REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 7 de noviembre de 2013
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
Vista la demanda de prescripción adquisitiva, intentada por ANTONIO JOSÉ CÁMARA PITA, quien es de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, domiciliado en Villa Bruzual y titular de la cédula de identidad E 80.114.809, contra los herederos desconocidos de RICARDO GUÉDEZ GONZÁLEZ, de quien se dice en la demanda era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad V 403.094, este Tribunal observa:
La pretensión procesal del demandante ANTONIO JOSÉ CÁMARA PITA consiste en que se declare a su favor la prescripción adquisitiva sobre un inmueble consistente en un terreno ubicado en Villa Bruzual.
Sobre los juicios declarativos de prescripción, dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo y examinando los recaudos que se acompañaron al libelo, se constata que aunque entre éstos se encuentra la copia certificada del título del inmueble sobre el que se pretende se declare la prescripción adquisitiva a favor del demandante, no se encuentra la certificación del Registrador, que tiene cardinal importancia, no solamente por exigirlo la referida disposición legal, sino por cuanto el inmueble podría haber sido enajenado por quien aparece en el título como propietario, o por sus herederos, así como que haya personas, titulares de derechos reales sobre el inmueble, diferentes a la propiedad.
En lo que se refiere a los posibles herederos de RICARDO GUÉDEZ GONZÁLEZ, en la copia certificada del acta de defunción que se acompañó al escrito de la demanda, aparece que estaba casado con NICOLASA EREÚ DE GUÉDEZ y que dejó un hijo de nombre RICARDO. Éstos serían eventualmente sus herederos conocidos.
Al no haberse acompañado a la demanda, certificación del registrador, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, como lo dispone el referido artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debe negarse la admisión de la demanda. Así se establece.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de prescripción adquisitiva, intentada por ANTONIO JOSÉ CÁMARA PITA ya identificado, contra los herederos desconocidos de RICARDO GUÉDEZ GONZÁLEZ, también identificado.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González