REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000321
ASUNTO : PP11-D-2011-000321
JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.

SECRETARIA: Abg. YNES JIMENEZ

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSORA: Abg. LIDYA RIVERO

ACUSADOS: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: ELISMAR ANTONIETA RIVERO

DELITO: ROBO LEVE

DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000321
ASUNTO : PP11-D-2011-000321

Se fijo por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, para esta misma fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2013, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELISMAR ANTONIETA RIVERO, estando los precitados acusados debidamente asistidos por la Defensora Pública Especializada abogada LIDYA RIVERO.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso:” En este acto ratifico la acusación y los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control N°02 y hago una adecuación a la sanción solicitada por esta Representación del Ministerio Público, en la acusación admitida, ello de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de acuerdo al carácter educativo del proceso, y en lugar de solicitar la Sanción de Libertad Asistida, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de un (01) año y Reglas de Conducta prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, solicito en este acto, les sea impuesta la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse a los adolescentes acusados antes de la apertura del debate de las pruebas. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada Lidya Rivero, quien expuso: En mi condición de defensora de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, esta defensa en conversación sostenida con mis representados ellos me manifestaron la posibilidad de Admitir los hechos en el presente asunto, motivo por el cual solicito ciudadana Juez que antes de la recepción de las pruebas en el día de hoy, les imponga del procedimiento de la Admisión de los hechos. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a los adolescentes acusados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY y fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oídos y a declarar establecidos en los artículos 80, 542, 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron de manera individual, voluntaria y expresa que no tienen nada que decir y no desean ejercer su derecho a la declaración.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó a los adolescentes este Procedimiento especial, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.

De manera que, no obstante haberse establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación “desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas” o de la apertura del debate, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la recepción de los medios de prueba, durante la fase de juicio, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
Seguidamente los adolescentes acusados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY fueron informados e instruidos, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico Procesa Penal vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando los adolescentes acusados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, de manera libre, voluntaria y expresa, cada uno de ellos individualmente, lo siguiente: “Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.
Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representante de la Fiscalía hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por el delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELISMAR ANTONIETA RIVERO y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, se oyó a los precitados acusados quienes de viva voz en forma individual y voluntaria expresaron la Admisión de los Hechos por los cuales son acusados por la Representación Fiscal, la Defensa por su parte expuso que los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, estos manifestaron la posibilidad de Admitir los hechos en el presente asunto, motivo por el cual solicito que antes de la recepción de las pruebas en el día de hoy, se les imponga del procedimiento de la Admisión de los hechos.
En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando a los adolescentes acusados y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 ejusdem. En tal sentido en esta misma fecha se pasa de seguida a dictar sentencia:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: ““Siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándome frente a las instalaciones de este despacho en labores de mis servicios atendí el llamado del clamor publico, de parte de un ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represarías, informándome que un grupo de estudiantes debidamente uniformados, habían robado a una muchacha estudiante en la calle 32, detrás de las instalaciones de este despacho, por lo que me traslade rápidamente hacia la señalada, una vez en el lugar logramos observar a dos estudiantes corriendo a quien le dimos la voz de alto y después de identificamos como funcionarnos activos de este organismo, logramos someterlos por cuanto era señalados por la joven agraviada, quien se inmediato nos manifestó que efectivamente le habían arrebatado su teléfono celular marca Huawei, color negro, los dos adolescentes detenidos conjuntamente con cuatro adolescentes mas que lograron huir, razón por la cual de inmediato procedimos a realizarle una revisión corporal, no encontrando evidencia alguna entre sus vestimentas seguidamente los identificamos plenamente como: se omiten sus nombres por razones de ley, .una vez en la oficina se presento la ciudadana ALIANNI ZURAIMA DUDAMEL PADRON, venezolana, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V-13.072.242 quien manifestó ser la progenitora de otro de los adolescente involucrados en el hecho quien tenia en su poder el teléfono robado el cual quería poner a derecho y entregar tal evidencia, por lo que de inmediato procedimos a identificarlo como: se omite si nombre por razones de ley. Cita del acta que riela al folio de la causa.

Calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal; calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado.
Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena de los adolescentes acusados, expresó que de ser condenados les sea aplicada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse a los adolescentes acusados antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en que los adolescentes se encuentran estudiando y en la contención familiar que observa, dejando en este acto sin efecto la solicitud de las sanciones de Libertad Asistida, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de un (01) año y Reglas de Conducta prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, inicialmente solicitadas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:
De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse a los mismos es la del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELISMAR ANTONIETA RIVERO, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación, tal es el caso del acta de denuncia levantada a la ciudadana ELISMAR ANTONIETA RIVERO del acta de exposición tomada a la ciudadana Dudamel Padron Elianni Zuraima, así como con el acta policial levantada, además de las demás actas de investigación penal que recogen la actuación de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, con suficientes elementos de convicción que obran en contra de los adolescentes acusados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY y aunado a este cúmulo de evidencias en contra de los adolescentes acusados también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el Debate y antes de la recepción de las pruebas, admitieron, los adolescentes acusados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, su responsabilidad en la comisión de los hechos, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal y la responsabilidad penal de los adolescentes acusados antes mencionados y con ello la existencia del daño causado contra la victima, la ciudadana ELISMAR ANTONIETA RIVERO.
En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible de los prenombrados adolescentes; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes acusados, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:

SANCION

Así las cosas, y siendo que los adolescentes acusados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, manifestaron acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, antes de la recepción de los medios probatorios y pidieron que se les imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, considera proporcional la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año y tomando en cuenta esta Juzgadora que este tipo de delitos ocurre en la adolescencia por falta de la orientación que se debe impartir a los adolescentes, así como que en el presente caso los adolescentes acusados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, tienen contención y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerles una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que los adolescentes esten, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, siendo la medida solicitada por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público idónea y proporcional al hecho por el cual acusa, por cuanto con la medida de Reglas de Conducta, los adolescentes reglaran sus conductas para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y la plena convivencia con su entorno social y familiar. En consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir a los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE UN (01) AÑO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes acusados SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO; por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELISMAR ANTONIETA RIVERO, tomándose en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se decreta el cese de la medida cautelar prevista en el literal f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta a los identificados adolescentes en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06-05-2013.
En cuanto a las costas del proceso, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, ello concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 9 y por su parte el espiritu del legislador en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada.
Las partes quedaron notificadas en sala de la presente sentencia en la Audiencia de Juicio oral y Privado celebrada en esta misma fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2013, donde se dictó la presente decisión.
Se ordena la remisión dentro del lapso de ley correspondiente, de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia.
Diaricese la presente Sentencia. Déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en su oportunidad legal a los fines de la Ejecución de la sanción. Cúmplase.

ABG. CARMEN X. BELLERA FRANCESCHI.
JUEZA DE JUICIO.


SECRETARIA.
YNES JIMENEZ
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scret