REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: NELLY JOSEFINA ALMARIO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en San Rafael de Palo Alzado y titular de la cédula de identidad V 5.940.923.
Apoderada de la demandante: LINNY MARÍA SÁNCHEZ MELÉNDEZ, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 115184.
Demandado: HÉCTOR ANTONIO LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V 3.546.580.
Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa iniciada por demanda de divorcio intentada mediante apoderado por NELLY JOSEFINA ALMARIO ÁLVAREZ contra HÉCTOR ANTONIO LEAL que fue admitida por auto del 15 de noviembre de 2012, ordenándose en emplazamiento del demandado y otorgándole un día como término de la distancia.
La citación del demandado se practicó el 12 de diciembre de 2012, mientras que la notificación del representante del Ministerio Público se practicó el 17 de diciembre de 2012.
El primer acto conciliatorio, se celebró el 13 de febrero de 2013 con comparecencia de la demandante, quien insistió en continuar con la demanda.
El segundo acto conciliatorio se celebró el 1° de abril de 2013, también con comparecencia de la demandante, quien igualmente insistió en continuar con la demanda.
El acto de contestación de la demanda, estaba fijado para celebrarse el 8 de abril de 2013 y llegada esa fecha, la demandante no compareció, asistiendo tan solo su apoderado, advirtiendo el Tribunal por auto del 9 de abril de 2013, que se pronunciaría al tercer día de despacho siguiente sobre la incomparecencia de la demandante.
En fecha 11 de abril de 2013, la demandante NELLY JOSEFINA ALMARIO ÁLVAREZ compareció y solicitó se fijara una nueva oportunidad para la contestación de la demanda, manifestando que no compareció por trastornos de salud.
El Tribunal por auto del 12 de abril de 2013 dispuso que la otra parte contestara en el primer día de despacho siguiente y por auto del 22 de abril de 2013, se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho, tal y como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En la referida incidencia se dictó decisión interlocutoria del 7 de mayo de 2013, fijando el quinto día de despacho siguiente para la nueva celebración del acto de contestación de la demanda.
El 15 de mayo de 2013, que era la nueva oportunidad para la celebración del acto de contestación de la demanda, compareció la demandante e insistió en continuar con la demanda.
Durante el lapso probatorio, tan solo las promovió la parte actora y las mismas se agregaron el 10 de junio de 2013.
Las pruebas se admitieron por auto del 19 de junio de 2013 y durante el lapso de evacuación de pruebas, se evacuaron testimoniales promovidas por la parte actora.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante NELLY JOSEFINA ALMARIO ÁLVAREZ consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con el demandado HÉCTOR ANTONIO LEAL, con fundamento en la causal segunda de abandono voluntario, prevista en el artículo 185 del Código Civil.
Se dice en el escrito de la demanda que el 17 de marzo de 1981 la demandante contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su domicilio conyugal en Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa y que procrearon una hija que ya es mayor de edad.
Que HÉCTOR ANTONIO LEAL abandonó el hogar de manera voluntaria, el 10 de enero de 1982 y que no ha regresado.
Seguidamente para decidir, se procede a analizar las pruebas cursantes en autos, a partir de los hechos alegados en la demanda por el demandante, ya que la defensa de la demandada no dio contestación a la demanda.
1) Folios 4 y 5. Copia certificada de acta de Matrimonio Nro. 27 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín del Distrito Federal.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 17 de marzo de 1981, se unieron en matrimonio civil, la aquí demandante NELLY JOSEFINA ALMARIO ÁLVAREZ y el ahora demandado HÉCTOR ANTONIO LEAL. Así se declara.
2) Folio 6. Copia fotostática simple de cédula de identidad de HECNELL SUSANA LEAL ALMARIO.
La copia de esta cédula de identidad, no demuestra ni descarta el abandono del hogar del demandado HÉCTOR ANTONIO LEAL, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
3) Testimoniales de GLADY RAMONA VALERA, NELLY MARITZA PUERTA VALERA, GRACIELA MELQUIADES YÉPEZ BRITO, MILAGROS SALAS ALMARIO y LIVIA ROSA MELÉNDEZ.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, en el sentido de que el demandado HÉCTOR ANTONIO LEAL abandonó a su esposa NELLY JOSEFINA ALMARIO ÁLVAREZ, hace más de treinta años, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estas declaraciones al ser contestes entre si con respecto al abandono, se aprecian como plena prueba, de que el aquí demandado HÉCTOR ANTONIO LEAL, abandonó a su esposa, la ahora demandante NELLY JOSEFINA ALMARIO ÁLVAREZ. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Durante la causa, con la certificada de acta de Matrimonio Nro. 27 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín del Distrito Federal, cursante en los folios 4 y 5 del expediente, la demandante NELLY JOSEFINA ALMARIO ÁLVAREZ logró demostrar que el 17 de marzo de 1981 se unió en matrimonio civil con el ahora demandado HÉCTOR ANTONIO LEAL.
Con las declaraciones de los testigos GLADY RAMONA VALERA, NELLY MARITZA PUERTA VALERA, GRACIELA MELQUIADES YÉPEZ BRITO, MILAGROS SALAS ALMARIO y LIVIA ROSA MELÉNDEZ, quedó plenamente demostrado que el aquí demandado HÉCTOR ANTONIO LEAL, abandonó a su esposa, la ahora demandante NELLY JOSEFINA ALMARIO ÁLVAREZ.
El abandono voluntario es causal de divorcio según el artículo 185 del Código Civil y al haber logrado la demandante NELLY JOSEFINA ALMARIO ÁLVAREZ demostrar que fue abandonada por su cónyuge, el ahora demandado HÉCTOR ANTONIO LEAL, su pretensión de que se declare el divorcio debe prosperar, declarándose con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por NELLY JOSEFINA ALMARIO ÁLVAREZ ya identificada, contra HÉCTOR ANTONIO LEAL también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que contrajeron la demandante NELLY JOSEFINA ALMARIO ÁLVAREZ y el demandado HÉCTOR ANTONIO LEAL, el 17 de marzo de 1981, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín del Distrito Federal, según consta de acta de Matrimonio Nro. 27 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba dicha Jefatura Civil.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado HÉCTOR ANTONIO LEAL en costas por haber resultado totalmente vencido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 10 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria