REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Noviembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000145
ASUNTO : PP11-D-2010-000145

JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS.

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY,

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO Y CESE DE LIBERTAD ASISTIDA; MANTENER LAS REGLAS DE CONDUCTA


Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 15 de Febrero de 2.012, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº PP11-D-2010-000145, donde figura como sancionado el Adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas que le fueren acordadas al mencionado adolescente, las cuales consisten en REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la ley especial que rige la materia, por el resto que le falta por cumplir, de manera simultanea y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la decisión que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado y el motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al adolescente sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido consecuentemente con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA , que le fue acordada al mencionado adolescente en audiencia oral y privada Control de Cumplimiento de sanción realizada en fecha 25 de Mayo de 2011,las cuales consistían en: La obligación de continuar al escolaridad y consignar en el lapso de VEINTE (20) DIAS, la respectiva constancia de estudio luego cada tres meses. La prohibición de cometer nuevos hechos que acareen sanción penal, de lo cual se evidencia que para la fecha de fijar la presente audiencia de control de cumplimiento el mencionado adolescente no ha consignado la respectiva constancia de estudio donde se evidencie el cumplimiento de dicha obligación, siendo ello el motivo de la fijación para la celebración de la presente audiencia la cual es verificar y controlar el cumplimiento de la medida que recae sobre el adolescente sancionado, consistente en la sanción de Reglas de conducta

Seguidamente se impuso al adolescente sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oída conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y de la obligación de cumplir con las sanciones impuestas, por lo que se le cedió el derecho de palabra en este acto, a los fines de explicar porque no ha cumplido con la sanción de Reglas de Conducta consistente en estudiar, quien expuso: “Yo cumpli totalmente con la orientación en el equipo y me falta es la obligación de trabajar” es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada. Patricia Fidhel quien expuso: ““Solicito se mantenga el cumplimiento de la medida de regla de conducta en un régimen de libertad y que para ello se tome en cuenta a en primer orden que el adolescente dio cabal cumplimiento a la medida de libertad asistida por el tiempo ordenado así mismo se verifica del expediente que ya consta en autos el informe final del equipo técnico, por lo que solicito en este acto que se decrete el cese de la Libertad Asistida, y en relación a las reglas de conducta solicito se le otorgue una nueva oportunidad a mi defendido y que se le establezca un lapso para consignar constancia, así mismo se debe valorar el hecho que el adolescente se encuentra presente de manera voluntaria a la audiencia prevista para hoy finalmente en base a todo ello invoco el principio de excepcionabilidad de la privativa de libertad continuar con el cumplimiento de la sanción de igual manera solicito que se deje sin efecto la rebeldía de fecha 13-05-2013 y su consecuente Orden de Captura. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado Carlos colina quien expuso: “Una vez escuchado al joven, estoy de acuerdo con la Defensa en que pueda conseguir constancia de Trabajo o de estudio y así mismo se tenga el resultado del Equipo Técnico Multidisciplinario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Analizadas como han sido las diversas exposiciones del adolescente sancionado y de su defensora, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40, ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia las obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de sus actos, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad, por lo que este tribunal en aras de lograr el pleno cumplimiento de dichas sanciones y la reeducación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordena al mencionado adolescente que en cuanto a la REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 ejusdem, consistente en trabajar o estudiar, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo o de estudio, antes del 17-12-013, y luego cada dos (2) meses. De Igual forma en relación a la LIBERTAD ASISTIDA este Tribunal de Ejecución, al constatar de todo lo antes señalado que el término de UN (01) AÑO establecido como lapso para el cumplimiento de la sanción se ha verificado, aunado a ello el sancionado de autos ha cumplido durante el lapso de UN (01) AÑO con la obligación de acudir a las citas pautadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal para recibir las debidas orientaciones para su formación integral, determina que dicho adolescente ha sido dotado de herramientas necesarias para su formación integral para su desempeño como ciudadano que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, y en consecuencia se declara cumplida la medida de libertad asistida por parte del Adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Y así se decide. SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA REBELDÍA DE FECHA 13-05-2013 Y SU CONSECUENTE ORDEN DE CAPTURA, en consecuencia se ordena librar los oficios a los organismos de seguridad competentes. Se le informa al adolescente que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas en virtud del carácter educativo del proceso se le preguntó al sancionado si había entendido a cabalidad lo tratado en esta audiencia. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa.. En consecuencia se acuerda Mantener el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y conforme a los artículos 624 ejusdem en Libertad, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda MANTENER el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 ejusdem, consistente en trabajar o estudiar, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo o de estudio, antes del 17-12-013, y luego cada dos (2) meses. De Igual forma en relación a la LIBERTAD ASISTIDA este Tribunal de Ejecución, al constatar de todo lo antes señalado que el término de UN (01) AÑO establecido como lapso para el cumplimiento de la sanción se ha verificado, aunado a ello el sancionado de autos ha cumplido durante el lapso de UN (01) AÑO con la obligación de acudir a las citas pautadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Sistema Penal para recibir las debidas orientaciones para su formación integral, determina que dicho adolescente ha sido dotado de herramientas necesarias para su formación integral para su desempeño como ciudadano que ha internalizado y conscientizado el valor hacia el respeto por los derechos de las terceras personas y los suyos propios, así como el valor de convivir en armonía tanto con su familia como con la sociedad, y en consecuencia se declara cumplida la medida de libertad asistida por parte del Adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Y así se decide. SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA REBELDÍA DE FECHA 13-05-2013 Y SU CONSECUENTE ORDEN DE CAPTURA, en consecuencia se ordena librar los oficios a los organismos de seguridad competentes. Se le informa al adolescente que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas en virtud del carácter educativo del proceso se le preguntó al sancionado si había entendido a cabalidad lo tratado en esta audiencia. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa y estas medidas deberá cumplir el adolescente hasta tanto cumpla cabalmente con la sanción y por el lapso establecido.


Ofíciese lo conducente. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año 2013.



ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
JUEZ DE EJECUCION.

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO
SECRETARIO.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.