REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000159
ASUNTO : PP11-D-2013-000159
JUEZ DE CONTROL 1: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: Abg. YNGRID VALDIVIA
FISCAL: Abg. CARLOS COLINA.
DEFENSORA: Abg. OMAIRA RODRIGUEZ.
IMPUTADO: LEONARDO FELIPE SEQUERA.
VICTIMAS: LUIS ENRIQUE ESCALONA, ALEXIS INFANTE Y
ANTONIO BLANCO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000159
ASUNTO : PP11-D-2013-000159
Siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra de el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ESCALONA FERNÁNDEZ, ALEXIS INFANTE Y ANTONIO JOSÉ BLANCO RIVERO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en representación del estado y de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de El Estado presenta formal acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ENRRIQUE ESCALONA FERNÁNDEZ, ALEXIS INFANTE Y ANTONIO JOSÉ BLANCO RIVERO. Adecuando en este acto la Sanción Definitiva de REGLAS DE CONDUCTA, previstas e los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inicialmente solicitada en escrito acusatorio, y manteniendo la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que el imputado admita por la Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN AÑO, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo solicita se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en las audiencias de presentación de imputados. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada OMAIRA RODRIGUEZ, quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ENRRIQUE ESCALONA FERNÁNDEZ, ALEXIS INFANTE Y ANTONIO JOSÉ BLANCO RIVERO, esta defensa rechaza la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, solicito la misma sea dejada sin efecto, finalmente solicito se me expida copia simple del acta de esta misma fecha, es todo Es todo.
Seguidamente se le señaló al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, los derechos que le asisten en el presente proceso penal, y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le pregunta al adolescente si está dispuesto a rendir declaración por ante este tribunal a lo que respondió “NO DESEABA DECLARAR”
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ESCALONA FERNÁNDEZ, ALEXIS INFANTE Y ANTONIO JOSÉ BLANCO RIVERO.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Con el Acta de Investigación Policial 317-11, de fecha 08/03/201 3, suscrito por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, MORALES ALDAZORO CARLOS, SM2 OSAL RONAL TOMAS y Gil DUARTE LINDARTE, efectivo adscrito al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41, del Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional y de conformidad con lo previsto en los artículos 110,111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y el Articulo 12 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: El día de hoy viernes 08 de marzo del presente año, siendo las 16.10 horas de la tarde, me encontraba de servicios en el puesto del Comando y como esos de las 17:15 horas de la tarde, en atención a denuncia formulada por unos ciudadanos deportista (ciclista) manifestando que los estaban atracando, en virtud de la referida denuncia se procedió a sacar una comisión Integrada por los efectivo SM2. OSAL RONAL TOMAS y Sil DUARTE LINDARTE, vehículo militar placas GN8-2907, inmediatamente para tratar captura de ¡os ciudadanos denunciados, seguidamente de haber salido del comando nos dirigimos rápidamente hasta el sitio de los hechos ocurridos en el sector de los tanques vía principal, una vez estando en el sitio se logro la detención preventiva de dos ciudadanos, los cuales se especifican a continuación, ciudadano: FRANCISCO JAVIER TORREALBA RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.697.810, de 19 años de edad y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó ser menor de edad, una vez en el sitio observamos que ya se encontraban neutralizados y desarmados por los mismos denunciantes, notando que los ciudadanos detenidos se encontraban golpeados en mal estado, seguidamente uno de los ciudadanos víctima del atraco nos hizo entrega de un (01) Arma de Fuego de fabricación rudimentaria (chopo) con dos proyectiles sin percutir, e igualmente nos indicó donde se encontraba el otro armamento, con el que los atracadores los tenias amenazados una vez encontrada el arma se verificó el cual arrojo las siguientes características un (01) arma de fuego tipo flower, de fabricación rudimentaria, acto seguido nos dirigimos hasta la sede del comando, con los ciudadanos detenidos y las evidencias recolectas, seguidamente se notificó al Fiscal Primero y al Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Segundo Circuito para que se practicaran las diligencias necesarias con relación al caso . Cita del acta que riela en la presente causa.
Con esta Acta de Investigaciones Policial se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del adolescente acusado y la incautación de las armas con que tenían sometidas a las víctimas.
SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista Testifical, de fecha 08/03/2013, suscrito por el ciudadano: ESCALONA FERNANDEZ LUIS ENRIQUE, Venezolano, Natural de Araure estado Portuguesa, fecha de nacimiento 08/101978, de 34 años de edad, profesión u oficio, T.S.U. En Mercado, Estado Civil Soltero, Residenciado en la Calle 6 entre Avenida 29 y 30 y edificio Minicentro Araure, Piso III, Apartamento Nro. 3-5, Araure estado Portuguesa, Teléfono: 0424-5409078, quien manifestó lo siguiente: “Hoy 08/03/2013, me encontraba practicando ciclismo de montaña con el equipo de ciclismo de Acarigua, cuando comenzamos a subir a la zona alta de los Tanques y a pocos metros 1 de la carretera, a unos metros, nos sorprendieron tres (03) sujetos armados, los cuales nos dijeron en voz de alta que esto era un atraco, de inmediato todos nos detuvimos, luego dos ellos comenzaron a requisamos uno por uno, para robarnos y despojarnos de todo que traíamos y de las bicicletas, en esos momentos uno de los muchachos aprovechó el descuido de los ladrones y se e tiro encima para tratar de desarmarlos, inmediatamente al notar esa reacción de mi compañero todos actuamos de la misma manera para lograr desarmarlos, en vista de esto uno de los ladrones, salió corriendo y se perdió por el monte, logrando nosotros inutilízar a los otros dos que habían quedado, en ese momento salieron dos compañeros hasta el comando de la Guardia nacional, para informar sobre lo sucedido, quedando nosotros controlando la situación presentada y en pleno forcejeo para inutilizarlo y lograr quitarle las armas tuvimos que utilizar fuerza física para poder defendernos de su agresión ya que estábamos bajo amenaza de muerte y así que saliera algunos de nosotros herido, a escasos unos minutos, llegó una comisión de la Guardia Nacional y tomaron el control en cuanto a la situación y retuvieron los dos armamentos que portaban los ladrones, luego de eso nos dirigimos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional para realizar la denuncia . Cita del acta que riela en la presente causa.
Con esta Acta de Denuncia se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, una vez que son narrados por una de las víctimas d& presente caso.
TERCERO: Con el Acta de Entrevista Testifical, de fecha 08/03/2013, suscrito por el ciudadano: INFANTE ALEXIS, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 12.447.890, Venezolano, Natural de Araure estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16/041975. de 38 años de edad, profesión u oficio, Carpintero, Estado Civil Soltero, Residenciado en la Urbanización Llano Alto Campo Coladito, Casa Nro. 30 Araure Estado Portuguesa, Teléfono 0414-5573051, quien manifestó lo siguiente: “Hoy 08/03/2013, me encontraba practicando ciclismo de montaña con un grupo de compañeros, cuando nos disponíamos a subir a la zona alta de los Tanques y a escasos metros de la carretera pavimentada, nos sorprendieron tres (03) tipos armados, gritándonos que esto un atraco, de inmediato todos nos detuvimos y colocamos las manos en alto, luego de eso comenzaron a requisamos a cada uno de nosotros para robarnos y quitarnos todo que triamos encima, en esa situación uno de mis compañeros aprovechó el descuido de los ladrones para desarmar uno de ellos, inmediatamente al notar esa reacción de mi compañero todos actuamos de la misma manera para lograr desarmarlos, en vista de esto uno de los ladrones, salió corriendo entre el monte perdiéndose de vista, logrando, logrando nosotros inutilizar a los otros dos que habían quedado, en ese momento salieron dos de mis compañeros hasta el comando de la Guardia Nacional, para informar sobre los sucedido, quedando nosotros apoderados de los dos ladrones donde pudimos quitarles el armamento con el que intentaron atracarnos, no pasaron diez minutos, cuando llego una comisión de la Guardia Nacional, y tomaron el control en cuanto a la situación y los dos armamentos que portaban los ladrones, luego de esos nos dirigimos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional del Puesto de la Lucia . Cita del acta que riela en la presente causa.
Con esta Acta de Denuncia se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, una vez que son narrados por una de las víctimas del presente caso.
CUARTO: Con el Acta de Entrevista Testifical, de fecha 08/03/201 3, suscrito por el ciudadano: BLANCO RIVERO ANTONIO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.478.471, Venezolano, Natural de Punto Fijo, estado Falcón, fecha de nacimiento 21/021980. de 33 años de edad, profesión u oficio, Ingeniero de Computación, Estado Civil Casado, Residenciado en la Urbanización Tinajero 3 casa Nro 42, Araure Estado Portuguesa., Teléfono 041 2-51 54307, quien manifestó lo siguiente: “Hoy 08/03/2013, me encontraba practicando ciclismo de montaña con el equipo de ciclismo de Acarigua, cuando nos comenzamos a subir a la zona alta de los Tanques y a pocos metros de la carretera pavimentada, a unos 200 metros, nos sorprendieron tres (03) tipos armados, dando nos dijeron que esto era un atraco, de inmediato todos nos detuvimos, luego dos ellos comenzaron a requisamos uno por uno, para robarnos y despójanos de todo lo que traíamos encima y de las bicicletas, en esos momentos unos de los muchachos aprovecho el descuido de los ladrones y se les tiró encima para tratar de desarmarlos, inmediatamente al notar esa reacción de mi compañero todos actuamos de la misma manera para lograr desarmarlos, en vista de esto uno de los ladrones, salió corriendo y se perdió en la montaña, logrando nosotros inutilizar a los otros dos que habían quedado, en ese momento salieron dos compañeros hasta el comando de la Guardia Nacional, para informar sobre lo sucedido, quedando nosotros apoderados de los dos ladrones y en pleno forcejeo para inutilizarlo y lograr quitarle las armas tuvimos que utilizar fuerza física para poder defendernos de su agresión ya que estábamos bajo amenazas de muerte y así evitar una herida mortal de las armas de fuego en su poder, a escasos quince minutos, llego una Comisión de la Guardia Nacional, y tomaron el control en cuanto a la situación y retuvieron los dos armamentos que portaban los ladrones, luego de esos nos dirigimos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional del Puesto de la Lucia para realizar la denuncia. . . .“. Cita del acta que riela en la presente causa.
Con esta Acta de Denuncia se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, una vez que son narrados por una de las víctimas del presente caso.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánico, Nro. 9700-058-BIC-408, de fecha 09-03-2013, suscrito por el funcionario AGENTE JESUS FLORES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, designado para practicar peritaje a material recibido, el cual deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: El material recibido para realizar la experticia en referencia en referencia consiste en: UN (01) ARTEFACTO Y DOS (02) BALAS, a fin de realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICO. EXPOSICIÓN: 01. Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corto, por su manipulación, según el sistema mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre de 44... 02.- DOS (02) balas que son utilizadas para aprovisionar armas de fuego del tipo Pistola, calibre 45 auto... CONCLUSIONES: ... 01.- con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02,- La Bala antes descrita es utilizada para aprovisionar armas de fuego, tipo pistola, del calibre 45 auto... “.Cita del acta que riela en la presente causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio de la arma de fuego incautadas.
SEXTO: Con el Acta de de Inspección Técnica Nro. 654, de fecha 09/03/201 32, suscritos por los funcionarios AGENTES RODRIGUEZ SANDINO y GUTIERREZ BLADIMIR, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, en: SECTOR LOS TANQUES, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica, a tales efecto se deja constancia lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, las condiciones climáticas son las siguientes: temperatura ambiente cálida e iluminación natural de buena intensidad correspondiente a una vía pública y ubicada en la dirección antes mencionada, está conformada por una calzada con una capa de asfalto, posee en ambos lados aceras y brocales en cemento, el mencionado lugar es una zona conformada por vivienda unifamiliares de diferentes tipos de estructuras; donde se avistan la fachada principal de una vivienda de una vivienda de color blanco presentando como acceso a una puerta de color negro y en ambos lados ventana tipo basculante, el cual se toma como punto de referencia en el referido lugar de igual manera se observa poste con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público. La circulación de vehículos es constante y el paso de peatones es escaso. Seguidamente se procede a realizar rastreo en busca de evidencia de interés criminalístico obteniendo, resultados negativo. “Cita de la Inspección Técnica que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio del lugar de los hechos.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTICIAS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de! funcionario AGENTE JESUS FLORES, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO NRO. Nro. 9700-058-BIC-408, de fecha 09-03-2013, realizada a: UN (01) ARTEFACTO Y DOS (02) BALAS... Las características del artefacto que funciona como arma de Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, La Lucia estado Portuguesa. La cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 8 de marzo de 2013, practicó la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado y la incautación de los objetos, consta en acta que riela en el folio 2 del expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración del .ciudadano ESCALONA FERNANDEZ LUIS ENRIQUE.., Venezolano, de 34 años de edad, profesión u oficio, T.S.U. En Mercado, Estado Civil Soltero, Residenciado en la Calle 6 entre Avenida 29 y 30 y edificio Minicentro Araure, Piso III, Apartamento Nro. 3-5, Araure estado Portuguesa, Teléfono: 0424-5409078; de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual es pertinente, por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria, para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho, así como la participación del adolescente imputado.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano INFANTE ALEXIS, Titular de la Cédula de Identidad Nro V12.447.890, Venezolano, Natural de Araure estado Portuguesa, fecha de nacimiento 16/041975. de 38 años de edad, profesión u oficio, Carpintero, Estado Civil Soltero, Residenciado en la Urbanización Llano Alto Campo Coladito, Casa Nro. 30 Araure Estado Portuguesa, Teléfono 0414- 5573051, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual es pertinente, por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria, para que ésta exponga las circunstancias bajo las cu3les se suscitó el hecho, así como la participación del adolescente imputado.
TERCERO: Declaración del ciudadano ANTONIO JOSE BLANCO RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.478.471, Venezolano, Natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 21/021980. de 33 años de edad, profesión u oficio, Ingeniero de Computación, Estado Civil Casado, Residenciado en la Urbanización Tinajero 3 casa Nro 42, Araure Estado Portuguesa., Teléfono 041 2-51 5430. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, quien tiene conocimiento de tiempo, modo y lugar; de cómo ocurrieron los hechos por encontrarse en el lugar; y necesaria, ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal del adolescentes.
CUARTO: Declaración del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MORALES ALDANA adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana.
QUINTO: Declaración del SIM2 OSAL RONAL TOMAS, Adscrito adscritos al Segundo Pelotón de Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, La Lucia estado Portuguesa. La cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 8 de marzo de 2013, practicó la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado y la incautación de los objetos, consta en acta que riela en el folio 2 del expediente, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
SEXTO: Declaración del Sil DUARTE LINDARTE, Adscrito adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, La Lucia estado Portuguesa. La cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 8 de marzo de 2013, practicó la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado y la ncautación de los objetos, consta en acta que riela en el folio 2 del expediente, y conforme a o previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal le podrá ser exhibida en juicic, al momento de su declaración para que lo reconoz a e informe sobre ella.
SEPTIMO: Declaración de los AGENTES SANDINO RODIGUEZ y BLADIMIR GUTIERREZ, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Acarigua Estado Portuguesa, la cual es pertinente por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 09/03/2013, la inspección al sitio del suceso en: SECTOR LOS TANQUES, CALLE PRINCIPAL, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Asimismo, es necesaria por cuanto se deja constancia del lugar de ocurrencia de los hechos. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de inspección, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 deI artículo 322 del COPP.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
Quien juzga considera que el adolescente, ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar impuesta por este Tribunal de Control Nº 01, en audiencia Oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 10 de marzo de 2013, contenidas en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese los oficios correspondientes.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole en que consiste dicha figura como formula de solución anticipada, manifestando el mismo en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y manifestando su deseo de admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, e imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva de : LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea y que dicho adolescente ha admitido su responsabilidad en los hechos y ha concientizado acerca de que la conducta desplegada por el es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta su capacidad para cumplir la sanción y la madurez al admitir su responsabilidad en los hechos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa una vez vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en la sala de audiencias de este Tribunal de Control N° 01. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ESCALONA FERNÁNDEZ, ALEXIS INFANTE Y ANTONIO JOSÉ BLANCO RIVERO, a cumplir la sanción definitiva de:
.- REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y
.- LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO.
Se deja sin efecto la Medida cautelar impuesta en audiencia oral y privada celebrada en fecha 10 de marzo de 2013, contenidas en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese los oficios correspondientes.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos mil Trece.
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. YNGRID VALDIVIA.
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
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