REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000567
ASUNTO : PP11-D-2010-000567
Vista la solicitud de Sobreseimiento de La Causa por Extinción de la Acción Penal, efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “… esta Fiscalía Primera del Ministerio con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con los artículos 300 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se extinguió la acción penal, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 615 ejusdem, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalando a tales efectos, lo siguiente: “
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los articulo 416 del Código Penal Venezolano, en virtud de las lesiones que le causa la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la ciudadana DORKA NOHEMY PARRA ROJAS.
Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-289-10, se inicio en fecha 03/09/2010, pero es pertinente destacar que desde la fecha en que ocurrió hasta el día de hoy han transcurrido tres (3) años, un (1) mes y veintisiete (27) días tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente acusa. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Se inicia la presente investigación penal, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano PARRA ROJAS DORKA NOHEMY de fecha 03/09/2010, quien expone lo siguiente: “vengo a denunciar que el día de ayer jueves 02/09/10 aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en momentos que me encontraba frente a mi casa ubicada en la dirección antes mencionada, llego la adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA y comenzó a mirarme y yo al verla la ignore por que es muy problemática y de repente sin razón justificada comenzó a golpearme es todo.
Por otra parte la representación Fiscal, menciona textualmente en su escrito como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:
……..Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-289-10, se inicio en fecha 03/09/2010, pero es pertinente destacar que desde la fecha en que ocurrió hasta el día de hoy han transcurrido tres (3) años, un (1) mes y veintisiete (27) días tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituyen el delito precalificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los articulo 416 del Código Penal Venezolano y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es la extinción de la Acción Penal, quien decide en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admite la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado el día 03/09/2010, hasta el día de hoy han transcurrido tres (3) años, un (1) mes y veintisiete (27) días tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal, sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción y siendo que ese término de (3) años, un (1) mes y veintisiete (27) días, es superior al lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (3) años para el ilícito penal reseñado, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a éste adolescente imputado y considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los mismos el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resulta evidenciada la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal previsto en el artículo 300 numeral 3ro. concatenado con el artículo 49 numeral 8vo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSTIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los IDENTIDAD OMITIDA en razón de resultar evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la prescripción por extinción de la Acción Penal, todo esto conforme los artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con los artículos 300 numeral 3º y 49 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo, Notifíquese. Y Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase y Líbrese lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 07 días de Noviembre del año 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 01 (Suplente)
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. MELISSA RAMOS
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste