REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3de NOVIEMBRE de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000545
ASUNTO : PP11-D-2013-000545
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y privada de presentación en la presente causa, convocada con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal Abg. LID LUCENA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la Aprehensión como Flagrante y se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenida en los literales “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, así como la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que usted designe; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputa, y verificado que los adolescentes entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron “NO QUERER DECLARAR”, Acogiéndose al Precepto Constitucional.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, hecha por el Ministerio Público contra mis representados, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los mismos en los hechos imputados. Solicitando se continúe la investigación por la vía ordinaria a los fines de promover los elementos de defensa, igualmente solicitó se determine los parámetros de cumplimiento de la medida solicitada. Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 01 DE NOVIEMBRE DEL ANO 2.013 Con esta misma fecha 01-11-2.013. Siendo las 12:50 hrs. De la tarde, se presentó por ante el Coordinación De Investigaciones Y Pro amiento Policiales, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: SUPERVISOR (CPEP) SANCHEZ IVAN. Titular De La Cedula De Identidad V-13.555.206. OFICIAL AGREGADO (CPEP) PEREZ VICTOR. Titular De La Cedula De Identidad V-11.081.978. OFICIAL (CPEP) PEÑA JONATHAN. Titular De La Cedula De Identidad V-19.052.666, Adscritos a la estación policial Gonzalo barrió dependiente de esta sede policial bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos Artículo. 113, 115, 153 deI Código Orgánico Procesal Penal. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 01-11-2.013. Siendo Aproximadamente la 12:00 Hrs. De la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-809, por 1 sector del barrio 15 de marzo específicamente por detrás de la cancha del mencionando barrio de Acarigua estado portuguesa, lugar donde avistamos a dos ciudadanos de apariencia muy joven que caminaban por el referido lugar, los mismos al percatarse de la cercanía de la comisión policial, es donde estos nos muestran signos de nerviosismo tratando de ocultar algo que llevaban en sus manos e incluso salir corriendo para evadir la presencia policial, Motivo por el cual al observar lo que estos jóvenes reflejaban, procedimos de inmediato a darle la voz de alto, previa identificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acatando los mismo el llamado policial que se le hacía el cual a unos de los sujetos se les observo un arma de fuego en sus manos de la misma manera se le pide que la arroje al suelo y que levantaran las manos, motivado a que se le realizaría una inspección de persona por parte del funcionario OFICIAL, (CPEP) PEÑA JONATHAN. Comisionado para tal fin, De manera de descartar la posesión de cualquier otro tipo de de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de esta persona, no sin antes y de la misma manera se les pidió que si poseían entre sus vestiduras alguna otra arma de fuego o cualquier objeto de interés criminalistico que no los mostrasen, donde nos amparamos para hacer la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal., resultando positiva la localización en la parte frontal de su cuerpo de uno de estos jóvenes el mismo se identifica como: IDENTIDAD OMITIDA específicamente a la altura del Cinto de la Bermuda y su ropa interior, UN FACSÍMIL, PARECIDO A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA Y el OFICIAL AGREGADO (CPEP) PEREZ VICTOR. Practico la inspección al ciudadano que se identifico como: Roberto Ramírez, el cual porta en sus manos un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta doble cañón recortada, elaborado en metal de color oxidación con doble empuñadura elaborada en madera y plástico de color negro desprovista de carga. Procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y De conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA al verse envuelto ante tal situación les manifestó a los integrantes de la comisión policial ser un Adolescente. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlo de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos. Indicándoles de igual modo Ciudadanos tanto al 3 Adolescente como a su acompañante Portadores de lo incautado, que para fines del proceso seguido en centra persona por el delito cometido sería trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta esta sede Materializando a aprehensión el día de hoy viernes 01-11-2013, a las 12:10 horas de la tarde. Donde a su ingreso nuestra sede policial y posterior al área de coordinación de investigaciones y procesamiento policial fueron identificados conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal. Como: IDENTIDAD OMITIDA el cual al momento de que la comisión le dio la voz de alto portaba sus manos: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA DOBLE C RECORTADA, ELABORADO EN METAL DE COLOR OXIDACIÓN CON DOBLE EMPUÑADURA ELABORADA MADERA Y PLÁSTICO DE COLOR NEGRO DESPROVISTA DE CARGA. De igual manera fue identificad ciudadano adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA A quien se le encontró en la cintura de la bermuda, UN FACSÍMIL, PARECIDO A UN ARMA DE FUEG TIPO PISTOLA, ELABORADO EN MADERA Y TUBO DE HIERRO ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO. Así mismo se le dio cumplimiento al Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal informándole telefónica al ciudadano Fiscal Décimo Primero Del Ministerio Publico a cargo de la Abg. Javier Uzcategui, de igual manera se le notifico a la ciudadana Fiscal Quinta del ministerio público a cargo del Abg. Lid Lucena, De la misma manera se hizo del conocimiento de lo sucedido al Ciudadano Jefe de los Servicios de este recinto policial, para dejar.constancia legal de los pormenores del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME

ACTA DE INVESTIGACION PENAL
Acarigua, SÁBADO DOS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS Mil. TRECE
En esta misma fecha, siendo as 02:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE, JULIO VARGAS. Adscrito al área de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 115° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50 dL Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial a practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de guardia en la sede de éste despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del oficial Jonathan Peña, adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 02, del municipio Páez, Estado Portuguesa trayendo mediante Oficio N° 2752, de fecha 01-11-2013, en el cual conocimiento de la Fiscalía Décima Primera y Quinta, del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, remiten actuaciones policiales conjuntamente con un ciudadano que fue aprehendido junto a un adolescente, a fin de ser identificado plenamente por los medios técnicos disponibles de este Despacho, el mismo al ser entrevistado quedo plenamente identificado como: RAMIREZ Roberto Alexander, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14/08/1993, de estado civil Soltero, de profesión u oficio; Indefinida, residenciado en el Barrio 15 de Marzo, calle 1-B, casa Nro 410 de Acarigua Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-20.810.884, quien fue aprehendido en compañía de un adolescente ya identificado por los efectivos actuantes como: IDENTIDAD OMITIDA., los mismos por encontrase incursos en la causa N°MP-465352-2013, instruida por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público. Asimismo remiten como evidencia de interés crimina Ç arma de fuego tipo escopeta, cañón doble, tipo corto, de fabricación rudimentaria, desprovista de carga, con cacha de madera y plástico de negro, el cual fue remitida al área de balística criminalística para ser sometida a su respectiva experticia de rigor; de igual manera remiten un facsímil, similar un arma de fuego tipo pistola, elaborado en madera y un segmento de metal con forma cilíndrico, revestidos en cinta adhesiva de color negro, el cual es remitido al área técnica policial para ser sometido a su respectivo reconocimiento técnico Una vez recibidas dichas actuaciones, procedí a verificar la identidad de los imputados ante el enlace con el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAiME), donde pude constatar que los números de cédulas de identidad aportados corresponden, de igual manera procedí a verificar el estatus legal de referidos imputados, ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), donde pude constatar el imputado IDENTIDAD OMITIDA, registra una detención de fecha 20/08/2011, / por el delito de DROGA, según la causa n° 18F1-2C-402-11, por ante / esta sub delegación, mientras que el adolescente imputado no registra detenciones ni solicitud alguna ante dicho sistema de investigación. Finalmente practicadas las diligencias requeridas por la comisión portadora/se retiran de esta sede conjuntamente con el detenido y la evidencia remitida, hacia su comando policial donde permanecerán en calidad de deposito y resguardo a la orden de las mencionadas representaciones fiscales

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECANICO
BALISTICA IDENTIFÍCATIVA Y COMPARATIVA
EXPERTICIA N° 9700-058-BIC- 164

El experto en análisis de laboratorio Balística, Identificativa Comparativa, DETECTIVE, JESUS FLORES, Designado para practicar peritaje según Oficio Nro. 2748 (P.E.P4, de fecha; 01-Noviembre-2013, relacionada con el expediente N°: MP-465323-2013, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223, 224, 225 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, adminiculado con el articulo número 39 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial.
MOTIVO:
El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) ARTEFACTO, a fin de realizar EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICO. –
EXPOSICIÓN:
01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, acabado superficial signos de oxidación, su cuerpo se compone de: un cañón (ánima lisa) con una longitud de 122,12 milímetros y un diámetro interno en su boca de 13,37 milímetros, caja de los mecanismo, empuñadura una tapa elaborada en material sintético de color marrón sujeta mediante un (01) tornillos, muelle, martillo y aguja percutora; su carga y descarga se efectúa mediante una pieza metálica ubicada en ambos lados de su cuerpo, libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, la cual posee recamara incorporada para un cartucho.
PERITACIÓN

Examinado el mecanismo del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentra en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO.
CONCLUSIONES:
En base al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye:
01.- Con el artefacto antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.
02. Se utiliza un cartucho calibre 44 para realizar disparo de prueba con el artefacto antes mencionado, a fin de poder determinar el grado de funcionamiento de dicho artefacto, tipo anna de fuego, donde se pudo constatar que dicho artefacto se encuentra en Buen estado de Uso y Funcionamiento.-
03.- El artefacto tipo arma fuego antes descrito es devuelto al funcionario: SEQUERA CARLOS (P.E.P.), portador de la cédula de identidad N° V-16.565.290, adscrito a la “CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°02 PAEZ”, con sede, Acarigua, estado Portuguesa, A la orden de la Quinta del Ministerio Publico de la Segunda Circunscripción del estado Portuguesa.-

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO
El suscrito DETECTIVE, SANDINO RODRIGUEZ, Experto al servicio del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , designado a fin de practicar Experticia y Reconocimiento técnico, solicitada mediante oficio numero 2756, de fecha 01/11/2013 la cual guarda relación con la causa: MP_465352-2013 y Mp-465323-2013, rindo a usted, bajo juramento el presente informe pericial para los fines legales que Juzgue pertinentes.-


EXPOSICION MOTIVADA: A los efectos propuestos nos fueron suministradas la siguiente evidencia que resulto ser:


01.- Un (01) facsimil corto para su manipulación que según sus sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo: PISTOLA, elaborado en metal y madera, revestido por una cinta adhesiva de color negro, su cuerpo se compone de un canon de una longitud de doce centímetros y un guardamonte elaborado en metal de aspecto plateado, sin marca aparente la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación.-

CONCLUSIONES: La evidencia mencionada en el numeral uno (01) tiene su uso natural y especifico, la misma se utilizada, someter a personas tratando de despojar sus pertenencias, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que le desee dar.- El experto Sandino Rodríguez. Detective

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de la adolescente fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, se observa que el delito imputado hace factible la imposición de la sanción de privación de Libertad en el caso de haber lugar a una sentencia condenatoria, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión de los adolescentes a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de los adolescentes puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto los adolescentes cuenta con la existencia de una contención familiar siendo evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia su representante legal, quien debe como madre ejercer su responsabilidad de autoridad frente a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste la primera de la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, en tal sentido la representante legal deberá acudir a la sede de este tribunal cada cuarenta y cinco (45) días a informar sobre la conducta del.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 112 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se decreta la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literales “b” del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, en tal sentido la representante legal deberá acudir a la sede de este tribunal cada cuarenta y cinco (45) días a informar sobre la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se ordena su Libertad. Quinto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 03 días de Noviembre del año 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA ARAUJO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste