Se dice en la solicitud de amparo en el escrito de la demanda de MARCOS RAUL RIVERO, se alegó que el referido contrato de arrendamiento tenía el carácter de tiempo indeterminado y el demandado y aquí querellante LUIS RAMON SANCHEZ, en sui contestación convino que era por tiempo indeterminado como fue alegado por demandante en su escrito de demanda. Que al haber sido alegado por el demandante que el contrato era por tiempo indeterminado y al haberlo admitido así el demandado en su contestación esta afirmación de hecho quedaba fuera del debate procesal. También afirma el querellante en el escrito de querella la Juez del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se extralimito en su competencia violo el principio de igualdad no fue imparcial, supliendo defensas a la parte actora y afirmó también el querellante en el escrito de querella que en los diversos documentos contentivos de contratos de arrendamiento celebrados entre las partes se valoro solo uno, y que en el análisis probatorio se desecharon unos testigos sin el correspondiente análisis para favorecer así a la parte actora. Este Tribunal en primero lugar observa: Que en el escrito de la querella se hacen una serie de consideraciones sobre el merito de la pretensión de que la misma debió ser declarada inadmisible, y sobre el merito de esa pretensión no puede este Tribunal pronunciarse en sede constitucional, por lo que no se analizará en la presente decisión si la demanda contra LUIS RAMON SANCHEZ por resolución de contrato debió ser declarada con lugar o sin lugar, admisible o inadmisible. Establecido esto el Tribunal observa: Se dice también en el escrito de la querella que de diversos documentos tan solo se valoro uno y examinando las copias certificadas del expediente en la que se dicto la decisión cuestionada, se resta que el resto de las documentales no fueron promovidas, por lo que no podían se valoradas en la referida sentencia, en loo que se refiere a la prueba de testigo, este Tribunal observa que en la decisión cuestionada, se desecha los testigos EDGAR ANTONIO JIMENEZ, por considerar son impertinentes en su declaraciones, pero no se hace ningún análisis sobre la razón de su impertinencia. Se desecha al testigo SARA MARGARIITA HERNANDEZ MORALES, por considerar que todo medio de prueba para que sea eficaz no debe ser contradictorio, debe ser conducente e idónea y viable para ser conducente al hecho que se trata de demostrar, pero no se analizan de manera concreta las declaraciones de esta testigo para concluir si eran o no contradictorias sus declaraciones si eran o no conducente e idóneas y si eran viable, y en lo que se refieren a la declaraciones de JOSE CRISTOBAL GARCIA, se desechan como referencias sin analizarlas las declaraciones para concluir de que efectivamente eran referenciales, e igualmente se hizo con las declaraciones de ENIO JOSE SILVA SANCHEZ, y al haberse desechado estas testimoniales sin el correspondiente análisis se violo el derecho del acceso a la prueba establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además examinando el escrito de la demanda en copia certificada que acompañó la parte querellante al escrito de la querella se constata que el allí demandante MARCOS RAUL RIVERO, alego que la relación contractual era a tiempo indeterminado, y el demandado y aquí querellante LUIS RAMON SANCHEZ, en su contestación convino de manera expresa que el contrato era de a tiempo indeterminado, y la sentencia cuestionada en amparo se concluye de que el contrato era por tiempo determinado con prorroga sucesiva, y al hacerse así en la sentencia cuestionada se decidió fuera de los términos de los hechos alegados en la demanda y en su contestación, violándose el principio al debido proceso.
No obstante los anterior no encuentra este Tribunal que se haya violado el principio de la igualdad procesal y el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, pero si el derecho de acceso a la prueba que comprende no solamente que las partes puedan acceder y controlar a los medios de prueba sino que los mismo sean debidamente analizados, a lo que cabe agregar que al haber decidido o fuera de los hechos alegados en la demanda y en la contestación se violo el principio al debido proceso, por lo que se declara con lugar la acción de amparo constitucional y se declara la nulidad de la sentencia antes cuestionada dictada el 07 de agosto de 2013, aquí cuestionada. La versión completa del fallo se dictará dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha. Siendo la acción de amparo contra una decisión judicial y considerando además que no consta que MARCOS RAUL RIVERO, que había sido favorecido en esa sentencia, haya procedido con temeridad, no hay condenatoria en costa. Es todo. Término se leyó y conformes firman.
El Juez,
Abg. Ignacio José Herrera González
El presunto querellante,
El apoderado del querellante,
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González
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