REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Acarigua
Sección Adolescente
Acarigua, 21 de Noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000203
ASUNTO : PP11-D-2012-000203

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la presentación de la acusación por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el Fiscal Auxiliar Abogado, CARLOS COLINA, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la niña ciudadana IDENTIDAD OMITIDA
Este Tribunal, una vez oídos y analizados los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios elementos de convicción que hacen posible el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, el cual a saber es:” El día 17 de Abril del 2012, la ciudadana Díaz Escobar Carmen Teresa se encontraba en compañía de su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDAbañándola, donde la niña antes mencionada manifiesta a su madre que le dolía su parte intima y de igual manera le manifiesta que su primo de nombre IDENTIDAD OMITIDAla tocaba, lográndose percatar la ciudadana Díaz Escobar Carmen Teresa de que n las partes intimas de la niña se encontraba enrojecida por lo que decide llamar al padre de la niña e informar lo sucedido, donde el Informe Médico forense emitido por el experto Sarmiento Luis adscrito a la Medicatura Forense de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, arroja: EXAMEN FISICO EXTERNO: Sin lesiones, EXAMEN GINECOLICO: Genital externos: sin lesiones, Introito vaginal: sin lesiones, Himen: de orificio único de bordes lisos, sin lesiones, EXAMEN ANO RECTAL: Sin lesiones... CONCLUSIONES: Himen sin lesiones.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado y en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de El Estado presenta formal acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Solicitando como Sanción Definitiva LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, respectivamente, por el lapso de Un (01) años. Solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas en escrito de acusación y ratificadas en este acto y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente y finalmente solicita se le imponga la Medida Cautelar prevista en el artìculo 582 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, consistente en que el imputado no se acerque a la victima ni a su entorno familiar.. Es todo.

Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública ABG. YAMILE KATIB, en representación de la Defensora Especializada Abg. PATRICIA FIDHEL,, quien es su alegatos de defensa entre otras cosas expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa rechaza la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, solicitando la apertura a juicio oral y reservado y en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la representación fiscal esta defensa se opone. Es todo..”

Impuesto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entiende el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora publica, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la representante legal del mencionado adolescente ciudadana: LUZMILA ELOISA DIAZ ESCOBAR si deseaban manifestar algo a la audiencia a lo cual respondió: “Que lo que deseaba es demostrar la inocencia de mi hijo. Es todo”.

Seguido se le otorgó el derecho de palabra a los representantes legales de la victima ciudadanos: OROZCO INES RAMON Y CARMEN TERESA DIAZ ESCOBAR, manifestando los mismos: Solicitamos que acepten su realidad, y se hagan las investigaciones correspondientes, es todo”.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia, de fecha 18-04-2012 realizada por la Ciudadana: DIAZ ESCOBAR CARMEN TERESA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, estado civil soltera, 1 de profesión u oficio del hogar, de 19 años de edad, nacida en fecha 19-08-1992, residenciado en el Sector centro, Reja de Guanare calle 25, con avenida 26, casa N° 36-34, teléfono 0414-5760459, titular de la Cedula de Identidad 23.5O.150, donde expone lo siguiente: “Vengo a denunciar que desde el día de ayer 17-04- 2012, en hora de la noche, tengo a mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, hospitalizada en el Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández, Hospitalización A, Piso II, Cama N 15, porque yo la estaba quitando la ropa para bañarla y ella me dijo que le dolía y que su primo IDENTIDAD OMITIDA le tocaba su parte íntima en el cuarto y que le dolía mucho y no se quería bañar cuando yo la reviso observo que tiene los labios de la parte intima enrojecida, me desespere llame al padre de la niña para informarle lo sucedido . Es todo. Cita del acta policial que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la victima y los hechos realizados por la adolescente imputada.

SEGUNDO: Con el Informe del Consultor de fecha 18-04-2012 suscrita por la Dra. Sandra Cuesta y Mary Ferreira pedíatras del Hospital Materno Infantil Dr Jose Gregorio Hernández...es todo. Cita del acta policial que riela en la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio realizado a la niña víctima.

TERCERO: Con 1 Acta de Entrevista de fecha 18-04-2012, suscrita por la Ciudadana DIAZ ESCOBAR BELKIS COROMOTO, De nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa Estado Civil entera, de profesión u oficio comerciante, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1964, residenciada en Reja e Guanare, calle 25 con avenida 36, Casa N° 36-24, Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono 0424- 19665, donde expone lo siguiente: “Hace dos días, me doy cuenta que mi nieta DALIRETH ALEJANDRA TROZCO DIAZ, de tres años d edad, tenía la vagina irritada ya que me decía que le dolía mucho porque ENDER se la había tocado”. Es todo. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la entrevista realizada y los hechos realizados por el adolescente acusado.

CUARTO: Con el Resultado Medico Legal Nro. 9700-161-0867, de fecha 27/04/2012, suscrita por el Experto Sarrniento Luis, 4ular de la Ce5eira de Identidad V-4.182.936, Experto Profesional de la Medicatura Forense . Acarigua, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDAel cual arroja lo siguiente: “EXAMEN FISICO EXTERNO: Sin lesiones, EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos: sin lesiones Introito vaginal sin lesiones Himen de orificio único de bordes lisos sin lesiones EXAMEN ANO RECTAL: Sin lesiones.. CONCLUSIONES: Himen sin lesiones...”. Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características de las lesiones que sufrió la víctima.

QUINTO: Con el Informe Psicológico de fecha 25-04-201 2, suscrito por GERALYS DE ARMAS, Titular de la Cedula de Identidad V-20.024.622 Psicóloga de la Delegación Estadal Portuguesa, adscrita a la Unidad de Atención Integral de la Víctima, practicada a IDENTIDAD OMITIDAdonde se aprecia lo siguiente: “la niña asiste vestida acorde a sexo, edad y situación social, actitud retraída. Vigil. Animo eutimico. Lenguaje: no está en capacidad de expresarse claramente de manera verbal debido a su corta edad y al tratar de evaluarla a través de técnicas proyectivas del dibujo libre, no presento el desarrollo motor necesario para determinar su estado emocional a través de la misma Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio psicológico realizado a la víctima.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

VICTIMA- TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA(REPRESENTANTE LEGAL DIAZ 1ESCOBAR CARMEN TERESA, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, estado vil soltera, de profesión u oficio del hogar, de 19 años de edad, nacida en fecha 19-08-1992, residenciado en el Sector centro, Reja de Guanare calle 25, con avenida 26, casa N° 36-34, teléfono 04 14-5760459, titular de la cedula de identidad 23.580.150. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo de conformidad a (o dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

SEGUNDO: TESTIGO DIAZ ESCOBAR BELKIS COROMOTO, De nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, Estado Civil soltera, de profesión u oficio comerciante, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 31 -1 0-1 964, residenciada en Reja de Guanare, calle 25 con avenida 36, Casa N° 36-24, Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono 0424-5819665. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Pena, se le escuche su testimonio presencial dejos hechos. Prueba pertinente por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas tanto por la vindicta publica como por la defensa privada, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existen fundamentos serios que hacen posible el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y ORDEN DE LA FAMILIA, cometido en perjuicio de la niña ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en las normas jurídicas que califican los mismos como constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS, establecido en el articulo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el adolescente imputado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.

2.- Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por cuanto este Tribunal Observa que fueron obtenidos de manera lícita y de la misma manera incorporados al proceso y por cuanto resultan útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso,

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que el adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”, explicándosele que en esta norma legal, existe un poder discrecional para el Juez de rebajar la sanción, explicándose al adolescente en que consiste dicho procedimiento especial, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDAque si comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir El Hecho por el cual se les acusa.

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida Cautelar solicitada por la vindicta publica al mencionado adolescente correspondiente a la medida establecida al Artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda imponer al mismo la medida solicitada consistente en: La prohibición de acercarse a la victima y su entorno familiar, hasta tanto se realice el juicio oral y privado.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de que existen fundados elementos de convicción que hacen posible el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y ORDEN DE LA FAMILIA, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS, , establecido en el articulo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal ordena la apertura a juicio oral y privado, del adolescente anteriormente identificado, por los hechos narrados por el Ministerio Público, los cuales se adecuan a la calificación Jurídica antes mencionada.


Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Juicio.

Se intima a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones a dicho Tribunal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos mil Trece.




Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
JUEZ DE CONTROL Nº 01


Abg. YNGRID VALDIVIA.
SECRETARIA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.