REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 04 de NOVIEMBRE de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000546
ASUNTO : PP11-D-2013-000546

Celebrada como ha sido la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por uno de los delitos Contra La Propiedad, a quien el Ministerio Público expondrá directamente ante el Juez de Control y las partes, en el momento de la realización de la audiencia oral de presentación de detenido, la precalificación jurídica que corresponda, así como indicara el procedimiento a solicitar y la medida de coerción personal pertinente, cometido en perjuicio de ERIKA HERNANDEZ. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes contra la propiedad y las personas identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, cometido en perjuicio de ERIKA HERNANDEZ, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , la Detención contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, Abg. YAMILE KATIB quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: Rechazo las imputaciones que el Ministerio Público realiza en contra del adolescente, en este caso el adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta, además no existen elementos de convicción que lo individualice como autor del hecho punible, siendo necesaria la práctica de diligencia de investigación, la defensa considera que se puede continuar la investigación, con una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa, Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ERIKA HERNANDEZ, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:


TURÉN, 01 DE NOVIEMBRE DEL 2013
POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR)
Con esta misma fecha, siendo las 09:05 hrs. De la Mañana, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia de este centro policial, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén Esteller Y Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal y como queda escrito: fl para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos, procesales (Ministerio Publico Posee la Identificación) Por lo que se le procede a tomara la siguiente declaración. En consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy 01-11-2012, Aproximadamente a las 8:30 hrs. De la Mañana, cuando voy a bordo de mi camioneta Modelo: Gran Wagoneer , Tipo: Sport Wagon, Modelo. 1987 Marca: Jeep, Color: Rojo, Placa: XFB676 Serial de Carrocería: YACA15UXHVO5O474, me acuerdo que dejé unas cosas en mi residencia , me regreso a buscarlas, al llegar me bajo de mi camioneta, abro la puerta de mi residencia la dejo entre abierta y me dirijo hasta una de las habitaciones con la intensión de buscar una maleta asimismo aprovecho para cambiarme el mono que cargaba puesto por un pantalón , en lo que me estoy cambiando entran dos sujetos desconocidos, uno de ellos de estatura alta, contextura delgada, ojos claros, piel blanca, andaba vestido con un suéter de color verde y jean de color Azul y el otro de estatura baja, de contextura delgada, ojos claros, andaba vestido con un jean azul y un suéter a rayas horizontales blancas y azul y me apunta con una arma de fuego y me dice, que me termine de vestir, me pregunta que donde esta la llave de la camioneta, que si tengo plata , yo le respondí que la única plata que yo tenia estaba en la camioneta, me vuelve a preguntar que si la camioneta tenia GPS , le respondí que no, me pregunta que si tenia prendas de oro, le respondí que no, comenzó a sonar la alarma de mi camioneta y me dice que pasa con esa alarma, le dije que la alarma estaba sensible, en la misma oigo ruido y volteo allí me doy cuenta que esta otro sujeto en la sala, hay es donde me percato que son tres sujetos , los que me están robando, en ese momento el sujeto que me esta apuntando con la arma de fuego se da cuenta que los estaba mirando y me dicen que me quede tranquila que colabore por que si no me va a dar un tiro, mae amarraron las manos con el cable del DVD y con el mono que me acababa de quitar me taparon la boca para que no gritara , me dijo que me acostara en la cama seguidamente amenazándome que si lo denunciaba ya sabía donde vivía y cuales eran mis movimientos , de allí salieron tomaron la camioneta y se fueron, como pude me desamarre Salí corriendo hacia la parte de afuera a pedir ayuda en ese momento va pasado un transeúnte desconocido, al cual detengo y le digo que me ha robado y que me preste su teléfono, me lo presta, llamo a mi esposo y le digo que me robaron la camión que corte el GPS, luego llamo a la Policía de igual manera le informo que unos sujetos con las características antes mencionadas me habían robado una camioneta Wagoneer de color: roja con la Placa: XFB676 y le informo la dirección donde ocurrió el hecho, de igual manera me informan que me dirija hasta el centro Policial a colocar la denuncia, al llegar a la policía viene legando una comisión Policial con mi camioneta y dos sujetos detenidos que al verlo los identifique como los mismo sujetos que me robaron mi camioneta. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE. MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El día de hoy 01-11-2012, Aproximadamente a las 8:40 hrs. De la Mañana, cuando me encontraba en la residencia con la dirección antes mencionada. PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted. Si puede dar las características físicas y vestimenta de los ciudadanos que robaron su vehículo carro?’ CONTESTO: Sí, el que me apuntó con el arma de fuego es de estatura baja, de contextura delgada, ojos claros, andaba vestido con un jean azul y un suéter a rayas horizontales blancas y azul, el otro estatura alta, contextura delgada, ojos claros, piel blanca andaba vestido con un suéter verde y jean Azul y el tercero lo observo que estaba en la sala no lo distinguí como andaba vestido por que estaba muy asustada por todo lo que estaba pasando PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted. Cuales son las caracisticas de su vehiculó robado? CONTESTO: Una Camioneta Modelo: Gran Wagoneer, Tipo: Sport Wagon, Modelo. 1987 Marca: Jeep, Color: Rojo, Placa: XFB676 Serial de Carrocería: 8YACA15UXHVO5O474. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted. Que otra pertenencia le fue robada por estas personas? CONTESTO: Mi teléfono celular marca HAWAI. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted. Si estas personas utilizaron algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: Si una arma de fuego, el cual portaba el mas bajo y con el cual me amenazaron de muerte. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted, si estos ciudadanos se encontraban solos para el momento de los hechos. CONTESTO: No, ellos andaban con otra persona, que se encontraba en la sala de mi residencia PREGUNTA NUMERO 07/ ¿Diga Usted. Quienes se encontraban con Ud. Para el momento del hecho? CONTESTO: Me encontraba yo sola PREGUNTA NUMERO 08/ ¿Diga Usted. Si desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: SI. Que mi representación se la delego a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. Es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

ACTA POLICIAL
TURÉN, 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE
Con esta misma fecha y siendo las 9:10 Horas de la mañana, Se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia de esta sede policial, del estado portuguesa, el OFICIAL AGREGADO (PEPI CORDERO DOUGLAS, titular de la cedula de identidad N° V-13.485.185, adscrito al patrullaje vehicular de este centro de coordinación policial Nro. 03 de turen, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en él artículo 113, 116,119 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Con esta misma fecha 01-11-2013 y siendo las 8:50 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el patrullaje, en la unidad vehicular, signada con el numero 441, en compañía del conductor OFICIAL AGREGADO (PEP) HEREDIA JAVIER titular de la cedula de identidad N° V-17.600,845, y el auxiliar OFICIAL (PEP) AMARO JOSE titular de la cedula de identidad N° V- 17.944.422 Cuando recibimos un llamado del centralista de guardia de esta sede policial, indicándonos que una ciudadana a escasos minutos, le habían robado su vehiculó Camioneta Modelo: Gran Wagoneer, Tipo: Sport Wagon, Modelo. 1987 Marca: Jeep, Color: Rojo, Placa: XFB676 Serial de Carrocería:8YACA15UXHVO5O474, tres ciudadanos portando un arma de fuego, motivo por el cual activamos un dispositivo de búsqueda, y en la carretera nacional, a la altura de la empresa Guesa, visualizamos el vehiculó estacionado, que concordaba con los datos aportados por la ciudadana agraviada, donde se transportaban los ciudadanos que supuestamente habían cometido el robo de su vehiculó, seguidamente nos acercamos al vehiculó y observamos que un ciudadano sale corriendo hacia una zona boscosa que encontraba en la cercanías de lugar antes mencionado y en el vehiculó quedaron dos personas, seguidamente el OFICIAL (PEP) AMARO JOSE les indico que iban a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, y que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que nos la mostrara, manifestando estos que no portaban nada de lo antes mencionado e informando unos de estos que era menor de edad , posteriormente el OFICIAL AGREGADO (PEP) CORDERO DOUGLAS procede a realizar una revisión de vehículos, actuando de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal, presentando las siguientes características: Un (01) Vehículo Camioneta Modelo: Gran Wagoneer, Tipo: Sport Wagon, Modelo. 1987 Marca: Jeep, Color: Rojo, Placa: XFB676 Serial de Carrocería: 8YACAI5UXHVO5O474. De inmediato se procede a trasladar a los ciudadanos conjuntamente con las evidencias criminalísticas hasta la Estación Policial. Donde la victima reconoce a los ciudadanos aprehendidos como quienes robaron su vehiculó y siendo las 9:00 horas de la mañana, se procede leerle e imponerle de sus Derechos, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna, artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). De conformidad con lo establecido en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron identificados como: RAFAEL ARTURO TORRES: venezolano, estado civil soltero, natural de Turen, fecha de nacimiento: 07-1 1-1970, de 43 años de edad, obrero, residenciado en la callejón 1, casa sin numero, Barrio Andrés Eloy Blanco , Municipio Turen, Edo. Portuguesa, titular de la cedula de identidad: V-12.088.729 de contextura estatura alta, contextura delgada, ojos claros, piel blanca, andaba vestido con un suéter de rayas horizontales azul claro y blanco y pantalón Beige. Quien se encontraba en compañía de adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Por el delito que se investiga ROBO DE VEHICULO, quedando a la órdenes de las Fiscalía Decima Primera y Quinta del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua, respectivamente al igual que las evidencias recolectadas. El ciudadano agraviado fue identificado para fines de este proceso con la letra: “H” para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee la identificación). Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME.


EXPERTICIA DE RECONOMIENTO TECNICO
NRO. 9700-058-1336
El suscrito Funcionario, Inspector Agregado DEIBY J. MUJICA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, designado y juramentados para practicar experticia a un vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a rendir bajo te de juramento el siguiente informe pericial.
MOTIVO:
Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo automotor, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal. y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación.
EXPOSICION:
A los efectos propuestos, me trasladé al Estacionamiento interno de la Sub. Delegación Acarigua. ubicada en la esquina de la avenida 34 con calle 32, Acarigua Estado Portuguesa lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya experticia requiere, el cual presenta las siguientes características: Clase CAMIONETA, marca JEEP. modelo WAGONEER, año 1987 tipo SPORT WAGON color ROJO placa. siglas: XFB-67o. Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8YACA15UXHVO5O474. Serial de Chasis 50474 y Motor: 6 Cilindros. .-
PERITACION:
De conformidad con el pedimento formulado pude constatar que los seriales de identificación de la Carrocería y Chasis que presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES. de igual forma que se encuentra en buen estado de conservación.
CONCLUSIONES:
01.- Los Seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES.-

02.- El Vehículo en estudio fue verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial y NO posee solicitud alguna, sin embargo se halla relacionado con las actas procesales MP-465356-13 que adelanta la Fiscalía Decima Primera y Quinta del Ministerio Público. -


ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL

ACARIGUA, 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la Tarde, compareció por ante
este Despacho el Funcionario: DETECTIVE HARLY GALLARDO, adscrito al Grupo de Trabajo de Investigaciones de esta sub. Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de medicina y ciencias forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en ¡a presente averiguación: “Continuando con las averiguaciones relacionada con la Causa Fiscal signada con la nomenclatura MP-466555-2013, instruida por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me trasladé en compañía del Funcionario Detective Jeysson Uzcategui, en unidad identificada de este Despacho, hacia la CARRETERA NACIONAL, A LA ALTURA DE LA EMPRESA DE NOMBRE GUESA C.A, VIA PUBLICA DEL MUNICIPIO TUREN ESTADO PORTUGUESA, con el propósito de realizar Inspección Técnica criminalística del sitio del suceso y pesquisas del caso, una vez en la dirección en mención se procedió a practicar la correspondiente Inspección Técnica Criminalística, explicada amplia y detalladamente por si sola, seguidamente se procedió a realizar un recorrido en búsqueda de evidencias y testigos, siendo infructuosa la búsqueda de evidencia de interés criminalistico que complemente la investigación que nos ocupa, por lo que culminada tales diligencias, optamos por retornar a la Sede de este Despacho, con el objeto de dejar plasmado en actas dichas actuaciones. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

En razón de lo antes expuesto, se DESESTIMA la precalificación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 el Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERIKA HERNANDEZ, en razón de determinar quien decide, que no se encuentran llenos los extremos legales para que se encuadre la presunta conducta del imputado en dicho tipo penal, en virtud de no existir suficientes los elementos de convicción, presentados hasta la presente fecha, para establecer la existencia del hecho delictual en virtud ya que solo existen el dicho de la víctima en su denuncia en la cual a pregunta formulada respondió, mi teléfono celular marca HAWAI, aunado a que no se incorporaron otros elementos que permitan acreditar el cuerpo del delito. Y así se decide.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la circunstancia de que el delito imputado hace posible la aplicación como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fugan, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA , la Medida Cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: PRIMERO: Se declara Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ante identificado, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. TERCERO: El Tribunal pre-califica los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ERIKA HERNADEZ. CUARTO: Se acuerda la Detención Preventiva del adolescente imputado para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En consecuencia, se acuerda el ingreso del adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I, a la orden de este Tribunal. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 04 días de Noviembre del año 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

LA SECRETARIA

ABG. MELISSA RAMOS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.