REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2013-000995.-
DEMANDANTE MARCOS ENRIQUE JIMENEZ ALVARADO, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.092.684.

APODERADA JUDICIAL MILAGRO SARMIENTO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.947.-

DEMANDADA FANNY LUCCI LAMEDA, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.014.382.-


MOTIVO ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).-

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 17 de Septiembre del 2013, por ante este Juzgado, cuando el ciudadano MARCOS ENRIQUE JIMENEZ ALVARADO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado VICTOR ALFONSO SALAS CORDERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 183.433, demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA, ante identificada.-
La demanda es admitida en fecha 20 de Septiembre del 2013 (f-09), emplazándose a la parte demandada, dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotóstatos. En esta misma fecha se libro edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, en su aparte final.
En fecha 24 de Septiembre de 2013, (f-11 y 12) comparece el ciudadano MARCOS ENRIQUE JIMENEZ ALVARADO, asistido de abogado y consigna escrito de reforma de la demanda.




En fecha 24 de Septiembre de 2013, (f-13) comparece el ciudadano MARCOS ENRIQUE JIMENEZ ALVARADO, asistido de abogado, y le confiere poder apud acta a la abogada MILAGRO SARMIENTO y MARILIN SARMIENTO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 78.947 y 127.044, respectivamente, para que lo representen en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2013, (f-14) el Tribunal admite la reforma de la demanda; de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose el emplazamiento de la parte demandada, comisionandose al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de ese mismo Circuito Judicial, para la practica de la misma. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2013, (f-16) el Tribunal cumplió con lo ordenado en auto de fecha 27 de Septiembre de 2013. Así mismo se acordó el correo especial solicitado en la persona de la abogada MILAGRO SARMIENTO. En esta misma fecha se libro despacho de citación al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de ese mismo Circuito Judicial; remitiéndose con oficio N° 0295/2013.
En fecha 04 de Octubre de 2013, (f-20) comparece la abogada MILAGRO SARMIENTO, y se juramenta como correo especial para llevar el oficio N° 0295/2013, con despacho de citación al Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía.
En fecha 05 de Noviembre de 2013, (f-21) comparece la abogada MILAGRO SARMIENTO, en su carácter de apoderada actora, y mediante escrito expone:

En atención al criterio extendido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 34, de fecha 07 de Junio de 2012, Expediente N° AA10-I-2010-000138, con ponencia del Magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez, estableció:
“ Que a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimientos de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección del niño, niña y adolescente la competente para conocer dichos casos.”
Por lo que dicho caso de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Uniones Concubinarias debe ser conocido y decidido por la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, lo que hace incompetente al Tribunal ordinario, es decir, competente al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-



El Tribunal, para decidir observa:

Ahora bien, se aprecia del escrito libelar que ciudadano MARCOS ENRIQUE JIMENEZ ALVARADO, asistido de abogado, presenta demanda por acción mero declarativa de concubinato contra la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA, ambos identificados, siendo deteriorada la relación en fecha 20 de Mayo de 2013; y que de la unión concubinaria procrearon dos (02) niñas: MARIANNY STEFANNY JIMENEZ LUCCI, de ocho (08) años de edad; nacida el 25 de Diciembre del año 2.004, y DANIELA MARIA JIMENEZ LUCCI, de siete (07) años de edad, nacida el 30 de marzo del año 2.006, cuyas partidas anexo marcadas con las letras “B” y “C”.
En este sentido, la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) en su artículo 177, Parágrafo Primero, Literal m, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de Jurisdicción Voluntaria: (…) “m”.

Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en los cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (el subrayado es del Tribunal).

De lo anterior se colige, que el presente litigio por Acción Mero Declarativa de Concubinato, es de evidente naturaleza civil, la cual ha sido planteada entre sujetos procesales que son mayores de edad y no están afectando directamente los derechos o intereses de algún niño, niña o adolescente que se deba salvaguardar, por lo que no se justifica que sea la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes la que conozca de ella, razón por la cual, en atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal, se declara COMPETENTE, para seguir conociendo la presente causa, y en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Solicitada por la abogada MILAGRO SARMIENTO, en su carácter de apoderada actora.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE, para seguir conociendo la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Solicitada por la abogada MILAGRO SARMIENTO, en su carácter de apoderada actora.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria


Abg. Riluz Cordero Sulbaran
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste,