REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: ÓSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERÓN, EUNICE RAFAELA RIVAS, KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU, NORMA LOURDES AMARIS PARRA, ÁNGELA ROSA LÓPEZ, WILMER PASTOR FRÍAS DAZA y ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 5.945.784, V 10.642.141, V 10.136.905, V 17.600.461, V 17.796.866, V 3.868.544, V 13.787.487 y V 13.408.400.
Apoderados de los demandantes: GEORGE GHARGHOUR, REINALVYS PÉREZ ACOSTA y LUIS CARLOS SANABRIA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 66812, 185978 y 96617 de todos los codemandantes. De los codemandantes NORMA LOURDES AMARIS PARRA, WILMER PASTOR FRÍAS DAZA y ÁNGELA ROSA LÓPEZ, el abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 129393.
Demandado: JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de las cédula de identidad V 6.819.429.
Apoderados de la demandada: SCARLETT SCHIFFINO SALDIVIA y VICTORINA DEL CARMEN MONSALVE GARCÍA, abogadas en ejercicio inscritas en INPREABOGADO bajo los números 57600 y 191868.
Motivo: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Sentencia: Definitiva.
Con conclusiones de la parte demandante.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada mediante apoderados por ÓSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERÓN, EUNICE RAFAELA RIVAS, KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU, NORMA LOURDES AMARIS PARRA, ÁNGELA ROSA LÓPEZ, WILMER PASTOR FRÍAS DAZA y ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 5.945.784, V 10.642.141, V 10.136.905, V 17.600.461, V 17.796.866, V 3.868.544, V 13.787.487 y V 13.408.400, contra JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de las cédula de identidad V 6.819.429.
Por auto del 24 de abril de 2013, se acordó la solicitud de la representación judicial del demandado JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, de la fijación de una nueva oportunidad para la contestación, por los trámites del procedimiento legal arrendaticio.
El acto de contestación de la demanda se efectuó el 29 de abril de 2013 y al mismo no compareció la representación judicial del demandado.
En la misma fecha, la representación judicial del demandado JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, apeló del auto del 24 de abril de 2013, que se negó por auto del 2 de mayo de 2013.
El 9 de mayo de 2013, la representación del demandado JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, solicitó unas copias certificadas.
Mediante sentencia interlocutoria del 17 de mayo de 2013, ser repuso la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para la contestación de la demanda y se fijó el mismo para el segundo día de despacho siguiente, en horas de despacho, es decir desde las 8 y 30 minutos de la mañana, hasta las 3 y 30 minutos de la tarde, declarando la nulidad del acto de contestación de la demanda, del 29 de abril de 2013 y de los actos posteriores anteriores a esa decisión.
La parte demandada tampoco en esta nueva oportunidad, dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, la parte actora las promovió y las mismas fueron admitidas por auto del 28 de mayo de 2013.
Posteriormente, el 4 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas que fueron admitidas parcialmente por auto de la misma fecha, negándose tan solo la admisión de las testimoniales, por encontrarse la causa en el octavo día del lapso probatorio y no ser suficientes los dos días restantes para la evacuación de los mismos.
El 5 de junio de 2013, la representación judicial del demandado promovió pruebas nuevamente que fueron admitidas por auto de la misma fecha.
En escrito del 6 de junio de 2013, la representación judicial del demandado impugnó unas instrumentales.
Esa misma fecha 6 de junio de 2013, fue el último del lapso probatorio.
Este Tribunal, por auto del 7 de junio de 2013, al considerar que aunque el demandado no había dado oportuna contestación a la demanda, pero había promovido pruebas, hizo saber que la sentencia se dictaría dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio, que como quedó dicho venció el 6 de junio de 2013, transcurridos como fueran tres días que se otorgaron como término de distancia para la ida y tres días para la vuelta, para la evacuación de las pruebas que habrían de evacuarse en las ciudades de Caracas y Maracaibo.
La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013, solicitó el diferimiento de la sentencia, al no constar la evacuación de algunas de las pruebas, que señaló eran necesarias para el proceso y el Tribunal por auto de la misma fecha, concedió un lapso de treinta días continuos, para la evacuación de las pruebas promovidas, con la advertencia de que vencido dicho lapso se procedería a dictar sentencia.
En fecha 27 de junio de 2013, se recibió del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin cumplir un despacho de pruebas para que se oyeran las testimoniales de CÉSAR AUGUSTO VELÁSQUEZ MARÍN, señalándose en el oficio con el que se devolvió el despacho, que el testigo se encontraba domiciliado en la Parroquia Libertador del Municipio Lagunillas.
En diligencia del 1° de julio de 2013, la representación judicial de los demandantes, desistió de la testimonial de CÉSAR AUGUSTO VELÁSQUEZ MARÍN.
Mediante diligencia del 4 de julio de 2013, la representación judicial de los demandantes, solicitó se ratificara la prueba de informes a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez y el 8 de julio de 2013, el Tribunal acordó ratificar el contenido del oficio en el que se había requerido informes a dicha Dirección de Inquilinato, librándose en la misma fecha nuevo oficio.
En fecha 16 de julio de 2013, se recibió oficio de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Páez, rindiendo los informes que se le habían requerido.
Este Tribunal, en sentencia del 22 de julio de 2013, declaró inadmisible la demanda y nulas todas las actuaciones habidas en la causa, desde el auto de admisión del 7 de mayo de 2012 inclusive y que fuesen anteriores a dicha decisión.
Apelada como fue la referida decisión, conociendo en alzada, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia del 26 de septiembre de 2013 revocó la decisión y ordenó a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado por auto del 25 de octubre de 2013, en acatamiento de la sentencia de alzada, fijó el quinto día de despacho siguiente, para dictar la sentencia respectiva.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
SOBRE LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Como punto previo, el Tribunal hace las siguientes consideraciones, sobre la fijación de la oportunidad para la contestación de la demanda.
Como quedó dicho, en sentencia interlocutoria del 17 de mayo de 2013, se repuso la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para la contestación de la demanda y se fijó el mismo para el segundo día de despacho siguiente, en horas de despacho, es decir desde las 8 y 30 minutos de la mañana, hasta las 3 y 30 minutos de la tarde, declarando la nulidad del acto de contestación de la demanda, del 29 de abril de 2013 y de los actos posteriores anteriores a esa decisión.
Al dictarse esta decisión del 17 de mayo de 2013 que fijó nueva oportunidad para la contestación, la parte demandada se encontraba a derecho, en virtud de haber interpuesto apelación, el 29 de abril de 2013 y haber solicitado unas copias certificadas el 9 de mayo de 2013 y la referida sentencia, con carácter de definitiva formal, se dictó en su oportunidad legal.
Pese a encontrarse a derecho la parte demandada, como quedó dicho, no dio oportuna contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, el Tribunal procede a decidir sobre el mérito de la controversia:
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
La pretensión procesal de los demandantes ÓSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERÓN, EUNICE RAFAELA RIVAS, KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU, NORMA LOURDES AMARIS PARRA, ÁNGELA ROSA LÓPEZ, WILMER PASTOR FRÍAS DAZA y ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO, consiste en que se condene al demandado JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA a cumplir unos contratos de arrendamiento, sobre unos locales comerciales.
Se dice en la demanda que los demandantes ÓSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERÓN, EUNICE RAFAELA RIVAS, KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU, NORMA LOURDES AMARIS PARRA, ÁNGELA ROSA LÓPEZ, WILMER PASTOR FRÍAS DAZA y ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO, son arrendatarios de unos locales comerciales que conforman parte del Centro Comercial Country Market, situado en la avenida 31 (Libertador) entre calles 26 y 27, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que es propiedad de JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.819.429 , quien actúa como Presidente de la sociedad mercantil “GRUPO H.G.-1, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 107-A, PRO, de fecha 21/09/1993, reformada en fecha 30 de Octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 203-A- Pro, reformada en fecha 05 de Agosto de 2004, bajo el N° 46, tomo 128-A- Pro, por ante el Registro antes mencionado.
Se dice en la demanda que ÓSCAR SANDOVAL es arrendatario de los locales 35 y 36, JUAN CARLOS CALDERÓN de los locales 49, 50 y 51, EUNICE RAFAELA RIVAS del local 80, KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU del local 81, NORMA LOURDES AMARIS PARRA del local 18A, ÁNGELA ROSA LÓPEZ del local 67, WILMER PASTOR FRÍAS DAZA del local 18C y ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO del local 13.
Que la relación arrendaticia, con JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA deviene de haberse subrogado en los contratos que inicialmente fueron suscritos por HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ quien actuó como administrador tanto del Centro Comercial Country Market, como de la sociedad mercantil “GRUPO H.G.-1, C.A.”, como aparece en todos los contratos de arrendamiento y los recibos de pago de los arrendamientos, según el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en cuanto a hechos ya consumados, por la mandataria del propietario arrendador, la ciudadana ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, quien actúa como Presidente de “UNIVERSO INMOBILIARIO”, quien a su vez actuó como apoderada de JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, de forma fraudulenta, para violar el derecho de los demandantes, el jueves 13 de enero de 2011, a eso de las 8 y 30 post meridiem, entró en el Centro Comercial, acompañada de un soldador que llevaba un equipo para soldadura eléctrica y con una cantidad de candados nuevos, abriendo una de las puertas que están ubicadas frente a la Avenida Libertador y acto seguido, el soldador siguiendo instrucciones de ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, procedieron a cerrar los locales 49, 50, 51, 35, 36, 80, 81, 18-A, 67 y 13 y en algunos procedió a desalojar de sus pertenencias dichos locales, perturbándolos en los locales antes descritos, violando los contratos de arrendamiento y hasta las regulaciones de la Alcaldía del Municipio Páez, quebrantando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Que estos hechos fueron del conocimiento de los demandantes, el viernes 14 de enero de 2013, siendo las 8 de la mañana, cuando al ingresar al Centro Comercial Country Market, se percataron que era imposible entrar a cada uno de estos locales, cerrados por la administración, tal y como se leía en panfletos pegados en cada local cerrado.
Que se hicieron de asesoría jurídica y se solicitó una inspección, que se practicó el mismo día 14 de enero de 2011 por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que dejó constancia de los hechos, así como la notificación de ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, quien dice actuar como Presidente de la sociedad mercantil “UNIVERSO INMOBILIARIO”, que a su vez ha actuado como apoderada de JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA.
Que luego fue introducida una acción de amparo, decidida con lugar el 2 de marzo de 2011 en primera instancia y declarada en segunda instancia inadmisible, el 25 de abril de 2004, para luego decidir una interlocutoria donde ratificaba la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional y ordenó nuevamente el cierre de los locales.
Al no haber el demandado contestado oportunamente la demanda se hace necesario analizar la disposición sobre la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
CONFESIÓN FICTA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Del contenido de tal disposición se concluye que para que se produzca ésta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:
a) Que el demandado no de contestación a la demanda.
b) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y
c) Que nada probare que la favorezca.
El primero de estos extremos está cumplido al no haber el demandado JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, dado oportuna contestación a la demanda y sobre el último de los requisitos, debe procederse a analizar las pruebas cursantes en autos, tanto las de la parte demandante, como las de la demandada.
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Folios 24 al 26 de la primera pieza. Copia fotostática simple de documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre HUGO GUTIÉRREZ y OSCAR SANDOVAL, en fecha 25 de mayo de 2005.
Consta en autos el original de este instrumento, por lo que es innecesaria su valoración y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2. Folios 27 y 28 de la primera pieza. Documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre HUGO GUTIÉRREZ y OSCAR SANDOVAL, en fecha 17 de octubre de 2003.
Este documento emana de HUGO GUTIÉRREZ, que se afirma en el escrito de la demanda, dio en arrendamiento locales comerciales que forman parte del Centro Comercial “Country Market”, como administrador del mismo y que se afirma en la demanda que después fue adquirido por el aquí demandado JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, lo que no fue negado por la parte demandada, por lo que el arrendador, en lo que se refiere a este contrato de arrendamiento, es causante particular del aquí demandado JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA y este documento privado no fue desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda, como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe tener como reconocido por éste y en consecuencia, se aprecia como plena prueba, de que el aquí codemandante ÓSCAR SANDOVAL, es arrendatario del local comercial 35 del Centro Comercial Country Market. Así se declara.
Además, consta en este documento privado, que el contrato de arrendamiento se celebró por un primer período desde el 18 de octubre de 2003 hasta el 18 de marzo de 2004 y un segundo período desde el 18 de marzo de 2004 hasta el 18 de octubre, prorrogándose automáticamente por el término de un año, por lo que se aprecia también este documento como plena prueba de que este contrato de arrendamiento se celebró por un primer período desde el 18 de marzo de 2004 y un segundo período desde el 18 de marzo de 2004 hasta el 18 de octubre que al no expresarse el año, necesariamente debe ser el mismo 2004, además, con prórroga automática por el término de un año. Así se declara.
3. Folios 29 al 33 de la primera pieza. Copia fotostática simple de Resolución Nº 393, expedido por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 15 de julio de 2008.
Esta copia corresponde a una Resolución de la Alcaldía del Municipio Páez, que forma parte del Poder Municipal y corresponde a un procedimiento administrativo de regulación de alquiler, por lo que su original goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que tal original tiene carácter auténtico, mientras que esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada en la contestación de la demanda, por la parte demandada, a la que se le opone, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigna de su original y en consecuencia se tiene como plena prueba, por así aparecer en su texto de que el ahora codemandante ÓSCAR SANDOVAL, es arrendatario de los locales comerciales 35, 36 y 37 del Centro Comercial Country Market, situado en esta ciudad de Acarigua. Así se declara.
4. Folios 34 y 35 de la primera pieza. Copia fotostática simple de documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre HUGO GUTIÉRREZ y JUAN CARLOS CALDERÓN, en fecha 26 de septiembre de 2003.
5. Folios 36 y 37 de la primera pieza. Copia fotostática simple de documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre HUGO GUTIÉRREZ y JUAN CARLOS CALDERÓN, en fecha 26 de septiembre de 2003.
6. Folios 38 y 39 de la primera pieza. Copia fotostática simple de documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre HUGO GUTIÉRREZ y JUAN CARLOS CALDERÓN, en fecha 23 de octubre de 2003.
Estas copias, de los folios, 34 y 35, 36 y 37 y de los folios 38 y 39 son de unos documentos privados, no reconocidos o tenidos como legalmente reconocidos, por lo que no cumplen con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que sean tenidas estas copias como fidedignas de sus originales y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
7. Folios 40 al 44 de la primera pieza. Resolución Nº 394 expedido por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 15 de julio de 2008.
Esta resolución es un documento administrativo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el aquí codemandante JUAN CARLOS CALDERÓN, es arrendatario de los locales comerciales 49, 50 y 51 del Centro Comercial Country Market de esta ciudad de Acarigua. Así se declara.
8. Folios 45 y 46 de la primera pieza. Copia fotostática simple de documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre HUGO GUTIÉRREZ y EUNICE RAFAELA RIVAS, en fecha 5 de abril de 2003.
Esta copia es de un documento privado no reconocido ni tenido como legalmente reconocido, por lo que no cumple con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para ser tenido como fidedigno de su original y en consecuencia, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
9. Folios 47 al 50 de la primera pieza. Resolución Nº 404 expedido por la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 15 de julio de 2008.
Esta resolución es un documento administrativo que goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí codemandante NORMA LOURDES AMARIS PARRA es arrendataria del local comercial 66 del Centro Comercial Country Market de esta ciudad de Acarigua. Así se declara.
10. Folios 51 al 54 de la primera pieza. Copia fotostática simple de documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ FARÍAS y KATIUZKA BERIOZKA DELGADO ABREU, autenticado ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, el 31 de agosto de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Esta copia corresponde a un documento autenticado ante una Notaría Pública, por lo que su original tiene carácter auténtico, mientras que esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada a la que se le opone, en la contestación de la demanda, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que la aquí codemandante KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU es arrendataria del local 81 del Centro Comercial Country Market de esta ciudad de Acarigua. Así se declara.
11. Folios 55 al 58 de la primera pieza. Documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ FARÍAS y ANGELA ROSA LÓPEZ, autenticado ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, el 2 de abril de 2007, bajo el Nº 60, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento fue autorizado por un Notario Público, que como tal tiene facultades para darle fe pública, por lo que según los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hace plena fe, así entre las parte, así ante terceros de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, de que la aquí codemandante ÁNGELA ROSA LÓPEZ es arrendataria del local comercial 67 del Centro Comercial Country Market de esta ciudad de Acarigua. Así se declara.
12. Folios 59 al 62 de la primera pieza. Documento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ FARÍAS y WILMER PASTOR FRÍAS DAZA, autenticado ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, el 5 de febrero de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento fue autorizado por un Notario Público, que como tal tiene facultades para darle fe pública, por lo que según los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hace plena fe, así entre las parte, así ante terceros de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el aquí codemandante WILMER PASTOR FRÍAS DAZA es arrendatario del local comercial 18 C del Centro Comercial Country Market de esta ciudad de Acarigua. Así se declara.
13. Folios 63 al 66 de la primera pieza. Documento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ FARÍAS y ELIGIO ANTONIO SANTELIZ MONTENEGRO, autenticado ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, el 17 de julio de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento fue autorizado por un Notario Público, que como tal tiene facultades para darle fe pública, por lo que según los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hace plena fe, así entre las parte, así ante terceros de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, de que el aquí codemandante ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO es arrendatario del local comercial 13 del Centro Comercial Country Market de esta ciudad de Acarigua. Así se declara.
14. Folios 67 al 74 de la primera pieza. Copia fotostática simple de documento celebrado entre ESTHER SÁNCHEZ DE GUTIÉRREZ, en su carácter de Presidenta de la empresa GRUPO H.G.-1,C.A. y JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 3 de noviembre de 2006, bajo el Nº 50, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre.
Esta copia corresponde a un documento registrado, que como tal es un documento público, mientras que esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada en la contestación de la demanda, por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandado JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, adquirió por dación en pago del “GRUPO HG-1, C.A.”, unas mejoras y bienhechurías, así como el lote de terreno en el que se encuentran, ubicados en la Avenida Libertador N° 26-48 de esta ciudad de Acarigua. Así se declara.
15. Folios 129 al 131 de la primera pieza. Copia fotostática simple de poder otorgado a la ciudadana ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA por el ahora demandado JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 3 de noviembre de 2010, inserto bajo el Nº 7, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Esta copia corresponde a un documento autenticado ante una Notaría Pública, que como tal es un documento auténtico, mientras que esta copia es perfectamente legible y no fue impugnada en la contestación de la demanda, por la parte demandada a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe ser tenida como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandado JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, otorgó poder a la sociedad mercantil “UNIVERSO INMOBILIARIO”, en la persona de su Presidenta ANGELINA SEQUERA para que defienda sus derechos sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Libertador N° 26-48 de esta ciudad de Acarigua. Así se declara.
16. Folios 75 al 128 de la primera pieza. Solicitud N 4431 contentiva de Inspección Judicial, donde aparece como solicitante los ciudadanos NORMA L. AMARIS P., WILMER P. FRÍAS. D., KATIUSKA B. DELGADO A. y ELIGIO SANTELIZ M., evacuada ante el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de enero de 2011.
Esta inspección fue practicada por un Tribunal de la República por lo que el acta de la misma es un documento público autorizado por un funcionario para darle fe pública y hace fe de su contenido, según los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, a lo que cabe agregar que al practicarse se notificó a una apoderada del aquí demandado JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, por lo que hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, de que los locales 18-A, 18 C, 81 y 13 del Centro Comercial Country Market de Acarigua, se encontraban cerrados el 14 de enero de 2011 cuando se practicó la inspección, el 18 A, por una lámina de metal, el 18 C, por tres candados con soldadura en sus cerraduras, el 81 con dos candados, mientras el 13 con dos candados y puntos de soldadura. Así se declara.
17. Folios 132 al 160 de la primera pieza. Copia fotostática simple de sentencia dictada en el Expediente Nº 2.821, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 25 de abril de 2011.
Esta copia corresponde a una sentencia dictada por un Tribunal de la República, que como tal tiene carácter público, mientras que la copia es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada en la contestación, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia del 25 de abril de 2011, revocó una sentencia de este Juzgado, de fecha 9 de marzo de 2011 que había declarado con lugar una acción de amparo constitucional, de los aquí demandantes ÓSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERÓN, EUNICE RAFAELA RIVAS, KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU, NORMA LOURDES AMARIS PARRA, ÁNGELA ROSA LÓPEZ, WILMER PASTOR FRÍAS DAZA y ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO, declarándola además inadmisible. Así se declara.
18. Folios 161 al 171 de la primera pieza. Copia fotostática certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 29 de febrero de 2012, en la Causa Nº 2858. Querellantes: OSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERÓN, EUNICE RAFAELA RIVAS, KATIUSCA BERIOSKA DELGADO ABREU, NORMA LOURDES AMARIS PARRA, WILMER PASTOR FRÍAS DAZA, ÁNGELA ROSA LÓPEZ y ELIGIO SANTELÍZ MONTENEGRO. Querellado: UNIVERSO INMOBILIARIO, en la persona de su Presidenta, ciudadana ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA. Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Esta copia corresponde a una sentencia dictada por un Tribunal de la República, que como tal tiene carácter público, mientras que la copia es perfectamente legible y no fue impugnada por la parte demandada en la contestación, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia 29 de febrero de 2012, declaró con lugar una apelación, revocando un auto de fecha 17 de mayo de 2011 de este Juzgado y ordenando suspender una medida cautelar, realizando las actuaciones necesarias para que se cumpla. Así se declara.
19. Folios 172 al 184 de la primera pieza. Copia fotostática simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil “GRUPO H.G.-1, C.A.”, expedido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
En la presente causa se debe decidir, si el aquí demandado JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, incumplió o no como arrendador, contratos de arrendamiento, de los que los ahora demandantes ÓSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERÓN, EUNICE RAFAELA RIVAS, KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU, NORMA LOURDES AMARIS PARRA, ÁNGELA ROSA LÓPEZ, WILMER PASTOR FRÍAS DAZA y ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO son arrendatarios y la constitución y estatutos de la sociedad mercantil “GRUPO H.G.-1, C.A.”, que aparecen en esta copia, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
20. Folios 185 al 191 de la primera pieza. Copia fotostática simple de documento en el que contiene un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 27 de julio de 2004, correspondiente a la Empresa GRUPO H.G.-1, C.A., expedido por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
En la presente causa se debe decidir, si el aquí demandado JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, incumplió o no como arrendador, contratos de arrendamiento, de los que los ahora demandantes ÓSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERÓN, EUNICE RAFAELA RIVAS, KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU, NORMA LOURDES AMARIS PARRA, ÁNGELA ROSA LÓPEZ, WILMER PASTOR FRÍAS DAZA y ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO son arrendatarios y la celebración de una asamblea de la sociedad mercantil “GRUPO H.G.-1, C.A.”, que aparece en esta copia, ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desecha esta copia como carentes de valor probatorio. Así se declara.
21. Folios 192 al 229 de la primera pieza. Copias fotostáticas certificadas expedidas por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de este Estado, en fecha 27 de abril de 2012, de algunas actuaciones que cursan en la Causa Nº 2011-004. Demandantes: OSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERÓN, EUNICE RAFAELA RIVAS Y OTROS. Demandado: ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL UNIVERSO INMOBILIARIO. Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Acarigua, 21/01/2011.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, obrando por comisión conferida por este Juzgado, para que en acatamiento de decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, del 29 de febrero de 2012, pusiera en posesión a la sociedad mercantil “UNIVERSO INMOBILIARIO”, en la persona de su Presidenta ANGELINA SEQUERA, de los locales comerciales 35, 36, 49, 50, 51, 80, 81, 18A, 18C, 67 y 13 del Centro Comercial Country Market de esta ciudad de Acarigua. Así se declara.
22. Folios 147 al 149 de la tercera pieza. Copia fotostática simple contentiva de Poder Especial Judicial, otorgado por JOSE MANUEL GARCIA PEREIRA a HUGO GUTIÉRREZ FARIAS, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2008, bajo el N° 32, Tomo 170.
Esta copia fue impugnada dentro de los cinco días siguientes a la fecha en la que fueron agregadas al expediente, por la parte demandada a la que se le opone y no solicitó la parte actora su cotejo con su original o con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
23. Folios 3 al 14 de la cuarta pieza. Oficio Nº 7460-061 emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde remiten a este Tribunal, con motivo a la prueba de informes promovida: Certificación de Datos y copia certificada de Documento protocolizado ante esa Oficina, bajo el Nº 1, Tomo 13, folios 1 al 3, Cuarto Trimestre del año 2006.
En esta certificación de datos aparece que el aquí demandado JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA es propietario del inmueble ubicado en la Avenida Libertador N° 26-48 de esta ciudad de Acarigua. No obstante, la propiedad de ese inmueble ya fue demostrada con la copia fotostática simple de documento cursante en los folios 67 al 74 de la primera pieza del expediente, por lo que esta certificación ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
24. Folios 26 al 53 de la cuarta pieza. Oficio Nº DI-0050-2013 emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde informan a este Tribunal que de la revisión de los expedientes de Regulación de Alquiler que reposan en los archivos de esa Dirección, signados con los Nº 23-2006, solicitante: JUAN CARLOS CALDERÓN; Nº 22-2006, solicitante: ÓSCAR SANDOVAL; nº 21-2006, solicitante: EUNICE RAFAELA RIVAS; Nº 31-2006, solicitante NORMA LOURDES AMARIS PARRA, cada uno de ellos poseen sus respectivas resoluciones de regulación, y acompañan copias fotostáticas certificadas de estas resoluciones; por otra parte informan que en relación a los ciudadanos KATIUSKA BERIOZCA DELGADO ABREU, ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO, WILMER PASTOR FRÍAS DAZA y ÁNGELA ROSA LÓPEZ, no existe resolución de regulación en los archivos de esa Dirección.
En esta comunicación se informa que en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Páez, existen expedientes de regulaciones de ÓSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERÓN, EUNICE RAFAELA RIVAS y NORMA LOURDES AMARIS PARRA.
Se informa además que no existen resoluciones de regulación de KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU, ÁNGELA ROSA LÓPEZ, WILMER PASTOR FRÍAS DAZA y ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO.
Estos informes, emanan de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa que forma parte del Poder Público Municipal, por lo que su contenido goza de presunción de veracidad y certeza, en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, de que en la misma Dirección de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, existen expedientes de regulaciones de los aquí codemandantes ÓSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERÓN, EUNICE RAFAELA RIVAS y NORMA LOURDES AMARIS PARRA. Así se declara.
Además, aunque se informa que no existen resoluciones de regulación de los aquí también codemandantes KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU, ÁNGELA ROSA LÓPEZ, WILMER PASTOR FRÍAS DAZA y ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO, el que éstos no hayan solicitado la regulación de sus pensiones de arrendamiento, ello no excluye que sean arrendatarios, por lo que estos informes no demuestran que los mencionados KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU, ÁNGELA ROSA LÓPEZ, WILMER PASTOR FRÍAS DAZA y ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO, sean arrendatarios de locales comerciales del Centro Comercial Country Market. Así se declara.
25. Folio 78 al 85 de la cuarta pieza del expediente. Oficio emanado de la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde remiten copia certificada de documento del 3 de noviembre de 2010 por el que el aquí demandado JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA otorgó poder a “UNIVERSO INMOBILIARIO” e informa que hay una nota marginal de revocatoria de ese poder de fecha 28 de junio de 2013.
Esta información proviene de una Notaría Pública que tiene competencia para darle fe pública a todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen en tal carácter, según el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo que esta comunicación se aprecia como plena prueba, de que entre el 3 de noviembre de 2010 y el 28 de junio de 2013, “UNIVERSO INMOBILIARIO” representada por ANGELINA DE LAS NIEVES SEQUERA VISCAYA, tenía conferido poder, por el aquí demandante JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, para sostener sus derechos, con relación a un inmueble de su propiedad, en la Avenida Libertador N° 26 48 en la ciudad de Acarigua. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
26. Folios 168 al 173 de la tercera pieza. Copia fotostática certificada de Inspección Ocular realizada en el inmueble ubicado en la Avenida 32 entre Calles 26 y 27, N° 26-48, Sector Centro Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 5 de marzo de 2010.
En esta inspección practicada el 5 de marzo de 2010 se dejó constancia de que unos locales comerciales del Centro Comercial Country Market, entre los que se encuentran los locales 35 y 36 que como se dejó establecido en esta decisión estaban arrendados a ÓSCAR SANDOVAL, los locales 49, 50 y 51 que como se dejó establecido estaban arrendados a JUAN CARLOS CALDERÓN, del local 80 que se dejó establecido estaba arrendado a EUNICE RAFAELA RIVAS estaban ocupados.
También se dejó constancia en esta inspección que estaban desocupados el local 81 que en esta decisión se dejó establecido, estaba arrendado a KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU, el local 18A que se dejó establecido estaba arrendado a NORMA LOURDES AMARIS PARRA, el local 67 que se dejó establecido estaba arrendado a ÁNGELA ROSA LÓPEZ, el local 18C que se dejó establecido en esta decisión estaba arrendado a WILMER PASTOR FRÍAS DAZA y el local 13 que se dejó establecido en esta decisión estaba arrendado a ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO.
No obstante en la presente causa se debe decidir, si el aquí demandado JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, incumplió o no como arrendador, contratos de arrendamiento, de los que los ahora demandantes ÓSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERÓN, EUNICE RAFAELA RIVAS, KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU, NORMA LOURDES AMARIS PARRA, ÁNGELA ROSA LÓPEZ, WILMER PASTOR FRÍAS DAZA y ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO son arrendatarios y considerando que además de que se dejó constancia que los locales 35, 36, 49, 50, 51 y 80 del Centro Comercial Country Market estaban ocupados, aunque desocupados el 18A, el 67, el 18C y el 13, el que algunos de los locales se encontraran al practicarse esta inspección desocupados, no descarta que los demandantes no fueran arrendatarios de los mismos, ya que el contrato de arrendamiento no obliga al arrendatario a ocupar de manera permanente el inmueble arrendado, por lo que la copia certificada del acta de esta inspección, ningún elementos de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
27. Folios 19 al 25 de la cuarta pieza. Oficio Nº DI-0049-2013 emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, donde remiten a este Tribunal, con motivo a la prueba de informes promovida, copia del acta de una inspección.
Con esta comunicación, se remite copia del acta de una inspección realizada por la Dirección de Inquilinato, en el Centro Comercial Country Market y no se proporciona otra información, ni se explica, la índole del procedimiento en el cual se practicó dicha inspección, ni consta que se haya notificado al aquí demandado JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA o a quien sus derechos representara, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
La pretensión de los demandantes ÓSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERÓN, EUNICE RAFAELA RIVAS, KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU, NORMA LOURDES AMARIS PARRA, ÁNGELA ROSA LÓPEZ, WILMER PASTOR FRÍAS DAZA y ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO, consiste en que se condene al demandado JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA, a cumplir unos contratos de arrendamiento, sobre unos locales comerciales, lejos de ser contraria a derecho, está ajustada al artículo 1159 del Código Civil, según el cual los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, así como al artículo 1585 eiusdem, según el cual entre las obligaciones del arrendador, se encuentra mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
Se dice en la demanda que el demandado JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA se subrogó en los contratos de arrendamiento, inicialmente celebrados por HUGO GUTIÉRREZ como administrador del Centro Comercial Country Market y de la sociedad mercantil “GRUPO H.G.-1, C.A.”, lo que está ajustado a lo que dispone el artículo 20 del Decreto con Fuerza y de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual, si durante la relación arrendaticia, el inmueble pasare a ser propiedad de una persona distinta del arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados.
Al no haber dado el demandado oportuna contestación a la demanda, de conformidad con lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se produjo el desplazamiento de la carga de la prueba, por lo que la carga de probar, que en principio corresponde a la parte demandante, se desplazó a la parte demandada, por lo que era al demandado al que correspondía desvirtuar los hechos alegados por la parte actora.
Analizadas como fueron las pruebas cursantes en autos, tanto las de la parte actora, como las del demandado, no logró este último desvirtuar los hechos alegados en la demanda, según los cuales, impidió a los demandantes tener acceso a los locales comerciales que tenían arrendados en el Centro Comercial Country Market, por lo que la pretensión de dichos demandantes de que se condene al demandado a cumplir dichos contratos de arrendamiento, en el sentido de que los demandantes ocupen como arrendatarios, los locales comerciales que le fueron arrendados, debe prosperar, declarándose con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contratos de arrendamiento, intentada por ÓSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERÓN, EUNICE RAFAELA RIVAS, KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU, NORMA LOURDES AMARIS PARRA, ÁNGELA ROSA LÓPEZ, WILMER PASTOR FRÍAS DAZA y ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO ya identificados, contra JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA también identificado, declara CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, se condena al demandado JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA a cumplir los contratos de arrendamiento, por el que los demandantes ÓSCAR SANDOVAL, JUAN CARLOS CALDERÓN, EUNICE RAFAELA RIVAS, KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU, NORMA LOURDES AMARIS PARRA, ÁNGELA ROSA LÓPEZ, WILMER PASTOR FRÍAS DAZA y ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO, recibieron en arrendamiento locales comerciales del Centro Comercial “Country Market” de esta ciudad de Acarigua, poniendo a dichos demandantes en el goce pacífico de los locales que les fueron arrendados, de la siguiente manera:
Al codemandante ÓSCAR SANDOVAL los locales 35 y 36.
Al codemandante JUAN CARLOS CALDERÓN los locales 49, 50 y 51.
A la codemandante EUNICE RAFAELA RIVAS el local 80.
A la codemandante KATIUSKA BERIOSKA DELGADO ABREU el local 81.
A la codemandante NORMA LOURDES AMARIS PARRA el local 18A.
A la codemandante ÁNGELA ROSA LÓPEZ el local 67.
Al codemandante WILMER PASTOR FRÍAS DAZA el local 18C.
Al codemandante ELIGIO SANTELIZ MONTENEGRO el local 13.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado JOSÉ MANUEL GARCÍA PEREIRA por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los seis (06) días del mes noviembre de dos mil trece.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 55 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria
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