REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte accionante: LUIS RAMÓN SÁNCHEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 5.211.451.
Apoderado de la parte accionante: JOSÉ LUIS JUÁREZ TORRES, abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 65694.
Parte accionada: Decisión del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Tercero interesado: MARCOS RAÚL RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 4.602.571.
Apoderado del tercero interesado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Al darse por notificado, estaba asistido por ADRIANY RIVERO y CÉSAR CALDERA, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 119481 y 143952.
Motivo: Amparo Constitucional.
Sentencia: Definitiva.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por acción de amparo constitucional intentada por LUIS RAMÓN SÁNCHEZ contra decisión del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del 7 de agosto de 2013 en expediente C-180-2013, dictada en la causa que se inició por demanda admitida por auto del 14 de junio de 2013.
En el auto de admisión de esta acción de amparo de fecha 3 de octubre de 2013 se ordenó notificar a la Juez del referido Juzgado de Municipio, a la accionante, al ciudadano JOSÉ MARCOS RAÚL RIVERO como tercero interesado, así como al Representante del Ministerio Público.
Además, en el mismo auto de admisión, se dictó medida cautelar, suspendiendo la ejecución de la sentencia cuestionada.
El 23 de octubre de 2013, el tercero interesado MARCOS RAÚL RIVERO, se dio por notificado.
La notificación del Representante del Ministerio Público se practicó el 5 de noviembre de 2013, mientras que la citación de la Juez del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se practicó el 14 de noviembre de 2013.
En la misma fecha 14 de noviembre de 2013, se fijó para el 18 de noviembre de 2013, a las 10 de la mañana, la celebración de la audiencia constitucional.
La audiencia constitucional se celebró en la oportunidad fijada, declarándose con lugar el amparo, sin condenatoria en costas.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar la versión completa y por escrito de la sentencia, cumpliendo con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
La pretensión procesal del accionante LUIS RAMÓN SÁNCHEZ, consiste en que se libre un mandamiento de amparo, contra sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 7 de agosto de 2013 en expediente C-180-2013 y como consecuencia se ordene restablecer el derecho constitucional que se afirma infringido, acordando la declaratoria de nulidad de esa sentencia.
Se dice en el escrito de la querella, que MARCOS RAÚL RIVERO interpuso en contra del aquí querellante LUIS RAMÓN SÁNCHEZ demanda ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por resolución de contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado que fue admitida el 14 de junio de 2013, ordenado la citación del demandado.
Que una vez materializada la citación se produjo la contestación de la demanda y el lapso probatorio, prenunciándose sentencia, el 7 de agosto de 2013.
Que el tribunal dictó la sentencia, fuera de su competencia, al admitir una acción contraria a derecho, como es la resolución de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.
Que la parte actora indicó en su demanda que el contrato que rige la relación contractual arrendaticia es a tiempo indeterminado y así lo aceptó el demandado y aquí querellante en su contestación, por lo que tal hecho quedó relevado de pruebas, por no ser un hecho controvertido y era por lo tanto innecesario probar la naturaleza del contrato, en torno a la duración del mismo.
Que la actuación correcta del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, era declarar la acción inadmisible, por ser contraria a derecho y contraria a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que sin embargo, el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa fué más allá, extralimitándose en sus funciones, determinando que el contrato era a tiempo determinado.
Luego el querellante en el escrito de la querella, explana una serie de argumentos, según los cuales el contrato de arrendamiento, celebrado entre MARCOS RAÚL RIVERO como arrendador y el mismo querellante LUIS RAMÓN SÁNCHEZ como arrendatario, es por tiempo determinado y citó sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Considera el querellante en el escrito de la querella, que la Juez del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la sentencia contra la que se dirige la acción, además de actuar fuera de su competencia, vulneró sus derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial y el derecho a la presunción de inocencia. Que además irrumpió con el Principio de Igualdad, del artículo 21 de la Carta Magna, como el Principio de Seguridad Jurídica.
Que en el procedimiento, aunque se citó válidamente al demandado y que éste contesto la demanda y promovió pruebas, en la sentencia dictada se incurrió en vejaciones contra el Derecho a la Defensa del demandado, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, ya que los alegatos esgrimidos en su defensa, no fueron resueltos de manera correcta y completa, como tampoco se valoraron las pruebas promovidas por éste, lo que no ocurrió con la parte actora, cuyos ataques fueron resueltos de manera motivada y se le valoraron.
Que en la sentencia recurrida, se observa que en la valoración de las pruebas de la parte demandada, no valoró el mérito de autos, como tampoco la documental marcada con la letra C, de la que no se analizó si tiene o no valor probatorio.
Que la juez no hizo una síntesis de las preguntas y respuestas de los testigos, desechando el valor probatorio, sin extraer las preguntas y respuestas brindadas.
Durante la audiencia constitucional, la representación judicial de la accionante repitió de manera resumida, los argumentos que había expuesto en el escrito de la querella.
La juez del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no compareció a la audiencia constitucional ni rindió su informe, como tampoco compareció ni de por si, ni mediante apoderado el tercero interesado MARCOS RAÚL RIVERO.
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:
Pasa en primer lugar el Tribunal a analizar su propia competencia para conocer del presente procedimiento de amparo constitucional.
La decisión cuestionada fue dictada por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del que este Tribunal es superior jerárquico, por lo que es competente para conocer la presente acción de conformidad con lo que dispone el artículo 4 sobre la Ley Orgánica Sobre Amparos y Derechos de Garantías Constitucionales. Así también se establece.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Establecido lo anterior y planteada como está la controversia en los antedichos términos, este Tribunal para decidir procede a analizar las pruebas cursantes en autos.
PRUEBAS DEL PRESUNTO QUERELLANTE:
PRIMERA PIEZA:
1) Folios 33 al 37. Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 17 de enero de 2002, inserto bajo el N° 08, Tomo 03.
2) Folios 38 al 40. Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 03 de Mayo de 2011, inserto bajo el N° 62, Tomo 137.
3) Folios 41 al 42. Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 18 de Enero de 2005, inserto bajo el N° 45, Tomo 04.
4) Folios 43 al 46. Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 26 de Septiembre de 2013, inserto bajo el N° 04, Tomo 05
5) Folios 47 al 50. Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 26 de Febrero de 2007, inserto bajo el N° 36, Tomo 04.
En estas instrumentales aparecen celebrados contratos de arrendamiento entre el aquí tercero interesado MARCOS RAÚL RIVERO y el aquí querellante LUIS RAMÓN SÁNCHEZ. No obstante, en la presente causa de amparo constitucional se debe determinar, si en la sentencia dictada el 7 de agosto de 2013 por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se infringieron o no, derechos constitucionales del querellante LUIS RAMÓN SÁNCHEZ y estas instrumentales, pueden demostrar la celebración de contratos de arrendamiento por lo que corresponden al mérito de una pretensión sobre una relación contractual arrendaticia, entre MARCOS RAÚL RIVERO y LUIS RAMÓN SÁNCHEZ y no sobre la infracción o no de derechos o garantías constitucionales.
No puede este Juzgado en sede constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad o no, o sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión que se discutió en el procedimiento que se siguió ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en el que se dictó la sentencia cuestionada, del 7 de agosto de 2013, por lo que se desechan estas instrumentales como carentes de valor probatorio. Así se declara.
SEGUNDA PIEZA:
6) Folios 2 al 216. Copia fotostática certificada de actuaciones llevadas por ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursantes en el Expediente N° C-180-2013. Demandante: MARCOS RAÚL RIVERO. Demandado: LUIS RAMÓN SÁNCHEZ. Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que contiene:
a) Folios 3 al 7. Libelo de demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentado por Marcos Raúl Rivero contra LUIS RAMÓN SÁNCHEZ
b) Folios 8 al 143. Expediente N° 04-2010. Consignatario: LUIS RAMÓN SÁNCHEZ. Beneficiario: MARCOS RAÚL RIVERO. Motivo: CONSIGNACION DE DE ARRENDAMIENTO.
c) Folios 144 al 216. Solicitud N° 316-2012. Solicitante: MARCOS RAÚL RIVERO. Motivo: INSPECCIÓN JUDICIAL
TERCERA PIEZA:
7) Folios 2 al 219. Copia fotostática certificada de actuaciones llevadas por ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursantes en el Expediente N° C-180-2013. Demandante: MARCOS RAÚL RIVERO. Demandado: LUIS RAMÓN SÁNCHEZ. Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que contiene:
a) folios 4 al 5. En fecha 14 de Junio de 2013 fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
b) Folios 19 al 32. Escrito contentivo de contestación de demanda, en el cual fueron alegadas las cuestiones previas de los Ordinales 2, 6 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
c) Folios 37 al 41. Escrito de pruebas por el ciudadano LUIS RAMÓN SÁNCHEZ.
d) Folios 42 al 92. Expediente N° C-160-2011. Demandante: MARCOS RAÚL RIVERO. Demandado: FIRMA MERCANTIL CERVECERÍA POLLOS EN BRASA Y PARRILLAS LUIS, Representada por el ciudadano: LUIS RAMÓN SÁNCHEZ. Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE.
e) Folios 94 al 96. Auto por medio del cual se admitieron las pruebas.
f) Folios 99 al 100. Escrito de pruebas presentado por la representación judicial del demandante.
g) Folio 106 al 107. Auto por medio de la cual se admitieron las pruebas de la parte actora.
h) Folios 111 al 114. Declaración del ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL GARCÍA,
i) Folios 115. Fue apelado el auto de admisión a las pruebas de la parte actora.
j) Folios 117. fue presentado escrito de solicitud de informes por los apoderados de la parte actora.
k) Folio 118. Escrito de solicitud de asistencia de expertos por la representación judicial de la parte actora.
l) Folio 119. Solicitud de la parte actora de que se desechara la declaración del testigo GARCÍA JOSÉ CRISTÓBAL.
m) Folios120 al 121. Escrito de informes promovido por la representación judicial de la parte actora.
n) Folios 136 al 140. Declaración del ciudadano SILVA SÁNCHEZ ENIO JOSE
o) Folios 144 al 148. Acta de inspección Judicial del 18 de julio de 2013.
p) Folios 150 al 151. Declaración de la ciudadana ESCALONA MENDOZA CARMEN COROMOTO
q) Folios 152 al 153. Escrito de oposición presentado por la parte demandada a las documentales presentadas por la parte actora
r) Folios 159 al 160. Declaración de la ciudadana MÉNDEZ ENEIDA YOLANDA
s) Folios 161 al 162. Declaración del ciudadano CAMACHO ORTEGA JOSÉ ABRAHAM
t) Folios 167 al 168. Declaración de la ciudadana COELLO MADRID AIDEE YOLANDA
u) Folios 169 al 170. Declaración del ciudadano LEÓN HERNÁNDEZ GREGORIO RAMÓN
v) Folios 185 al 188. Declaración del ciudadano JIMÉNEZ EDGAR ANTONIO
w) Folios 189 al 193. Declaración de la ciudadana HERNÁNDEZ MORALES SARA MARGARITA.
CUARTA PIEZA:
8) Folios 2 al 73. Copia fotostática certificada de actuaciones llevadas por ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursantes en el Expediente N° C-180-2013. Demandante: MARCOS RAÚL RIVERO. Demandado: LUIS RAMÓN SÁNCHEZ. Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
a) Folio 5. Oficio N° 288-2013, librado a la Dirección de Higiene de los Alimentos General de Salud, Ambiental y Contraloría Sanitaria.
b) Folio 7 y 8. Oficio N° 286-2013, librado al Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa
c) Folio 10 y 11. Oficio N° 285-2013, librado al Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
d) Folios 12. Comunicación dirigida por la Dirección de Infraestructura e Ingeniería Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
e) Folios 13. Comunicación dirigida por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
f) Folios 14 y 15. Comunicación dirigida por la Presidente del Consejo Municipal del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
g) Folios 18. Comunicación dirigida por la Coordinación Estadal € de Contraloría Sanitaria del Estado Portuguesa, al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
h) Folios 27 al 44. Sentencia Definitiva dictada por el al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 7 de agosto de 2013, que declaró Con Lugar la demanda
i) Folio 50. Diligencia por la cual fue apelada la decisión del fallo por la parte demandada.
j) Folios 54 al 56. Auto de fecha 16 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, negando la apelación contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2013.
k) Folios 66 al 73. Auto que niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante en su escrito de demanda.
Seguidamente se procede a analizar el valor probatorio de estas copias certificadas del expediente C-180-2013 de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que cursan en todas estas piezas.
Considerando que las infracciones constitucionales denunciadas, consisten en que no se sentenció sobre lo alegado en la demanda y en la contestación y en que se desecharon unas pruebas, en la sentencia cuestionada, el análisis que seguidamente se hace se limitará al contenido del libelo de la demanda, el escrito de contestación y de la sentencia cuestionada en amparo.
Establecido lo anterior, se procede a analizar estas copias de la siguiente manera:
Estas copias, están expedidas por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que en el procedimiento iniciado por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar entre calles 4 y 5, en San Rafael de Onoto, se alegó en el libelo de la demanda que el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretendía, era por tiempo indeterminado. Así se declara.
También aparece en estas copias, que el allí demandado y aquí querellante LUIS RAMÓN SÁNCHEZ opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y convino en que tenía con el demandante y aquí tercero interesado MARCOS RAÚL RIVERO una relación arrendaticia, por tiempo indeterminado, por lo que también se aprecian estas copias certificadas de la oposición por parte de LUIS RAMÓN SÁNCHEZ de la referida cuestión previa y de que este convino en que tenía con el demandante y aquí tercero interesado MARCOS RAÚL RIVERO una relación arrendaticia, por tiempo indeterminado. Así se declara.
En estas copias aparece que el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia el 7 de agosto de 2013, declarando que la relación arrendaticia era por tiempo determinado (folio 36 de la cuarta pieza), por lo que estas copias se aprecian además como plena prueba, de que se dictó la referida sentencia, en la referida fecha, por el mencionado Juzgado, declarando que la relación arrendaticia era por tiempo determinado, con lugar la demanda y resuelto en consecuencia el contrato de arrendamiento. Así se declara.
Igualmente aparece en estas copias, que en la antedicha sentencia, cuestionada en amparo en la presente causa, se desechan las declaraciones del testigo EDGAR ANTONIO JIMÉNEZ, por considerarlas son impertinentes, pero no se hace ningún análisis sobre la razón de su impertinencia, por lo que se aprecian estas copias como plena prueba de que en la sentencia cuestionada, se desecharon las declaraciones de este testigo, por considerarlas impertinentes, sin analizar la razón de su impertinencia. Así se declara.
Aparece en estas copias, que en la misma sentencia, se desechan las declaraciones de SARA MARGARITA HERNÁNDEZ MORALES, por considerar que todo medio de prueba para que sea eficaz no debe ser contradictorio, debe ser conducente e idónea y viable para ser conducente al hecho que se trata de demostrar, pero no se analizan de manera concreta las declaraciones de esta testigo para concluir si eran o no contradictorias sus declaraciones si eran o no conducentes e idóneas y si eran o no viables, por lo que estas copias se aprecian como plena prueba de que de las declaraciones de esta testigo, en la sentencia cuestionada, se afirma que todo medio de prueba para que sea eficaz no debe ser contradictorio, debe ser conducente e idónea y viable para ser conducente al hecho que se trata de demostrar, pero no se analizan de manera concreta las declaraciones de esta testigo para concluir si eran o no contradictorias sus declaraciones si eran o no conducentes e idóneas y si eran o no viables y como plena prueba de que sin analizar su contenido, en la misma sentencia cuestionada, se desechan las declaraciones de esta testigo. Así se declara.
Además aparece en estas copias certificadas, que en la sentencia cuestionada, se desechan las declaraciones de los testigos JOSÉ CRISTÓBAL GARCÍA y ENIO JOSÉ SILVA SÁNCHEZ, por considerarlas referenciales, sin analizar el contenido de las mismas, por lo que estas copias se aprecian como plena prueba de que en la sentencia cuestionada dictada el 7 de agosto de 2013 por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se desecharon las declaraciones de estos testigos, por considerarlas referenciales, sin analizarlas. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Durante la causa, con las copias certificadas de las actuaciones realizadas en la causa C-180-2013, de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedó demostrado que en el procedimiento iniciado por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Bolívar entre calles 4 y 5, en San Rafael de Onoto, se alegó en el libelo de la demanda que el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretendía, era por tiempo indeterminado y quedó además demostrado que el allí demandado y aquí querellante LUIS RAMÓN SÁNCHEZ opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y convino en que tenía con el demandante y aquí tercero interesado MARCOS RAÚL RIVERO una relación arrendaticia, por tiempo indeterminado.
También con estas copias certificadas quedó demostrado que en la sentencia dictada en la misma causa, el 7 de agosto de 2013 por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se desecharon como carentes de valor probatorio las declaraciones del testigo EDGAR ANTONIO JIMÉNEZ, por considerarlas son impertinentes, así como la las declaraciones de los testigos JOSÉ CRISTÓBAL GARCÍA y ENIO JOSÉ SILVA SÁNCHEZ, por considerarlas referenciales y las declaraciones de la testigo SARA MARGARITA HERNÁNDEZ MORALES, por considerar que todo medio de prueba para que sea eficaz no debe ser contradictorio, debe ser conducente e idónea y viable para ser conducente al hecho que se trata de demostrar, pero sin analizar las declaraciones de dichos testigos.
Con las mismas copias certificadas, quedó demostrado que en la referida causa, el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la sentencia dictada el 7 de agosto de 2013 declaró que la relación arrendaticia era por tiempo determinado, con lugar la demanda y resuelto en consecuencia el contrato de arrendamiento.
Sobre lo anterior, es oportuno acotar que con relación a los alegatos de las partes y la prueba de los mismos el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil textualmente dice: “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”
De la norma transcrita se desprende, que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, es decir el objeto de la sentencia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente.
De la misma forma para que una sentencia pueda analizar argumentos de hecho de las partes, decidiendo según lo alegado y probado, como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el libelo, así como la contestación de los que el sentenciador debe extraer los hechos alegados, “…sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…”, también deben bastarse a sí mismos, ya que como expresa el ya mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, “…los argumentos de hecho, es decir la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlos las partes, bien en la demanda, bien en la contestación…”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 55).
El referido artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aunque de carácter preconstitucional, es un mecanismo de control de las partes sobre las pruebas y para el ejercicio del derecho a la defensa, que forman indudablemente parte del Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
En el caso que nos ocupa, no se violó el Principio de Igualdad, por cuanto la sentencia cuestionada en amparo, al declarar que la relación contractual arrendaticia era por tiempo determinado, se apartó igualmente de los alegatos de la parte demandante en el escrito de la demanda, como de los alegatos de la parte demandada en el escrito de contestación, pero se infringió el Principio del Debido Proceso, al apartarse de los coincidentes alegatos de hecho, de la demanda y de la contestación y el derecho de control sobre la prueba del demandado y aquí accionante en amparo LUIS RAMÓN SÁNCHEZ, por lo que se debe declarar con lugar la solicitud de amparo, anulado la sentencia cuestionada. Así se declara y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
No obstante, en la sentencia cuestionada, no aparece que la Juez del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se haya parcializado, ni haya infringido el Principio de Presunción de Inocencia, como lo denunció el querellante en el escrito de la querella.
Además, no puede este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, ni de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta ni sobre la procedencia o improcedencia de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado que ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, intentó el aquí tercero interesado MARCOS RAÚL RIVERO contra el aquí querellante LUIS RAMÓN SÁNCHEZ, dado que esta decisión le corresponderá al Juez que deba dictar sentencia en la referida causa.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento iniciado por acción de amparo constitucional intentada por LUIS RAMÓN SÁNCHEZ ya identificado, contra sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 7 de agosto de 2013 y declara CON LUGAR la acción de amparo.
En consecuencia, se declara NULA la sentencia cuestionada, de fecha 7 de agosto de 2013, dictada por el referido Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa C-180-2013 de la nomenclatura del mismo Juzgado.
Al ser la accionada una decisión de un órgano del Poder Judicial, no hay condenatoria en costas, ni contra el tercero interesado MARCOS RAÚL RIVERO, que aunque tiene interés en la presente cusa de amparo, no actuó en la misma por lo que tampoco se le condena en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Remítase oportunamente con oficio, copia certificada de la presente decisión, al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 40 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.-
La Secretaria
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