REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000580
ASUNTO : PP11-D-2013-000580

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abg. Carlos Colina, en contra de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDAA los fines de que se le oiga declaración si así lo deseare y se imponga la medida de coerción personal pertinente, toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual han sido detenidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS al imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la CONTRA EL ORDEN PUBLICO, quien señaló: “expuso “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Consigno actuaciones complementarias constante de 14 folios útiles. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.. Es todo.

De igual manera oída la exposición de la Defensora Pública Abg. YAMILE KATIB, quien manifestó: “En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS rechazo la imputación por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en los hechos imputados, en virtud de que no existen testigos imparciales u otro medio de prueba que corrobore lo dicho por los funcionarios actuantes. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar considero que no es necesario la imposición de una medida cautelar de presentación”. Es todo.


Seguidamente la Juez se dirige a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS preguntándoles sí entendían el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondieron en alta y clara voz, cada uno por separado SÍ ENTIENDO, luego se les impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaban declarar, quienes manifestaron libre de apremio y coacción en alta y clara voz cada uno por separado: NO DESEO DECLARAR. Es todo”

De igual manera oída la exposición de las representantes legales de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS quienes manifestaron cada uno por separado No tengo nada que decir.

Ahora bien analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 15 de Noviembre del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Noviembre de 2013, que señala: “Con esta misma fecha Viernes 15-11-2.013. Siendo las 01:40 Hrs. De la Tarde. Se presentó por ante la Coordinación De Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez”. Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL (CPEP) MATUTE JULIER. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.636.252. Y OFICIAL (CPEP) ALVARADO JORGE. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.390.598. Perteneciente a la Coordinación De Vigilancia y Patrullaje (Área 1). Adscritos a este cuerpo y dependiente de esta sede policial bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos Artículo. 113, 114, 117, 153 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en concordancia con los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Viernes 15-11-2013. Siendo aproximadamente la 01:10 horas de la Tarde, encontrándonos de servicio mi persona OFICIAL (CPEP) MATUTE JULIER. En labores de patrullaje motorizado, a bordo de la unidad moto signada como Móvil 01. En compañía del Funcionario Auxiliar OFICIAL (CPEP) ALVARADO JORGE. Cumpliendo labores de Patrullaje, por la Calle Principal del Barrio Padre Moreno, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Momentos en el cual avistamos a dos (02) Ciudadanos de apariencia joven, los cuales al percatarse de nuestra presencia policial, muestran signos de nerviosismo, por lo que procedimos a darle la voz preventiva de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales, y salen corriendo, se inicia la persecución de los mismos, dándoles alcance a pocos metros. Quedando estos Ciudadanos identificados inicialmente como: IDENTIDADES OMITIDAS A los que les preguntamos que si para ese momento portaban algún tipo de arma de fuego u objeto de interés criminalistico, tenían la oportunidad de exhibirlo y hacerle entrega a la comisión policial del mismo, a lo que no daban ningún tipo de respuesta, igualmente seguían mostrando un lenguaje corporal distinto a lo normal (signos de nerviosismo). Es por tal motivo que procedemos a informarles a estos Ciudadanos antes mencionados que iban hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 deI Código Orgánico Procesal Penal, posterior a esto mi persona OFICIAL (CPEP) MATUTE JULIER. Le hago la revisión corporal al Ciudadano: Eduard Dorante. Logrando encontrarle a la altura de la cintura, un (01) arma de fuego de fabricación casera (Chopo). Mientras que el OFICIAL (CPEP) ALVARADO JORGE. Le hace la revisión corporal al Ciudadano: Óscar Silva. Encontrándole a la altura de la cintura, un (01) facsímil tipo: pistola. En vista de lo incautado y presumiendo que dichos objetos de interés criminalístico serian o fueron utilizados en la comisión de algún hecho delictivo. Les informamos a los Ciudadanos antes mencionados el motivo de su retención preventiva por el delito cometido (Delito De Ocultamiento De Arma De Fuego De Fabricación Cacera) Así mismo procedimos a leerle sus derechos de acuerdo a lo pautado, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Materializando la aprehensión el día de hoy Viernes 15-11-2013. Aproximadamente a las 01:20 hrs de la tarde. Motivo por lo cual serían trasladados hasta nuestro Centro de Coordinación Policial Nro. 2 “PAEZ”. Ya una vez en nuestra sede policial, quedaron identificados dichas personas de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDAQuien para el momento de realizarle la revisión corporal practicada por el OFICIAL (CPEP) MATUTE JULIER. Se le logro encontrarle a la altura de la cintura: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO: CHOPO, DE COLOR: OXIDACION, ADAPTADO A CALIBRE 44, CON UNA CACHA ELABORADA POR DOS (02) TAPAS DE DE MADERA, DE COLOR: MARRON. DEPROVISTA DE CUALQUIER TIPO DE CARTUCHOS. Y IDENTIDAD OMITIDA Quien para el momento de realizarle la revisión corporal practicada por el OFICIAL (CPEP) ALVARADO JORGE. Le fue incautado y localizado a la altura de la cintura: UN (01) FACSIMIL, TIPO: PISTOLA, ELABORADO EN METAL, DE COLOR: OXIDACION, CON UNA CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR: NEGRO, ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO Y TRANSPARENTE. En ese mismo orden de ideas se le notifico por vía telefónica, a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. A cargo de la Abg. LID LUCENA. Dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 De Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se le informo al jefe de las instalaciones de este Centro de Coordinación Policial N° 02 Páez. Del procedimiento realizado. Es Todo. Se Termino. Se Leyó y Estando Conforme Firma

TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación que pueda tener o no el antes mencionado adolescente presuntamente involucrado en el hecho, por lo que quien juzga considera que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del mismo, es por lo que este Tribunal declara como Flagrante la detención de la cual fueron objeto los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, se Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión de este hecho, y por cuanto se trata de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considera quien juzga que es de gran importancia la información que puedan aportar estos adolescentes sobre los hechos en esta fase de investigación, a los fines de lograr el fin ultimo del proceso como es la búsqueda de la verdad, es por ello que este Tribunal en Funciones de Control Nº 1, en aras de un proceso justo, social y educativo considera que aun cuando se trata de un delito señalado en nuestra legislación como grave , pues es vidente que los adolescentes tienen contención familiar, estudiante y no registran conducta predelictual, por lo que se puede considerar unos adolescentes primarios ante nuestro sistema judicial, tienen domicilio propio y asiento de su núcleo familiar de donde se evidencia su arraigo en el estado y no existe peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, por lo que considera esta juzgadora que las medidas no tienen carácter sancionatorio, sino esencialmente instrumental y cautelar, siendo así se impone la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues las cuales consiste en: .- La Obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de su representante legal quien deberá informar a este Tribunal cada VEINTE (20) días sobre la conducta y comportamiento de su representado, medida esta impuesta con la finalidad de asegurar la sujeción de los adolescentes a la investigación que realiza el Ministerio Público, así como a todos los actos del proceso y con ello garantizarían el fin del proceso como es la búsqueda de la verdad, Se ordena LA LIBERTAD de los adolescentes sujetos a las medidas antes señaladas. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS a quienes se les imputa la presunta comisión de CONTRA EL ORDEN PUBLICO en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los fines de asegurar la sujeción de los mencionados adolescentes imputados al proceso se le impone como Medida Cautelar la establecida en el literal “B” de la del articulo 582 de La Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, correspondiente a:

1.- La Obligación de someterse a la supervisión y vigilancia de su representante legal quien deberá informar a este Tribunal cada VEINTE (20) días sobre la conducta y comportamiento de su representado.

Se ordena LA LIBERTAD de los adolescentes sujetos a las medidas antes señaladas.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil Trece.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

LA SECRETARIA.


ABG. ALBA VIVAS.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.