REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000476
ASUNTO : PV11-P-2012-000010
Siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra de el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, precalificando el delito como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: OMAR JOSE ESPINOZA GIL.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en representación del estado y de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de El Estado presenta formal acusación en contra del adolescente legal imputado IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: OMAR JOSE ESPINOZA GIL. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada, como lo es LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA solicitada por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en el caso de que el imputado admita los hechos se adecua por la Sanción Definitiva de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el cese de la Medida Cautelar. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA.”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada OMAIRA RODRIGUEZ, quien señaló lo siguiente: “En mi carácter de Defensor del adolescente legal imputado IDENTIDAD OMITIDA. A quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: OMAR JOSE ESPINOZA GIL, rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el peor de los casos se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio sin imposición de medida cautelar. Es todo”..
Impuesto como fue el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “No deseo declarar”.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es el delito de de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: OMAR JOSE ESPINOZA GIL.
El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:
PRIMERO: Del Acta Policial, de fecha 28-08-2009, suscrita por el funcionario Agente (PEP) NATALIO HERNÁNDEZ, Destacado en la Sub. Comisaría Los Duriguas y adscrito a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez" de Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de hoy', encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada como móvil 1'@; en compañía del funcionario Agente (PEP) ORDÓÑEZ CUERO JHONATAN...al momento en que nos desplazábamos a la altura del Centro Comercial Maru, ubicado por la Avenida Páez donde avistamos a una buseta cuyo conductor se mostraba en una actitud de nerviosismo, motivado a eso nos vimos en la necesidad de alcanzar dicha unidad y le indicamos al conductor que,se detuviera, para realizar una inspección a los ciudadanos que se encontraban dentro de la misma, en ese instante el conductor me indica que dos ciudadanos que se encontraban sentados cerca del asiento del conductor al parecer se encontraban armados y el temía que los fueran a robar, acto seguido le indicamos a esos dos ciudadanos que bajaran de la unidad buseta y que iban a.se.r objeto de una revisión de personas, según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiono al funcionario Agente (PEP) ORDÓÑEZ CUERO JHONATAN para dicha revisión, encontrándole a uno de ellos adherido a su cuerpo, a la altura del cinto del pantalón color azul Un Facsímil, tipo pistola, color negro, de material plástico y al otro adherido al cinto del pantalón Jean azul un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, color acromado, con cacha de madera color marrón, cubierta con cinta adhesiva de teipe negro adaptado al calibre 44 mm., sin marca ni seriales aparentes y un cartucho del mismo calibre, color rojo sin percutir, en vista de lo incautado y de que los mismos manifestaron ser menores de edad, procedimos a indicarles a los mismos el motivo de su detención e imponerlos de sus derechos como lo establecen los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se procedió a trasladarlos hasta este comando policial junto a lo incautado, al Departamento de Investigaciones de dicha comisaría, quienes quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA...a quien se le incauto un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo chopo, color acromado, con cacha de madera color marrón, cubierta con cinta adhesiva de teipe negro adaptado al calibre 44 mm., sin marca ni seriales aparentes y un cartucho del mismo calibre, color rojo sin percutir. Quedando los adolescentes y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para la continuidad del caso". Cita del acta que riela al folio dos (02) de la causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios son notificados por le realizan la revisión corporal y le incautan a cada joven un arma de fuego tipo rudimentaria y una capsula.
SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 28-08-2009, interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ ESPINOZA GIL, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: "En el día de hoy como a las 02 30 horas de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba trabajando en la buseta perteneciente a la línea Unión Altamira y me desplazaba a la altura del Barrio Capuchino, abordan a mi unida buseta dos ciudadanos, los cuales vestían para ese entonces un chemisse de raya color verde y el otro una franela verde, ambos con blue jeans, acto seguido los mismos sacan a relucir un arma de fuego cada uno e intentan someterme para que les entregue el dinero que había hecho producto de mi trabajo, en eso iba pasando unos motorizados los cuales miran hacia dentro de la unidad y se percatan de que algo andaba mal y proceden a detener la buseta y en lo que detiene la buseta les digo lo que estaba pasando, por lo cual detienen a dos ciudadanos y a cada uno de ellos le decomisan unas armas de fuego y nos trasladan a este comando a colocar la respectiva denuncia". Cita del acta que riela al folio (03) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue abordado por el adolescente, así mismo describe físicamente y es aprehendido por los funcionarios actuantes.
TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
CUARTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/N, de fecha 28-08-09 relacionada con la recolección de la evidencia por parte del funcionario Agente (PEP) NATALIO HERNÁNDEZ, adscrito a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez", Acarigua Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada Comisaría, correspondientes a: "UN FACSÍMIL, TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO, DE MATERIAL PLÁSTICO Y UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, COLOR ACROMADO, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE TEIPE NEGRO ADAPTADO AL CALIBRE 44 MM., SIN MARCA NI SERIALES APARENTES Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE, COLOR ROJO SIN PERCUTIR".
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
QUINTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, siendo designada la Abg. SIRLEY BARRIOS GARCÍA, según solicitud signada PP11-D-2009-000476.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SEXTO: Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 30 de Agosto de 2009, en el cual la para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, según solicitud signada PP11 -2009-000476. Cita del acta que riela al folio cuarenta y dos (42) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo él resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SÉPTIMO: Con el Acta Investigación de fecha 31-08-2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS UGARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Fiscalía Quinta del Ministerio Público narra a través de las Actas policiales los hechos que se imputan a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, le impone las medidas cautelares establecidas en los literales "C y F" del articulo 582 de la Ley Orgánica Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, estado Portuguesa, trayendo oficio 7035, de fecha 28-08-2009…remiten… actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS... así mismo remiten: UN FACSÍMIL, TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO, DE MATERIAL PLÁSTICO Y UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO CHOPO, COLOR ACROMADO, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, CUBIERTA CON CINTA ADHESIVA DE TEIPE NEGRO ADAPTADO AL CALIBRE 44 MM., SIN MARCA NI SERIALES APARENTES Y UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE, COLOR ROJO SIN PERCUTIR ... a objetos de que se practiquen las experticias ... ". Acta que riela al folio cincuenta y nueve (59) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.
OCTAVO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-AB-1799, de fecha 31-08-2009, suscrita por el funcionario T.S.U FRANGÍS OLIVARES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: "1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, UN (01) FACSÍMIL Y UN (01) CARTUCHO. EXPOSICIÓN: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria, ... 02.- Las características del facsímil, son según su morfología es similar a un Arma de fuego del tipo Pistola, sin marca aparente, de color negro ... 03.- Un (01) Cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, ... PERITACIÓN: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- Con el Facsímil descrito anteriormente tiene como uso en su estado original comercializado como juguete y atípicamente es usada para infundir miedo o temor a fin de obtener ventaja... 03.- El Cartucho descrito en el numeral tres (03) es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44, ... 04.- Se utilizo el cartucho descrito anteriormente para efectuar disparo de prueba ... 05.- El arma de fuego descrita es devuelta al funcionario Agte. (PEP) MARRUFO JOSÉ, C.I.-9.555.150, adscrito a la Comisaría GENERAL JOSÉ ANTONIO PAEZ ...". Cita del acta que riela al folio sesenta y uno (61) de la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tienen participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue abordado por dos personas, bajo amenaza de muerte lo despojan de sus pertenencias, siendo recuperada las armas en poder de los ciudadanos retenidos policialmente y en especifico del adolescente acusado a quien se le incauta un arma de fuego tipo escopeta, marca maiola, calibre 44 mm., serial C27996.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO Lic. FRANGÍS OLIVARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-AB-1799, de fecha 31-08-2009, realizado a: "1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, UN (01) FACSÍMIL Y UN (01) CARTUCHO ... EXPOSICIÓN: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria, ... 02.- Las características del facsímil, son según su morfología es similar a un Arma de fuego del tipo Pistola, sin marca aparente, de color negro ... 03.- Un (01) Cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 44, ... PERITACIÓN: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01 .-Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- Con el Facsímil descrito anteriormente tiene como uso en su estado original comercializado como juguete y atípicamente es usada para infundir miedo o temor a fin de obtener ventaja... 03.- El Cartucho descrito en el numeral tres (03) es utilizado para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta calibre 44, ... 04.- Se utilizo el cartucho descrito anteriormente para efectuar disparo de prueba ... 05.- El arma de fuego descrita es devuelta al funcionario Agte. (PEP) MARRUFO JOSÉ, C.I.-9.555.150, adscrito a la Comisaría GENERAL JOSÉ ANTONIO PAEZ...". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto es él arma de fuego utilizada por el adolescente acusado en la comisión del delito y con la cual somete la voluntad de las victimas, siendo prueba licita y pertinente al ser demostrativa del delito en cuanto a la agravante invocada y necesaria para establecer la responsabilidad penal de los adolescentes acusados.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA OMAR JOSÉ ESPINOZA GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.965.029, profesión u oficio: Chofer, residenciado en el Barrio Fe y Alegría, calle 25H, casa N° 15, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa; y a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Agte. (PEP) NATALIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V.-17.004.703, Funcionario policial adscrito a la Comisaría "Gral. JOSÉ ANTONIO PAEZ", ubicada en la Urbanización Campo Lindo, Avenida Principal, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención de los adolescentes autores del hecho acusados, la incautación de las armas de fuego utilizadas en la comisión del delito
SEGUNDO: Agte. (PEP) JONATHAN ORDOÑEZ CUERO, titular de la cédula de identidad V.-18.297.954, Funcionario policial adscrito a la Comisaría "Gral. JOSÉ ANTONIO PAEZ", ubicada en la Urbanización Campo Lindo, Avenida Principal, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención de los adolescentes autores del hecho acusado, la incautación de las armas de fuego utilizadas en la comisión del delito.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:
1. La incorporación real del objeto incautado al adolescente acusado, es decir, Un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría "GENERAL JOSÉ ANTONIO PAEZ", Acarigua, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el mismo en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, e imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea y que dicho adolescente ha admitido su responsabilidad en los hechos y ha concientizado acerca de que la conducta desplegada por él es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta su capacidad para cumplir la sanción y su madurez al admitir la responsabilidad en los hechos, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa una vez vencido el lapso de ley. Se Deja sin efecto al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “C y F ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretada en fecha 30 de agosto de 2009, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo del Cese de la Medida de Presentación. Se ordena notificar a las victimas de la decisión dictada. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en la sala de audiencias de este Tribunal de Control N° 01. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 2, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, primer aparte, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: OMAR JOSE ESPINOZA GIL, a cumplir la sanción definitiva de:
.- REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.
Se Deja sin efecto al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “C y F ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretada en fecha 30 de agosto de 2009, en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo del Cese de la Medida de Presentación.
Se ordena notificar a las victimas de la decisión dictada
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos mil Trece.
Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. YNGRID VALDIVIA LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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