REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 12 de noviembre de 2013
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
En la causa iniciada por acción interdictal de obra vieja, propuesta por MARIBEL COROMOTO LEWIS DE RUSSO y VICENTE ANTONIO BRUNO RUSSO CASSINO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad V 9.842.869 y V 5.368.825, este Juzgado admitió la querella por auto del 18 de octubre de 2013.
La pretensión de los querellantes, expuesta en el escrito de la querella, consiste en que se decrete la reparación de una pared, de la que se dice presenta deterioros y filtraciones, pudiendo derrumbarse ocasionando daños materiales a una vivienda propiedad de los mismos querellantes o a cualquiera de las personas que la habitan, ubicada en la Urbanización Casa de Campo en el municipio Araure.
Luego de la admisión de la querella y luego de designar un profesional experto y habiendo éste aceptado y prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la querella interdictal de obra vieja, por remisión del artículo 717 eiusdem, este Juzgado, el 5 de noviembre de 2013 se trasladó al inmueble, del que se dice puede sufrir los daños por el posible derrumbe de la pared, con la asistencia del profesional experto designado, quien presentó su informe, el 8 de noviembre de 2013.
Con vista a lo anterior, este Tribunal observa:
El interdicto de obra vieja, como también el de obra nueva, son interdictos prohibitivos.
Señala el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, que en el interdicto de obra vieja, se procederá en la forma prevista en el artículo 713 que se refiere al interdicto de obra nueva.
Según el referido artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte y de conformidad con el artículo 718 eiusdem, de la resolución del Juez se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Al tener que resolverse la solicitud sin audiencia de la otra parte, es indudable que el procedimiento es de carácter no contencioso.
En este mismo sentido el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, considera que al no darse audiencia ni reconsideración u oposición al querellado, la doctrina califica el procedimiento interdictal de obra vieja como de jurisdicción voluntaria. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo V, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, páginas 298 y 299).
Aunque sobre la competencia, señala el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, que en las localidades en las que hubiere un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, corresponderá a éste el conocimiento de los interdictos prohibitivos, de conformidad con lo que dispone el artículo 3° de la Resolución 2009 0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338 del 2 de abril de 2009, los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Al corresponder según lo explicado, el procedimiento interdictal prohibitivo de obra vieja, a la jurisdicción voluntaria y al estar ubicado el inmueble en el municipio Araure, evidentemente es competente por la materia y por el territorio, para conocer de esta causa, el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el que debe declinarse la competencia.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA DE LA PRESENTE CAUSA y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que ordena remitir oportunamente las presentes actuaciones.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González