REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 25 de noviembre de 2011
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de declaración de concubinato intentada por EDITH DEL VALLE PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 7.962.522 contra ÓSCAR ALBERTO RIVERO PEROZO y MILEIBIS NOHEMÍ RIVERO PEROZO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Guacara, Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad V 13.584.450 y V 15.214.276, quienes fueron demandados como hijos del ahora fallecido SANTOS RICARDO ROMERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 7.543.404, la abogada CHIRLEY ANNLIU ÁRIAS BRACHO, compareció y manifestó mediante escrito del 20 de noviembre de 2013, que como apoderada de los demandados, convenía en la demanda.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
En el poder por el que la profesional del derecho CHIRLEY ANNLIU ÁRIAS BRACHO acreditó la representación de los demandados ÓSCAR ALBERTO RIVERO PEROZO y MILEIBIS NOHEMÍ RIVERO PEROZO aparece que le fue sustituido por la también profesional del derecho MICHEL ANDREÍNA AROCHA PINEDA quien le confirió facultades para gestionar una solicitud de únicos y universales herederos.
Luego en este poder, aparece que la otorgante MICHEL ANDREÍNA AROCHA PINEDA dice que en virtud del mandato, podrá expresándolo en primera persona “…nuestra apoderada hacer cuanto nosotros mismos haríamos en defensa de nuestros Derechos e intereses…”, expresando luego que podrá esa apoderada “…convenir en juicio o fuera de él…”.
Como quedó dicho y como se puede constatar de la lectura del poder, tales facultades, aparecen expresadas en primera persona, por lo que parece que se está facultando a CHIRLEY ANNLIU ÁRIAS BRACHO a hacer lo que podría hacer la otorgante MICHEL ANDREÍNA AROCHA PINEDA, en defensa de sus derechos e intereses, aunque en la primera parte la faculte genéricamente, para defender los derechos e intereses sucesorales de sus mandantes MILEIBIS NOHEMÍ RIVERO PEROZO y ÓSCAR ALBERTO RIVERO PEROZO.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
El convenimiento en la demanda, es un acto de disposición procesal para el que se requiere de facultad expresa, según lo que dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Considera este juzgador, que la facultad expresa para convenir, debe estar claramente expresada, de manera que no haya duda sobre la voluntad del poderdante, de conferir a su apoderado esa facultad y con mayor razón el caso que nos ocupa, en el que el convenimiento por los demandados MILEIBIS NOHEMÍ RIVERO PEROZO y ÓSCAR ALBERTO RIVERO PEROZO, eventualmente afecta los derechos que éstos, sobre el acervo sucesoral del causante SANTOS RICARDO ROMERO.
Además, según lo que dispone el numeral 4 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para registrar mediante apoderado una relación estable de hecho se requiere también de poder especial.
Es evidente que ese poder especial, debe indicar la persona concreta con la que se registrará la relación estable de hecho, ya que no tendría sentido que pueda el apoderado registrar en nombre de su mandante, una relación estable de hecho, con la persona que considere conveniente.
De la misma manera que para registrar mediante apoderado una relación estable de hecho, se requiere de poder especial con indicación de la persona con la que se registrará tal relación, también es evidente que se requiere de poder con expresa facultad para convenir en una demanda concreta de declaración de unión estable de hecho.
Apareciendo en el poder, que se está facultando a CHIRLEY ANNLIU ÁRIAS BRACHO a hacer lo que podría hacer la otorgante MICHEL ANDREÍNA AROCHA PINEDA, en defensa de sus derechos e intereses, pudiendo convenir por la misma otorgante en juicio o fuera de él y al no aparecer claramente expresado en dicho instrumento poder que pueda la referida apoderada convenir por los demandados MILEIBIS NOHEMÍ RIVERO PEROZO y ÓSCAR ALBERTO RIVERO PEROZO en la demanda de declaración de concubinato, que les tiene intentada EDITH DEL VALLE PEÑA, no cuenta el poder conferido a CHIRLEY ANNLIU ÁRIAS BRACHO, con facultad claramente expresada para convenir en la presente causa, por lo que se debe negar la homologación el convenimiento que expresó en el escrito del 20 de noviembre de 2013.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en la causa iniciada por demanda de declaración de concubinato, intentada por EDITH DEL VALLE PEÑA contra ÓSCAR ALBERTO RIVERO PEROZO y MILEIBIS NOHEMÍ RIVERO PEROZO, todos identificados, NIEGA la homologación al convenimiento en la demanda, manifestado por la profesional del derecho CHIRLEY ANNLIU ÁRIAS BRACHO, en escrito del 20 de noviembre de 2013.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González