REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: A-2004-00099.-
DEMANDANTES:
APODERADA
JUDICIAL:
NORMA PIERUZZINI RIVERA, NORA PIERUZZINI RIVERA, NORAIDA PIERUZZINI RIVERA, NARCIA PIERUZZINI RIVERA y MARTÍN JOSÉ PIERUZZINI RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.367.512, 5.367.210, 5.945.651, 7.545.796 y 8.656.733.
Abg. AURA PIERUZZNI., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 23.278.
DEMANDADO:
APODERADOS JUDICIALES: PIERUZZINI DURAN JUAN BAUTISTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-418.054.
YRENE GARCÍA VALDIVIA y GRACIELA BENAVIDES GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 55.200 y 21.686.
TERCERO OPOSITOR
MOTIVO
AGROPECUARIA GUARDATINAJAS, C. A, tercero con interés en la presente causa.
PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-
MATERIA AGRARIA.-
NARRATIVA SUCINTA
Se inició la presente causa, en fecha 23 de febrero de 1995, cuando los ciudadanos NORMA PIERUZZINI RIVERA, NORA PIERUZZINI RIVERA, NORAIDA PIERUZZINI RIVERA, NARCIA PIERUZZINI RIVERA y MARTÍN JOSÉ PIERUZZINI RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.367.512, 5.367.210, 5.945.651, 7.545.796 y 8.656.733, comparecieron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, e interpusieron demanda en contra del ciudadano PIERUZZINI DURAN JUAN BAUTISTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-418.054, por motivo de partición de bienes hereditarios.
La demanda fue admitida el día 08 de marzo de 1995 y tramitada conforme al procedimiento de partición previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada dio contestación a la demanda el día 27 de junio de 1995, y el Tribunal de la causa, en fecha 09 de agosto de 1995, en vista de que la parte demandada propuso un llamado a tercero, a través del referido auto niega la solicitud.
Tramitado el procedimiento conforme a derecho, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva el día 27 de mayo de 1996, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
Se procedió al nombramiento del partidor y demás tramites de ley. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones del fundo denominado Fundo El Encanto, en fecha 02 de abril de 1997.
Posteriormente, en fecha 16 de abril de 2001, la apoderada actora consignó diligencia donde señala que el fundo El Encanto fue vendido por el demandado a la empresa Agropecuaria Guardatinajas, C.A, y solicita que se le notifique a dicha empresa acerca de la partición.
Luego de ello, la empresa Agropecuaria Guardatinajas, C.A, a través de su apoderado judicial consignó escrito esgrimiendo sus defensas en el presente juicio.
En fecha 01 de abril del 2002, el tribunal de la causa declaró improcedente la oposición a la partición. Sobre dicha sentencia, el apoderado judicial de la empresa Agropecuaria Guardatinajas, C.A ejerció recurso de apelación, que fue tramitado por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
El Tribunal de alzada, en fecha 17 de julio de 2002, declaró la nulidad de todo lo actuado y se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 26 de febrero de 2002, oportunidad en que el Tribunal de la causa debía pronunciarse sobre la admisión o no del escrito presentado por el tercero el día 19 de marzo de 2002. Se decretó la nulidad del auto del 28 de junio de 2001, en el cual el Tribunal de la causa acordó notificar a la empresa Agropecuaria Guardatinajas, C.A, y del auto del 06 de noviembre de 2001, donde se libró cartel de notificación. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado para el decreto de medida cautelar.
El procedimiento siguió su curso, y en fecha 01 de septiembre de 2003, fue recibida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien emite auto de esa misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de alzada.
El expediente llega a conocimiento de este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2004, y el 16 de septiembre de 2004, el Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa y se libraron las boletas correspondientes a las partes.
En fecha 25 de octubre de 2006, el Tribunal remitió el cuaderno de oposición a la partición de bienes al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción del Estado Lara, a fin de que conozca la apelación.
El día 11 de junio de 2007, (cuaderno de oposición a la partición) el Tribunal Superior Tercero Agrario, dictó sentencia definitiva en la cual declaró procedente la oposición formulada por la empresa Agropecuaria Guardatinajas, C.A. se ordena al Juez de la causa continuar con el procedimiento seguido en la causa principal de partición de bienes hereditarios. Se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el fundo El Encanto, se revoca el fallo objeto del recurso ejercido.
El cuaderno principal prosiguió su curso, siendo que el día 30 de septiembre de 2008, se procedió al nombramiento del partidor, quien aceptó el cargo, y prestó juramento de ley.
El día 02/04/09, el partidor, ciudadano Israel García, identificado en autos, consignó informe de partición, el cual no fue objeto de reparos y quedó firme.
El día 11 de mayo de 2009, previa solicitud de parte, el Tribunal declara la conclusión del juicio de partición. Siendo que el día 05 de octubre de 2009 se ordenó el cumplimiento voluntario, todo ello en virtud de la solicitud de parte. Pasado el lapso del cumplimiento voluntario, sin que el mismo se consiguiera, la parte actora solicitó el cumplimiento forzoso, por lo que este Tribunal mediante auto fechado 03 de noviembre de 2009, ordenó la ejecución forzosa.
El día 04 de noviembre de 2011, el partidor designado consignó informe de adjudicación de los lotes. Sobre dicho informe no se ejercieron reparos ni objeciones.
El día 16 de enero de 2012, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual se declaró concluida la partición, y se realizaron las adjudicaciones correspondientes. Se libró boleta de notificación a la parte demandante y demandada, siendo que consta en autos la última de estas notificaciones la del día 13 de marzo de 2012
Pasados casi dos años luego de dictada dicha decisión, compareció el apoderado de la empresa Agropecuaria Guardatinajas, C. AA, en fecha 11 de octubre de 2013, y consignó escrito en el cual solicita la revocatoria por contrario imperio de la sentencia definitiva, así como también que se le libre boleta de notificación a los fines recursivos. Sobre dicha solicitud corresponde al Tribunal pronunciarse en esta oportunidad de la manera siguiente:
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde pronunciarse éste tribunal sobre el escrito presentado por el Abg. Gilberto León Álvarez, quien actúa en representación de la Agropecuaria Guardatinajas, C.A, tercero con interés en la presente causa, mediante el cual expone:
“mi representada hubo de intervenir en este proceso judicial formulado en efecto una oposición a la partición sobre un bien que los demandante reputaban como propio quedante de la herencia de su causante YOLANDA EMIRA RIVERA DE PIERUZZINI.-
Pues bien, luego de una serie de decisiones judiciales en esa incidencia, finalmente el Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 11 de junio del año 2007, declaró con lugar la oposición que formulara mi representada AGROPECUARIA GUARDATINAJAS, C.A sobre un bien de su propiedad, constituido por la finca Rancho el Encanto, situada en el lado izquierdo de la carretera nacional de Los Llanos Centro-Occidentales, entre Río Cojedes y Apartaderos, en la jurisdicción del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, el cual pretendía ser objeto de partición por los actores, como si se tratara de un bien propiedad de la sucesión…
Cuando el Juzgado Superior Tercero Agrario declara con lugar la oposición, obviamente ordena continuar el juicio de partición excluyéndose ese bien para lo cual inclusive ordena se suspenda la arbitraria medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada en este proceso sobre el bien que fue objeto de oposición.
(…)
Ahora bien, en el mes de enero del presente año, mi representada acudió a través de sus directivos al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los fines de realizar un trámite para la obtención de un recaudo que requería con urgencia en la solicitud de un crédito agrícola, sin embargo ese recaudo le fue negado bajo el argumento absolutamente inexplicable de que la Finca Rancho el Encanto era co-propiedad de la Sucesión Pieruzzini-Rivera, conforme se evidencia de una sentencia dictada por ese mismo tribunal en fecha 16 de enero del año 2012.
Ciudadano juez, claramente en la fecha antes señalada este Tribunal dictó una sentencia de partición sobre el 50% de la Finca Rancho El Encanto, ello a pesar de que en el año 2007, en sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero Agrario y cuyo original reposa en este mismo expediente, se le ordenó a este Tribunal excluirla de la partición al declararse con lugar la oposición a la partición de ese específico bien inmueble, por lo tanto la sentencia dictada por este tribunal en fecha 16 de enero de 2012, debe reputarse por imperio de la ley como írrita e inexistente, nula de toda nulidad, sin ningún tipo de efectos jurídicos, no solo respecto de las partes intervinientes en este proceso judicial sino también respecto de todo tercero…
Es por ello ciudadano juez por lo que solicito que constatado por usted la grave irregularidad delatada, incurrida en este proceso judicial que viola y menoscaba el derecho constitucional de mi representada, proceda usted a revocar la referida sentencia de fecha 16 de enero de 2012…
(…)
A todo evento y en caso de que este tribunal decida no revocar su propia decisión, solicito ordene notificar a mi representada AGROPECUARIA GUARDATINAJAS, C.A de la decisión dictada por este tribunal en fecha 16 de enero de 2012, por ser un tercero con interés, otorgándole con ello la oportunidad de defenderse y apelar de la sentencia, con la certidumbre de un lapso para ello, pues si bien es cierto me encuentro en conocimiento de la misma, nunca se libró una boleta de notificación en la que se le participara la sentencia dictada que afectaba su patrimonio…”
Para resolver el Tribunal observa:
Pretende el postulante que este despacho judicial:
“……proceda a revocar la sentencia de fecha 16 de enero de 2012…, bajo el argumento de que en la fecha señalada, este Tribunal dictó una sentencia de partición sobre el 50% de la Finca Rancho El Encanto, ello a pesar de que en el año 2007, en sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero Agrario y cuyo original reposa en este mismo expediente, se le ordenó a este Tribunal excluirla de la partición al declararse con lugar la oposición a la partición de ese específico bien inmueble, por lo tanto la sentencia dictada por este tribunal en fecha 16 de enero de 2012, debe reputarse por imperio de la ley como írrita e inexistente, nula de toda nulidad, sin ningún tipo de efectos jurídicos, no solo respecto de las partes intervinientes en este proceso judicial sino también respecto de todo tercero…
Ahora bien sobre el petitorio, nuestro Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 252, que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la ha pronunciado”.
Tal disposición legal, tiene su asidero en el principio de seguridad jurídica y en la inmutabilidad de la cosa juzgada. Dado que el Tribunal es el órgano garante de la protección de los derechos, del cumplimiento de la norma y de la resolución del conflicto entre los particulares, las sentencias proferidas por el mismo han de ser irreformables e irrevocables por el propio juez que dictó la decisión.
Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Sin que exista posibilidad de que el mismo juez la revoque. Si se trata de un acto de mera sustanciación, no hay tal agotamiento, y por ello, el Código de Procedimiento Civil prevé el recurso de revocatoria por contrario imperio, como se encuentra en el artículo 310 eiusdem. En este sentido, puede el juez revisar su propia providencia y revocarla si fuere conducente. Pero al tratarse de una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, las mismas son irrevocables.
De tal forma, existen en el ordenamiento jurídico diversos recursos que puede ejercer la parte que se considere afectada por un fallo, de manera que con el ejercicio del recurso idóneo podría pretender la nulidad de la sentencia impugnada. Tales recursos son los ordinarios y extraordinarios, como la apelación, casación, invalidación, entre otros.
La revocatoria por contrario imperio consiste un poder oficioso del juez, y a la vez una facultad de las partes. Se puede revocar el auto hasta antes de proferir sentencia definitiva, siempre que sea de mero trámite o sustanciación, así lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Cabe resaltar, que a tenor de la norma anterior, solo se pueden invalidar por contrario imperio los autos de mera sustanciación, que no son apelables. Estos denominados autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. En contrapartida con este razonamiento, toda decisión que escape de los inofensivos límites de los autos de sustanciación y que produzca por tanto gravamen a las partes, es apelable.
En el caso sub iudice, la solicitante pretende que se revoque la sentencia definitiva que dictó este Tribunal en fecha 16 de enero de 2012, la cual, evidentemente al no haber sido objeto de medio impugnativos, obtuvo el carácter de cosa juzgada. Es de destacar, además, que por tratarse de una sentencia definitiva, es susceptible de apelación en ambos efectos, sin embargo, ninguna de las partes intervinientes en el proceso ejerció el recurso ordinario correspondiente.
En este orden de ideas, se hace de utilidad traer a colación lo que el eximio profesor venezolano José R. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones Sobre el Procedimiento Ordinario”, nos enseña, al efecto citamos:
“Si la ley prevé un recurso particular en contra de una sentencia determinada, ese recurso y no otro es el permitido. Así, entonces, no es posible ejercer otro en su sustitución. Esta limitación se conoce como el “principio de la legalidad o singularidad de los medios de impugnación”. En este sentido, por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil italiano, en su artículo 190, proclama: “La ley establece los casos en que las providencias del Juez están sujetas a impugnación y determina el medio con que pueden ser impugnadas”. De acuerdo, pues, con esta limitación o principio, sólo de no existir contradicción entre los medios de impugnación o recursos, éstos pueden ejercerse conjunta o subsidiariamente.”
Tomando en cuenta quién decide la orientación transcrita, y bajando a las actas que emergen de la causa, tenemos que la sentencia cuya revocación se solicita no puede ser invalidada, anulada, reformada o de alguna forma alterada por el mismo titular de la jurisdicción que dictó tal fallo, sino que la única vía para conseguir el fin deseado por el postulante en la presente solicitud, sería la vía recursiva establecida en la ley a tal efecto, como la apelación. De esta manera, este operador de justicia no puede volver a decidir acerca de la controversia resuelta en este juicio, a menos que se hubiere ejercido recurso contra ella o por vía excepcional se accione los mecanismos fulminantes de la cosa juzgada, pero en todo caso corresponde el conocimiento a otra instancia y en otro proceso autónomo distinto al ya concluido.
Igualmente, considera necesario el tribunal para motivar la presente decisión, aludir a varios criterios sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de distintos Magistrados, dentro de los cuales comenzaremos con el Dr. Marcos Tulio Dugarte, en el caso seguido por Maritza Escalona Pérez, de fecha 13 días del mes de diciembre de dos mil cinco, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“La solicitante denunció que tal decisión vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto infringió lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe a los jueces reformar o revocar una sentencia después de pronunciada.
Ahora bien, respecto a la revisión del fallo objeto de la presente solicitud, la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
(…)
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. Sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro)
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. Sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)
Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables.
Así, se estima que la Sala de Casación Civil violentó los derechos constitucionales de la solicitante y se apartó de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, pues al dejar sin efecto y sin ningún valor jurídico una decisión definitivamente firme dictada por ella, quebrantó el equilibrio procesal, lo cual se traduce en indefensión de la ciudadana Maritza Beatriz Escalona Pérez.
Otra decisión de suma importancia para resolución de la petición, mediante la cual la máxima sala cita sus precedentes, para ilustrar su reciente decisión, de fecha 11 de noviembre del corriente mes y año, en el expediente N°. 13-0720, en la acción de Solicitud de Revisión Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada presidenta Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, determinando la Sala “ que una juez, no observó los parámetros legales que establece nuestro ordenamiento jurídico sobre la cosa juzgada y, con ello, infringió el debido proceso y la seguridad jurídica, derechos que reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma que, más allá de la esfera jurídica de la legitimada activa de autos, desconoció criterios doctrinales vinculantes que esta Sala ha establecido al respecto, cuya uniformidad de interpretación es su deber mantener.
La Sala ha establecido en relación con la garantía de la cosa juzgada lo siguiente:
“…el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.
De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.
Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que:
‘Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones’.
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.” (s. S.C. n.° 2326 del 02.10.02, caso: Distribuidora Médica París, S.A ratificada en sentencia n.° 821 del 06.06.11, caso: César Orlando Dávila) (subrayado añadido).
En el caso sub examine, tal como se señalo supra, se pretende la revisión de la sentencia emitida, en fecha 16 de enero de 2012, por éste Juzgado, mediante la cual se declaró: CONCLUIDA LA PARTICIÓN, toda vez que no consta en autos objeción alguna al informe de partición, decisión que no fue objeto de recurso por las partes intervinientes.
De tal manera, citados los criterios sobre la institución, los cuales acoge este operador de justicia establecidos reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las fechas mencionadas, de tal forma que en consonancia con dichos precedentes, no es permisible a los jueces revocar sus propias decisiones y más complicado aún, como se pretende en el asunto bajo estudio, fulminar los efectos de la cosa juzgada.
En conclusión, considera este tribunal, en armonía con las citas jurisprudenciales, y trayendo a la decisión el criterio de la más elevada sala, de reciente data, en el cual se determinó que las sentencias bien sean interlocutorias o definitivas no pueden ser revocadas por el mismo juez que las dictó, de suerte y en aplicación a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual conmina a los jueces de instancia a acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, es razón de suficiente peso para que este tribunal acoja y aplique el criterio antes copiado para la resolución de este asunto.
Por otro lado, se hace necesario destacar también que, el recurso de revocatoria por contrario imperio no es capaz de producir efectos en la presente causa, dado que está vedado a los jueces modificar o revocar sus propias decisiones, además de ello, el asunto allí resuelto no puede volver aperturar y retomar nueva decisión de la controversia ya sentenciada, salvo que así lo dispusiere un tribunal de superior jerarquía en virtud de un recurso que declarase su nulidad –si fuere el caso-. De este modo, no estamos bajo el supuesto del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual abre la posibilidad de revocar autos de mero trámite o mera sustanciación.
Aunado a todo ello, nuestro legislador contempla la inímpugnabilidad del remate, de tal manera que los bienes adjudicados por esta vía en la fase de ejecución de sentencias, cuenta con la única acción expedita para enervar los efectos de la ejecución- caso remate u adjudicación de un bien perteneciente a un tercero, es la acción reivindicatoria a tenor de la previsión del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este operador de justicia, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.-
SOBRE LA SOLICITUD DE REPONER LA CAUSA
Del mismo modo, corre con la misma suerte, el segundo pedimento del solicitante, en cuanto a su solicitud de reponer la causa al estado de notificación al tercero de la decisión, en virtud de las consideraciones supra señaladas, puesto que la sentencia atacada adquirió el carácter de cosa juzgada y mas allá, ya fue objeto de ejecución, mal podría tribunal alguno reponer una causa totalmente concluida y ejecutada al estado de ejercer recursos contra sus decisiones. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, las solicitud FORMULADA por el Abg. Gilberto León Álvarez, inscrito en el inpreabogado Nº 42165, quien actúa en representación de la Agropecuaria Guardatinajas, C. A, tercero con interés en la presente causa, referidas a la SOLICITUD DE REVOCATORIA de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2012. Y en caso que el tribunal decida NO REVOCAR SU PROPIA DECISIÓN, ordene REPONER, al estado de notificar a mi representada AGROPECUARIA GUARDATINAJAS C. A, con la finalidad de poder apelar de la sentencia.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria,
Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbaran.-
En esta misma fecha se dictó y publicó a las 3:00 p.m. Conste.-
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