REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000058
ASUNTO : PP11-D-2012-000058

Siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como también el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en representación del estado y de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAprocediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de los mencionados adolescentes, calificando la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como también el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Adecuando en este acto las medidas inicialmente solicitada en escrito de Acusación donde se solicitó como Sanción Definitiva LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, POR LA SANCIÓN DEFINITIVA DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Especial. Asimismo solicito se deje sin efecto la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de los adolescentes”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada palabra a la Defensora Pública Abg. Omaira Rodríguez, quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como también el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta defensa rechaza la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados no son suficientes, no se reúnen los requisitos establecidos en la norma en cuanto al delito de Ocultamiento de arma de Guerra, y en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, solicito el Sobreseimiento toda vez que el hecho imputado no es típico conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados solicito que la misma sea dejada sin efecto. Es todo.

Seguido la Juez le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. YAMILE KATIB, quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como también el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta defensa rechaza la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados no son suficientes, no se reúnen los requisitos. invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados solicito que la misma sea dejada sin efecto. Es todo”

Impuestos como fueron los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron libre de apremio y coacción en clara y alta voz, cada uno por separado: “No deseo declarar”.

Seguido se les otorgó el derecho de palabra a los representantes legales de los adolescentes imputados ciudadanas: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes manifestaron no tener nada que aportar a la presente audiencia. Es todo.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento de los adolescentes los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por la comisión de unos delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como también el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Investigación Policial, de fecha 11 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios 1ER TENIENTE, PEÑA COLMENAREZ VICTOR, SM/2DA PEREZ CAMACHO NAUDY, SM/3RA COLMENARES ECHENIQUE SNEIBRITH, S/1RO VASQUEZ MIQUELENA ENMANUEL Y S/1RO LUCENA GARCIA, CARLOS, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional del Comando Regional Nro. 4, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “... en fecha.de hoy sábado 11 de febrero del año 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, me constituí en comisión... con la finalidad de realizar patrullaje motorizado en la jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa, cuando nos desplazábamos por el Barrio 19 de Abril, específicamente por la calle 12, en donde avistamos a un grupo de cuatro ciudadanos con unos objetos, quienes al notar nuestra presencia se dieron a la fuga en veloz carrera, introduciéndose a una vivienda con las siguientes características una casa de bloque color rosado y morado, con una cerca de bloque a media pared con rejillas color amarillo, inmediatamente el S/1RO LUCENA GARCIA CARLOS y S/1RO VASQUEZ MIQUELENA ENMANUEL, los persiguen logrando neutralizarlos dentro de la vivienda específicamente en la segunda habitación de la misma con referencia a la entrada principal.., procedimos a realizar una revisión a dicho inmueble acto para el cual nos hicimos acompañar de dos ciudadanos testigos cuyos datos se omiten... a los fines de realizar la revisión de la habitación donde se encontraban los ciudadanos, logrando detectar en la parte del techo de un escaparate de madera, una caja para zapatos, confeccionada en cartón sin logotipo, color marrón y carrubio, la cual contenía en su interior lo siguiente: Una granada fragmentaria, tipo piñita, color negro, modelo M-75, una bomba lacrimógena, tipo piñita, color negro, marca HAN-BALL, modelo CS-15CS, y un arma de fuego de fabricación rudimentaria, confeccionado con tubo galvanizado, adaptada a calibre 12, con una cápsula del mismo calibre son percutir, acto seguido procedimos a identificar a los ciudadanos...3.- IDENTIDADES OMITIDAS, se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos... y los adolescentes IDENTIDADE OMITIDAS a quienes se les hizo del conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incursos en uno de los Delitos previstos y sancionados en el código penal... así mismo se les informó sobre los derechos del imputado... una vez en el puesto de comando se procedió a notificar vía telefónica al ciudadano Abg. ALEXANDER GONZALEZ VIZCAYA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua y el ciudadano Abg. CARLOS COLINA Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua...Cita del acta que nela en la causa.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, luego de la persecución realizada por los funcionarios actuantes y logran encontrar las mencionadas evidencias.

SEGUNDO: con el Acta de Entrevista del ciudadano identificado como NELSON, de fecha 11 de febrero de 2012, quien expuso lo siguiente: “El día de hoy a eso de las 10:15 horas de la mañana, en momentos que me dirigía hacia la casa de mi suegra, me llamó un funcionarios de la Guardia Nacional para que sirviera de testigo a un procedimiento que estaban realizando en el Barrio 19 de Abril de Acarigua, luego llegamos a una casa en donde ya habían varios Guardias en la casa, allí me hicieron pasar para adentro, luego me llamó un funcionario para un cuarto en donde consiguieron una granada tipo piñita fragmentaria, una bomba lacrimógena y un chopo de tubo, luego detuvieron cuatro jóvenes que estaban ahí en la casa, luego nos llevaron para el comando para tomarme la declaración . Cita que riela en la causa.

Con esta Acta de Entrevista, se demuestra del lugar de localización de la evidencia colectada por los funcionarios actuantes, al ser narrados por un testigo presencial.

TERCERO: con el Acta de Entrevista del ciudadano identificado como CARLOS, de fecha 11 de febrero de 2012, quien expuso lo siguiente: “el día de hoy como a eso de las 10:30 horas de la mañana, en momentos que me encontraba por mi casa, fui llamado por un funcionario de la Guardia Nacional para que sirviera de testigo a un procedimiento que estaban realizando, de allí me llevaron hasta una casa en el barrio 19 de Abril, donde los Guardias estaban revisando una casa, en donde los funcionarios de la Guardia Nacional en el segundo cuarto de la casa, consiguieron una granada, una bomba lacrimógena y un chopo de tubo, también detuvieron a cuatro muchachos que se encontraban en la casa cuando nosotros llegamos, allí nos trajeron para el comando para tomarme la declaración...”. Cita que riela en la causa.

Con esta Acta de Entrevista, se demuestra del lugar de localización de la evidencia colectada por los funcionarios actuantes, al ser narrados por un testigo presencial.

CUARTO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-045, de fecha 12 de Febrero de 2012, suscrita por el agente TITO J VARGAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un rectángulo de los comúnmente conocidos como caja de zapatos, elaborado en material de cartón de color rojo con su respectiva tapa... CONCLUSIONES: La caja mencionada en el numeral 1, es utilizado para guardar zapatos de cualquier tipo de igual o menor tamaño y cualquier otro uso que se le dé queda a criterio del usuario.”. Cita del acta que nela en la causa.
Con esta Experticía de Reconocimiento, se deja constancia de la existencia física y características donde estaba la evidencia colectada por los funcionarios actuantes.

QUINTO: Con el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-043, de fecha 12 de Febrero de 2012, suscrita por el agente TITO J VARGAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Dos trozos de tubos cilíndricos, elaborados en metal, sin inscripción identificativa, con evidentes signos de oxidación ambas en forma de L... se encuentran en regular estado de uso y conservación. 2.- Un cartucho para armas de fuego del tipo escopeta, calibre 12, de la marca ARMUSA... CONCLUSIONES: ... 02.- El cartucho mencionado en el numeral 2 es utilizado para cargar armas de fuego tipo escopeta calibre 12... “. Cita del acta que riela en la causa.

Con esta Experticia de Reconocimiento, se deja constancia de la existencia física y características del cartucho y de los tubos encontrados en el interior de la caja de zapatos.

SEXTO: Con el resultado del Informe N° 6000-103-2876, de fecha 14 de Febrero de 2012, suscrita por el DETECTIVE WILMER URRIOLA, experto adscrito a la Oficina de Técnicos en Artefactos Explosivos Barquisimeto del SEBIN — LARA, realizada a: “Un artefacto fumígeno convencional tipo granada de mano lacrimógena, modelo HAN.BALL 519 CS... CONCLUSIONES: ... El artefacto fumígeno se activa al retirar el pasador de seguridad del conjunto de la espoleta, éste a su vez libera una placa percusora que por medio de un resorte es impulsada hacia un primer contentivo en su parte interna de una sustancia explosiva iniciadora conocida como fulminante de mercurio... Estos artefactos dispensadores de productor químicos son de dotación y uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional... “. Cita del acta que riela en la causa.

Con esta Experticia de Reconocimiento, se deja constancia de la existencia física, características y uso de la bomba lacrimógena encontrada en el interior de la caja de zapatos.

SEPTIMO: Con el resultado del Informe N° 6000-103-2877, de fecha 14 de Febrero de 2012, suscrita por el DETECTIVE WILMER URRIOLA, experto adscrito a la Oficina de Técnicos en Artefactos Explosivos Barquisimeto del SEBIN — LARA, realizada a: “Un artefacto explosivo convencional tipo granada de mano defensiva, modelo GPM-75... CONCLUSIONES: Las piezas señaladas con las letras “A” y “B”... perfectamente acopladas en su estado original conforman un artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano defensiva, modelo GPM-75, de fabricación Yugoslava, con patente Austriaca... El referido artefacto explosivo se cataloga como un arma de guerra y es de uso exclusivo militar y dotación de las Fuerzas Armadas... “. Cita del acta que riela en la causa.
Con esta Experticia de Reconocimiento, se deja constancia de la existencia física, características, uso de la granada encontrada en el interior de la caja de zapatos.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: DETECTIVE WILMER URRIOLA, funcionario adscrito experto adscrito a la Oficina de Técnicos en Artefactos Explosivos Barquisimeto del SEBIN — LARA, a los efectos de su incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de:

.-.Informe N° 6000-103-2877, de fecha 14 de Febrero de 2012,, su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre: “Un artefacto explosivo convencional tipo granada de mano defensiva, modelo GPM-75, encontrado en el lugar donde detienen a los adolescentes, y necesaria por cuanto se quiere dejar constancia de las características la existencia física, características y uso del mismo, así como dejar constancia que se trata de un arma de guerra.

De conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la Informe N° 6000-103-2877, de fecha 14 de Febrero de 2012, suscrita por el DETECTIVE WILMER URRIOLA, funcionario adscrito experto adscrito a la Oficina de Técnicos en Artefactos Explosivos Barquisimeto del SEBIN — LARA: “Un artefacto explosivo convencional tipo granada de mano defensiva, modelo GPM-75... CONCLUSIONES: Las piezas señaladas con las letras “A” y “B”... perfectamente acopladas en su estado original conforman un artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano defensiva, modelo GPM-75, de fabricación Yugoslava, con patente Austriaca... El referido artefacto explosivo se cataloga como un arma de guerra y es de uso exclusivo militar y dotación de las Fuerzas Armadas , a los fines de ser exhibida al Experto al momento de su declaración.

SEGUNDO: AGENTE TITO J VARGAS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de:
• Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-045, de fecha 12 de Febrero de 2012, su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 337 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre Un rectángulo de los comúnmente conocidos como caja de zapatos, elaborado en material de cartón de color rojo con su respectiva tapa, y necesaria por cuanto se quiere dejar constancia de la existencia del mismo.
De conformidad crin el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-045, de fecha 12 de Febrero de 2012, suscrita por el AGENTE TITO J VARGAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un rectángulo de los comúnmente conocidos como caja de zapatos, elaborado en material de cartón de color rojo con su respectiva tapa... CONCLUSIONES: La caja mencionada en el numeral 1, es utilizado para guardar zapatos de cualquier tipo de igual o menor tamaño y cualquier otro uso que se le dé queda a criterio del usuario... “, a los fines de ser exhibida al Experto al momento de su declaración.
• Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-043, de fecha 12 de Febrero de 2012, su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza sobre dos trozos de tubos cilíndricos, elaborados en metal, sin inscripción identificativa, con evidentes signos de oxidación ambas en forma de L... se encuentran en regular estado de uso y conservación. 2.- Un cartucho para armas de fuego del tipo escopeta, calibre 12, de la marca ARMUSA, y necesaria por cuanto se quiere dejar constancia de la existencia y características de los mismos.

De conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-043, de fecha 12 de Febrero de 2012, suscrita por el AGENTE TITO J VARGAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “Dos trozos de tubos cilíndricos, elaborados en metal, sin inscripción ¡dentificativa, con evidentes signos de oxidación ambas en forma de L... se encuentran en regular estado de uso y conservación. 2.- Un cartucho para armas de fuego del tipo escopeta, calibre 12, de la marca ARMUSA... CONCLUSIONES:02.- El cartucho mencionado en el numeral 2 es utilizado para cargar armas de fuego tipo escopeta calibre 12...”, a los fines de ser exhibida al Experto al momento de su declaración.

TESTIGOS:

PRIMERO: NELSON JOSE MARTINEZ LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.391 .369, profesión u oficio Mecánico Industrial, residenciado en Urbanización Durigua 3, avenida 5, cas Nro. 1, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono 0426-3518564. A los efectos de dar su testimonio como testigo. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial del hallazgo realizado por los funcionarios actuantes, y Prueba necesaria, porque tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde localizan las evidencias y detienen a los adolescentes acusados.

SEGUNDO: CARLOS JOSE CAÑIZALEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1 9.051 .774, profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización Durigua 4, avenida 6, cas Nro. 10, Acarigua, estado Portuguesa, teléfono 0424- 5508082. A los efectos de dar su testimonio como testigo. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es testigo presencial del hallazgo realizado por los funcionarios actuantes, y Prueba necesaria, porque tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde localizan las evidencias y detienen a los adolescentes acusados.
TERCERO: IER TENIENTE, PEÑA COLMENAREZ VICTOR, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional del Comando Regional Nro. 4, con sede en el Municipio Araure, estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario actuante, Prueba Pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que realizan la aprehensión de los adolescentes acusados, y Prueba Necesaria, porque con su testimonio puede demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde localizan las evidencias y detienen a los adolescentes acusados.

CUARTO: SM/2DA PEREZ CAMACHO NAUDY, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional del Comando Regional Nro. 4, con sede en el Municipio Araure, estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL se le escuche su testimonio como funcionario actuante, Prueba Pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios que realizan la aprehensión de los adolescentes acusados, y Prueba Necesaria, porque con su testimonio puede ESCOPETA, establecido en los artículo 277 deI Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándoles a los mencionados adolescentes en que consiste dicha figura como formula alternativa de solución anticipada, manifestando los mismos en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y manifestando cada uno por separado admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, e imponer a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de la sanción definitiva, la cual consiste en AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad de los adolescentes, que la medida es proporcional e idónea y que dichos adolescentes han admitido su responsabilidad en los hechos y han concientizado acerca de que la conducta desplegada por ellos es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta sus capacidades para cumplir la sanción y la madurez de los adolescentes al admitir sus responsabilidades en los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.

Quien juzga considera que los adolescentes los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDADES, han demostrado su sujeción al proceso penal que se les sigue y han comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar impuesta por este Tribunal de Control Nº 01, a los adolescentes, en audiencia Oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 13-02-2012, establecida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa una vez vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en la sala de audiencias de este Tribunal de Control N° 01. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como también el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción definitiva de:
.- REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de SEIS (06) MESES, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada Ley,

Se ordena el Cese de la Medida Cautelar que les fuere impuesta a los adolescentes en Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 13-02-2012.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos mil Trece.



Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01


ABG. YNGRID VALDIVIA
LA SECRETARIA.



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.