSE TOBOZA MENDEZ POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario. Así mismo consignan examenes forenses de ambas víctimas para que sean agregados a la causa principal. Se acuerde imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, es todo”.

De igual manera oída la exposición de la Defensora Pública Abg. YAMILE KATIB, quien manifestó: “Difiere de la solicitud fiscal presentada por cuanto no existen suficientes elementos que demuestren la culpabilidad de mis defendidos en los hechos, por lo que invoco el principio de de presunción de inocencia, solicito una medida de libertad sin restricción a favor de ellos, es todo”.

Seguidamente la Juez se dirige a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS,, preguntándoles sí entendían el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondieron en alta y clara voz, cada uno por separado SÍ ENTIENDO, luego se les impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaban declarar, quienes manifestaron libre de apremio y coacción en alta y clara voz cada uno por separado: NO DESEO DECLARAR. Es todo”

De igual manera oída la exposición de las representantes legales de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS quienes manifestaron cada uno por separado: “No tengo nada que decir. Es todo.

Ahora bien analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 14 de Noviembre del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente de la Estación Policial “GIJ Carlos Manuel Piar”, adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 01, Guanare, Ospino estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO: ACTA DE DECLARACION, de fecha 14 de Noviembre de 2013, que señala: “En esta misma fecha siendo las 05:20 horas de la Tarde, se presenta ante ésta ACOSTA HERNÁNDEZ MARIA DE JESUS, venezolana, Titular de V- 18.534.103, de 27 años de edad, Fecha de Nacimiento: 13/11/1986 numero telefónico: 0416-2062732 y Residenciada: en el Barrio Sucre, adyacente a una iglesia Evangélica casa S/N, Municipio Ospino, Edo Portuguesa; en Representación de la Niña: IDENTIDAD OMITIDA; quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente, expuso lo siguiente: “Me encontraba en la casa con mi hermanita Wilmary, como a las 04:00 horas de la tarde estaban llamando a la puerta, verifique y eran José y Noé, ellos entraron, yo les pedí la bicicleta emprestada y me fui con mi hermanito Samuel, dure un largo rato, al regresar le entregue la bicicleta a los muchachos y se fueron, fue cuando Wilmary me contó que IDENTIDADES OMITIDAS, le quitaron la falda y la pantaleta se sacaron el pipi y se la cogieron, por la totona y por detrás, Salí de la casa y le conté lo ocurrido a Zulay y a Lizbeth, y también les conté que José me había hecho lo mismo el día miércoles 13-11-2013, como a las 02:00 horas de la tarde, me encontraba en mi casa, en eso llego entro a la casa y me tiro a la cama y me quito la ropa y me cogió. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados por su persona? CONTESTO: En mi casa en el barrio Sucre eran como las 04:00 de la tarde. OTRA. ¿Diga usted, quien se encontraba presente al momento de ocurrir los hechos? CONTESTO: Cuando llegaron ellos me encontraba con mi hermana Wilmarv y mi hermano Samuel. OTRA. ¿Diga usted, conoce a las personas que menciona como José y Noé, CONTESTO: IDENTIDAD OMITIDA es un conocido y IDENTIDAD OMITIDA es un primito, OTRA. ¿Diga usted, en otra oportunidad le ha ocurrido hechos similares. CONTESTO: No se si con mi hermanita Wilmary Es Primera Vez, pero con migo si es primera vez OTRA. ¿Diga usted, si desea decir algo más a su declaración? CONTESTO: Si, ayer miércoles 13-11-2013, como a la 02:00 horas de la tarde luego de legar de clase, estoy en mi casa llegaron José y Noe, yo tenía la puerta abierta entraron y me agarraron a la fuerza y me llevaron hasta el cuarto donde me quito la ropa José y empezó abrirme las piernas y Cogerme con su pipi, mientras Noé observaba como José me cogía, hasta que me hecho leche encima de mi totona, luego se fueron yo agarre y me bañe no le conte nada mis padres porque tenia miedo de que me fueran a pegar por lo ocurrido es todo se levo y se firmo

TERCERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14 de Noviembre de 2013, que señala: “En esta misma fecha siendo las 08:0() horas (le la noche, se presenta ante ésta Estación policial, la ciudadana: ACOSTA IIERNANI)EZ MARIA DE JESUS, venezolana. Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.534.103. de 27 años de edad. Fecha de Nacimiento: 13/11/1986. Soltera, de Profesión u Oficio: Obrera, numero telefónico: 0416-2062732 y’ Residenciada: en el Barrio Sucre, adyacente a una Iglesia Evangélica, Casa S/N. Municipio Ospino. Edo Portuguesa: en Representación dle la Niña: IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó no proceder ni 1ilsa ni maliciosamente. CXUSO lo siguiente: Me encontraba en mi casa con mi hermanita IDENTIDAD OMITIDA tocaron la puerta. José y Noé, pidiendo que la abrieran para conversar, luego de abrir IDENTIDAD OMITIDA, ellos entraron. se fue dar una vuelta con la bicicleta con mi hermanito Samuel, fue cuando José me agarro y me llevo hasta el cuarto de mi mama. me acostó en la cama, se saco el pipi. me quito la falda y la pantaleta y me cogió, por detrás y por delante. mi primo Noé también entro al cuarto y’ me cogió. luego llego IDENTIDAD OMITIDA con la bicicleta se las entrego y se fueron. Es todo.” SEGUII)AMENTE LA I)ENUNCIANTE ES INTERROGAI)A DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿[)iga usted. lugar hora y fecha de los hechos narrados por su persona? CONTESTO: Ocurrió hoy. en mi casa. a las 04:00 de la (arde. OTRA. ¿Diga usted, quien se encontraba presente al momento de ocurrir los hechos? CoNTESTO: José. Noé y yo. OTRA. ¿,[)iga usted, conoce a las personas que menciona como IDENTIDADES OMITIDAS CONTESTO: IDENTIDAD OMITIDA es un amiguito y IDENTIDAD OMITIDAes mi primito, OTRA. ¿I)iga usted, en otra oportunidad le ha ocurrido hechos similares. CONTESTO: Si varias veces con IDENTIDADES OMITIDAS otro primito hermano de pero hoy con IDENTIDADES OMITIDAS OTRA. ¿[)iga usted. si desea decir algo más a su declaración? CONTESTO: Si, temo por mi integridad física ya que ellos me dijeron que no iba ha hacer la primera vez que iban a hacer eso es todo, es todo.

CUARTO: ACTA POLICIAL de fecha 14 de Noviembre de 2013, que señala: “ SUSCRITA POR OFIC. /AGRE (PEP) FUENMAYOR HECTOR, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde del día de hoy 14-11-3, me encontraba en ejercicio de mis funciones en compañía del supervisor (PEP) CALDERAS RAFAEL, cuando se presento la ciudadana ACOSTA HERNANDEZ MARIA DE JESUS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.534.103, de 27 años de edad con 2 niñas IDENTIDADES OMITIDAS manifestando que iba a colocar una denuncia motivado a que las 2 niñas habían sido victima de una violación por parte de dos adolescentes que se llaman IDENTIDAD OMITIDAy l e dicen el niño y IDENTIDAD OMITIDApueden ser ubicados en el barrio la batalla N° 1 en la calle 2, acto seguido se procedió a tomarle la respectiva denuncia a las adolescentes, cuando hacen acto de presencia el ciudadano CUNTA GUERRERO con el adolescente IDENTIDAD OMITIDAy la ciudadana MARIANNET NAVARRO, con el adolescente IDENTIDAD OMITIDApresentando a los adolescentes voluntariamente, acto seguido procedimos a identificar a los adolescentes de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del código orgánico procesal penal, como IDENTIDAD OMITIDAseguidamente en vista de la situación y ante el valor criminalístico que representa tal hecho y en vista de que nos encontrábamos frente a un delito de flagrancia contemplado en articulo 234 del COPP, procedimos ala detención de los adolescentes y a las 5:30 horas de la tarde a la imposición de sus derechos de acuerdo a los artículos 127 del COPP y 49 ordinal 5° de la constitución nacional de la republica bolivariana de Venezuela y los establecidos en el articulo 654 de la LOPNA. Acto seguido la ciudadana madre de las niñas presuntamente victimas de violación me hace entrega de unas prendas de vestir una franela de color rojo y una falda shor de color azul, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDAposteriormente se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 116 del COPP, realizarle llamado vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico con competencia en responsabilidad penal del adolescente a cargo de la Abg. Lid Lucena quien se le informo de los hechos y el mismo ordeno que el procedimiento fue remitido a ese cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Acarigua a fin de continuar con el proceso correspondiente.

QUINTO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAScon el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación que puedan tener o no los antes mencionados adolescentes presuntamente involucrados en el hecho, este Tribunal declara como legitima la detención de la cual fueron objeto los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, se Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión de este hecho, y por cuanto se trata de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE FAMILIAS, específicamente el delito de la pre-calificación Fiscal de los hechos como; en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS Y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, considera quien juzga que es de gran importancia la información que puedan aportar estos adolescentes sobre los hechos en esta fase de investigación, a los fines de lograr el fin ultimo del proceso como es la búsqueda de la verdad, es por ello que este Tribunal en Funciones de Control Nº 1, en aras de un proceso justo, social y educativo considera que aun cuando se trata de un delito señalado en nuestra legislación como grave , pues es vidente que los adolescentes tienen contención familiar, estudiante y no registran conducta predelictual, por lo que se puede considerar unos adolescentes primarios ante nuestro sistema judicial, tienen domicilio propio y asiento de su núcleo familiar de donde se evidencia su arraigo en el estado y no existe peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que considera esta juzgadora que las medidas no tienen carácter sancionatorio, sino esencialmente instrumental y cautelar, siendo así se impone la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cual consiste en: .- La Prohibición de acercarse a las victimas y a su entorno familiar, medida esta impuesta con la finalidad de asegurar la sujeción de los adolescentes a la investigación que realiza el Ministerio Público, así como a todos los actos del proceso y con ello garantizarían el fin del proceso como es la búsqueda de la verdad, Se ordena LA LIBERTAD de los adolescentes sujetos a las medidas antes señaladas. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS a quienes se les imputa la presunta comisión uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE FAMILIAS, específicamente el delito de la pre-calificación Fiscal de los hechos como; en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de IDENTIDADES OMITIDAS. Y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de asegurar la sujeción de los mencionados adolescentes imputados al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en el literal “F” de la del articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a:

1.- La Prohibición de acercarse a las victimas y a su entorno familiar.

Se ordena LA LIBERTAD de los adolescentes sujetos a la medida antes señalada.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil Trece.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

LA SECRETARIA.
ABG. ALBA VIVAS.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.