REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2012-000858.-
DEMANDANTES:


APODERADOS JUDICIALES:
LUIS PABLO FORT INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.555.505.

Abg. MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ y Abg. LESBIA COROMOTO MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.731 y 173.435.-

DEMANDADOS:








APODERADO JUDICIAL: MIGDALIA MARIA INFANTE, viuda de Lezama y antes viuda de FORT; MIGDALIA JINETTE FORT INFANTE; JAIR JOSE FORT INFANTE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.560.746, V-14.178.555 y V-16.292.876, respectivamente; y a la Sociedad Mercantil HOTEL FOR YOU C.A, cuya Acta Constitutiva-Estatuto Sociales, quedó inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de septiembre del año 2010, bajo el N° 26-A, Tomo 46 de los libros de Registros de Comercio llevados en ese mismo mes y año, posteriormente modificados sus Estatutos, según consta en acta inserta en Nº 47, Tomo 38-A, de fecha 17 de Diciembre del año 2010, en la persona de su presidente, ciudadana MIGDALIA MARIA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.560.746.-

Abg. SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.889.
MOTIVO SIMULACIÓN.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 02 de Abril del 2012, cuando el ciudadano LUIS PABLO FORT INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.555.505, demanda por motivo SIMULACIÓN a los ciudadanos MIGDALIA MARIA INFANTE, viuda de Lezama y antes viuda de FORT; MIGDALIA JINETTE FORT INFANTE; JAIR JOSE FORT INFANTE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.560.746, V-14.178.555 y V-16.292.876, respectivamente; y a la Sociedad Mercantil HOTEL FOR YOU C.A, cuya Acta Constitutiva-Estatuto Sociales, quedó inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de septiembre del año 2010, bajo el N° 26-A, Tomo 46 de los libros de Registros de Comercio llevados en ese mismo mes y año, posteriormente modificados sus Estatutos, según consta en acta inserta en Nº 47, Tomo 38-A, de fecha 17 de Diciembre del año 2010, en la persona de su presidente, ciudadana MIGDALIA MARIA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.560.746.- Estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00). En el mismo escrito libelar solicita medida de prohibición de enajenar y grabar las acciones de los accionistas MIGDALIA MARIA INFANTE, MIGDALIA JINETTE FORT INFANTE y JAIR JOSE FORT INFANTE y prohibición de protocolización de cualquier instrumento que de manera directa deba ser anexado o incorporado al expediente mercantil Nº 411-3404 perteneciente al HOTEL FOR YOU C.A.
En fecha 10 de Abril de 2012 (f-74 al f-75), el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados, y formar el cuaderno separado de medidas, dicho cuaderno se conformará una vez que la parte consigne los fotostatos.
En fecha 20 de Abril de 2012 (f-76), comparece el ciudadano LUIS PABLO FORT, debidamente asistido por el Abg. Marluin Tovar, mediante escrito consigna los emolumentos necesarios para la realización de las citaciones y traslado del funcionario que hará efectiva la misma.
En fecha 25 de Abril de 2012 (f-78), el Tribunal libró boleta de citación a los demandados.
En fecha 10 de Mayo de 2012 (f-83 al f-90), comparece por ante este Despacho el Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la boletas de citación de los ciudadanos MIGDALIA JINETTE FORT INFANTE, JAIR JOSE FORT, HOTEL FOR YOY, C.A., en la persona de su presidenta la ciudadana MIGDALIA MARIA INFANTE y MIGDALIA MARIA INFANTE, las cuales fueron debidamente firmada.
En fecha 05 de Junio de 2012 (f-93 al f-99), comparecen el apoderado judicial de la parte demandada Santiago Castillo y la Abg. Lesbia Méndez, apoderada de la parte actora, y mediante convenio solicitan la suspensión del presente procedimiento por un lapso de 10 días de despacho.
En fecha 22 de Junio de 2012 (f-100), por auto se ordenó continuar con la presente causa, en virtud del vencimiento de los 10 días de despachos transcurridos.
En fecha 26 de Junio de 2012 (f-101 al f-120), el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Santiago Castillo, consigna escrito de contestación de demanda con sus anexos.
En fecha 02 de Julio de 2012 (f-123), comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de impugnación de los anexos consignados por los accionados de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Julio de 2012 (f-126 al f-152), la Suscrita Secretaria de este Despacho, deja constancia que se agregaron los escritos de promoción de pruebas de la parte demandada y demandante.
En fecha 30 de Julio de 2012 (f-155 al f-156), comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 30 de Julio de 2012 (f-157), comparece el Abg. Santiago Castillo, y mediante escrito ratifica todas y cada unas de las pruebas.
En fecha 02 de Agosto de 2012 (f-159), por auto este Tribunal acuerda admitir todas las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 02 de Agosto de 2012 (f-160 al f-164), por auto este Tribunal acuerda admitir todas las pruebas promovidas por la parte demandante, seguidamente se libró boleta de notificación de las posiciones juradas admitidas a los ciudadanos demandados.
En fecha 10 de Agosto de 2012 (f-171 al f- 176), por auto se acordó darle cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de las pruebas de fecha (02-08-2012), seguidamente se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 19 de Septiembre de 2012 (f-182), mediante diligencia el Abg. Santiago Castillo solicita nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos.
En fecha 27 de Septiembre de 2012 (f-183), por auto se acordó nueva oportunidad para escuchar las testimoniales de los ciudadanos MARY YOLANDA MONSALVE y AUXILIADORA ESPINOZA, para el tercer (3) día de despacho siguiente.
En fecha 02 de Octubre de 2012 (f-184 al f-185), siendo el día y la hora fijada para oír las declaraciones de los ciudadanos MARY YOLANDA MONSALVE y AUXILIADORA ESPINOZA, se dejó constancia que no comparecieron en ninguna forma de Ley, y se declaró desierto el acto.
En fecha 02 de Octubre de 2012 (f-186), comparece el apoderado judicial de la parte actora Abg. Marluin Tovar y mediante escrito solicita se libre boleta de citación de las posiciones juradas de los demandados en representación a su apoderado judicial Abg. Santiago Castillo.
En fecha 05 de Octubre de 2012 (f-187 al f-191), por auto se acordó librar nuevamente las boletas de citaciones de los ciudadanos MIGDALIA MARIA INFANTE, MIGDALIA JINETTE FORT Y JAIR JOSE FORT, así como la Sociedad Mercantil Hotel For You, C.A, en la persona de Migdalia Maria Infante y/o su apoderado judicial Santiago Castillo, seguidamente se libro boleta respectiva.
En fecha 05 de Octubre de 2012 (f-192), mediante diligencia el Abg. Santiago Castillo solicita nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos.
En fecha 09 de Octubre de 2012 (f-193), comparece la Abg. Lesbia Méndez y mediante diligencia solicita ratificar los oficios librados para la evacuación de pruebas.
En fecha 09 de Octubre de 2012 (f-194 al f-195), comparece el alguacil de este despacho Leiner Márquez y consigna boleta de citación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Santiago Castillo.
En fecha 10 de Octubre de 2012 (f-196), por auto se acordó nueva oportunidad para escuchar las testimoniales de los ciudadanos MARY YOLANDA MONSALVE y AUXILIADORA ESPINOZA, para el tercer (3) día de despacho siguientes.
En fecha 11 de Octubre de 2012 (f-197), comparecen los demandados en la presente causa y consignan escrito otorgando poder al Abg. Santiago Castillo para absolver las posiciones juradas.
En fecha 05 de Octubre de 2012 (f-198 al f-203), el Tribunal dejó constancia que comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y el apoderado judicial de los demandados y seguidamente se realizó el acto de las posiciones juradas.
En fecha 22 de Octubre de 2012 (f-204), se recibió oficio del Banco Banesco remitiendo estado de cuenta del ciudadano Fort Infante Jair.
En fecha 23 de Octubre de 2012 (f-205 al f-206), siendo el día y la hora fijada para oír las declaraciones de los ciudadanos MARY YOLANDA MONSALVE y AUXILIADORA ESPINOZA, se dejó constancia que no comparecieron en ninguna forma de Ley, y se declaró desierto el acto.
En fecha 23 de Octubre de 2012 (f-207 al f-208), el Tribunal dejó constancia que compareció la parte actora, debidamente asistida por su apoderada judicial, igualmente compareció el apoderado judicial de los demandados y seguidamente se realizó el acto de las posiciones juradas.
En fecha 23 de Octubre de 2012 (f-209), mediante diligencia el Abg. Santiago Castillo solicitó nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos.
En fecha 23 de Octubre de 2012 (f-02 al f-25) de la segunda pieza, se recibió oficio del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a fin de remitir información requerida por este Juzgado.
En fecha 23 de Octubre de 2012 (f-26 al f-27) de la segunda pieza, se recibió oficio del Registro Mercantil Segunda del Estado Portuguesa, a fin de remitir información requerida por este Juzgado.
En fecha 24 de Octubre de 2012 (f-28) de la segunda pieza, por cuanto no consta las resultas de las pruebas de informe admitidas en la presente causa, se acuerda diferir el acto de Informe para el décimo quinto (15to) días de Despacho siguiente a partir de que conste en autos la resulta de la prueba mencionada
En fecha 25 de Octubre de 2012 (f-29 al f-31) de la segunda pieza, se recibió oficio del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a fin de remitir información requerida por este Juzgado.
En fecha 30 de Octubre de 2012 (f-34), por auto el Tribunal declara Improcedente la evacuación de la solicitud de testigos.
En fecha 30 de Noviembre de 2012 (f-36) de la segunda pieza, comparece el Abg. Santiago Castillo y mediante escrito solicita que se ratifique oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Araure.
En fecha 03 de Diciembre de 2012 (f-37 al f-38) de la segunda pieza, se recibió oficio Nº 495-2012, del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a fin de remitir información requerida por este Juzgado.
En fecha 10 de Enero de 2013 (f-43 al f-60) de la segunda pieza, el Abg. Santiago Castillo, en su carácter acreditado en autos, consigna escrito de informes, constantes de (18) folios útiles.
En fecha 10 de Enero de 2013 (f-61 al f-67) de la segunda pieza, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora y consignan escrito de informes constante de (7) folio útiles.
En fecha 10 de Enero de 2013 (f-68) de la segunda pieza, por auto se dejó constancia que las partes presentaron informe, dejándose transcurrir el lapso correspondiente para que las partes presentes objeciones a los referidos informes.
En fecha 24 de Enero de 2013 (f-73) de la segunda pieza, la Abg. Lesbia Méndez, debidamente acreditada en autos, consignó escrito de observación a los informes presentado por la parte demandada.
En fecha 25 de marzo de 2013, se dictó sentencia definitiva formal, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado en que se oiga la apelación formulada por el apoderado actor, Abg. Marluin Tovar, contra la decisión dictada en el acto de posiciones juradas evacuadas el día 22 de octubre de 2012, y se oyó la apelación en el solo efecto devolutivo.
En fecha 17 de julio de 2013, llegaron a este Tribunal las resultas de la apelación, que fuere tramitada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual se declaró la reposición de la causa solo al estado en que el Abg. Santiago Castillo, apoderado de la parte demandada absuelva las posiciones juradas en representación de la parte demandada y responda a la tercera posición, siendo válidas todas las demás actuaciones.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se realizó el acto de posiciones juradas que fue ordenado por el tribunal superior.
En fecha 30 de septiembre de 2013, el Tribunal fijó el trigésimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Relatado como fue el iter procedimental en el presente asunto judicial, corresponde a este juzgador emitir su decisión definitiva, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 243 en sus numerales 4° Y 5° del Código adjetivo civil, pasa por lo tanto, a decidir el fondo del asunto sometido a su conocimiento, observando ésta instancia judicial que, como ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a lo alegado y probado en autos, de modo que es imperativo de ley, proferir un fallo congruente, con arreglo a las pretensiones deducidas, las defensas esgrimidas, las pruebas aportadas y considerando como expresión del mandato constitucional propender a una sentencia que responda al valor justicia, teniendo como norte la aplicación de la ley, como es el derecho sustantivo más que meras formalidades.
En consecuencia, para ello, es preciso concretar lo que se pretende del libelo de la demanda, vale decir, la pretensión del accionante, la cual se condensa de seguidas:
“En fecha 06 de julio de 1988, falleció ab-intestato en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, el ciudadano PABLO LÚIS FORT UTRERA…y quien fuere mi causante y causante de mis hermanos, ciudadanos MIGDALIA MARÍA FORT INFANTE...y JAIR JOSÉ FORT INFANTE, y a su vez de la ciudadana MIGDALIA MARÍA INFANTE DE FOR- para la época y hoy día viuda de LEZAMA-…y quien es nuestra madre progenitora…Para la época del fallecimiento se produjo la respectiva Declaración Sucesoral, a los fines de acreditar los derechos del Fisco Nacional y de la Validación de los derechos transmisibles mortis causa, de lo que conformó el acervo hereditario, acto que se materializa en fecha 11 de agosto del año 1989, bajo el No. 940 de la nomenclatura interna del Ministerio de Hacienda Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy día llevado por el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributara (SENIAT), destacando el siguiente catálogo de activos causados por el fallecimiento y obligatoria declaración: …
Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 08 de septiembre del año 2010, nuestra madre progenitora, ciudadana MIGDALIA MARÍA INFANTE viuda de LEZAMA y antes viuda de FORT- antes identificada- ante nuestra petición de partir amistosamente la comunidad sucesora, nos propone constituir Compañía Anónima, indicando que todos seríamos participantes de la sociedad, pero encargándose ella de la misma, al punto de distribuir las acciones correspondientes a cada uno de los participantes en dicha sociedad, estableciéndose en dicha constitución que la sociedad se denominaría MOTEL FOR YOU, bajo la modalidad de Compañía Anónima; con una duración de Cincuenta (50) años y con un capital de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) divididos en DOSCIENTAS (200) acciones nominativas no convertibles al portador con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada una; suscritas de la siguiente manera: a) MIGDALIA MARÍA INFANTE DE LEZAMA, suscribe y paga CIENTO VEINTICINCO (125) ACCIONES; B) LUÍS PABLO FORT INFANTE, suscribe y paga VEINTICINCO (25) ACCIONES; c) MIGDALIA MARÍA FORT INFANTE suscribe y paga (25)VEINTICINCO ACCIONES; d) JAIR JOSÉ FORT INFANTE, suscribe y paga VEINTICINCO (25) ACCIONES; sociedad de comercio cuya acta Constitutiva-Estatutos Sociales quedó inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 08 de septiembre del año 2010, bajo el No. 26-A del tomo 46 de los Libros de Registro de comercio llevados en ese mismo mes y año; posteriormente modificados sus estatutos por cambio de denominación comercial a HOTEL FOR YOU, C.A, según consta de acta inserta bajo el No. 47, tomo 38-A, de fecha 17 de diciembre del año 2010. En dicha constitución se declara que sería pagado el capital social, mediante aporte de un bien inmueble que se acompañaría en un lapso de 30 días posteriores al registro de la escritura mercantil, conforme se señala en la cláusula quinta del acta constitutiva-estatutos sociales, lapso que fue otorgado por la Ciudadana Registradora Mercantil en fecha 08 de septiembre de 2010, según auto de protocolización del expediente No. 411-3404…
No obstante ciudadano Juez, la sociedad nunca recibió el aporte del bien inmueble que acreditara el pago total del capital social declarado en el Acta Constitutiva, más aún la ciudadana MIGDALIA MARÍN INFANTE VIUDA DE LEZAMA, presentó por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa documento de VENTA PURA Y SIMPLE del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre la misma, ubicada en la avenida 05 no. 7-72 del Barrio La Romana de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, que mide 15 mts de frente por 30 mts de fondo, alinderada así: NORTE: Solar de la casa de Margarita Pérez; SUR: Solar de la casa de Fermín Arrieche; ESTE: Carretera vieja que conduce hacia Guanare y OESTE: terrenos municipales. La parcela de terreno fue adquirida por nuestro causante, según consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Araure, Estado Portuguesa- hoy día Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de onoto, bajo el No. 72, folios 133 al 134, Protocolo Primero de fecha 14-09-1.954, Tercer Trimestre del año 1.954 y las bienhechurías por documento protocolizado en la misma oficina, bajo el No. 114, folios 161 al 163, protocolo primero de fecha 30-09-57, venta que se proyectó por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) y que serían pagaderos según cheque No. 25341979 del Banco Banesco Banco Universal Agencia Comandancia Guardia Nacional, cuenta Mo. 0134-0484454841023426…
Es de advertir que DICHO INSTRUMENTO JAMÁS FUE OTORGADO, ESTO ES CIUDADANO JUEZ, JAMÁS FUE SUSCRITO POR NUESTRA PARTE Y MUCHO MENOS POR EL RESTO DE LOS SUCESORES Y A LA POSTRE ACCIONISTAS, lo cual produce los efectos que de seguida delatamos ante esta instancia a su digno cargo:
PRIMERO: Que se trató de un ACTO SIMULADO por parte de la ciudadana MIGDALIA MARÍA INFANTE viuda de LEZAMA y antes viuda de FORT; como acto para evitar el inminente DERECHO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA Y SUCESORAL.
SEGUNDO: Que la sociedad constituida QUEDÓ SIN EFECTO por virtud de no haberse llenado el requisito que señalo el Registro Mercantil, a tenor de lo dispuesto en el ordenamiento positivo de la Ley de Registro Público y del Notariado; esto es, la no consolidación del capital social suscrito, máxime si la asamblea de accionistas jamás se reunió para resolver lo relativo al pago del capital social suscrito.
Como corolario de este hecho, es oportuno señalar que JAMÁS SE PAGÓ MONTO ALGUNO POR LA PRETENDIDA OPERACIÓN y a mayor abundamiento, la pretensión de APORTAR UN BIEN PARA CONSOLIDAR EL CAPITAL SOCIAL mal puede materializarse bajo la MODALIDAD DE VENTA, toda vez que contablemente sería un gasto de inversión y no un aporte propiamente dicho, razón mas que suficiente para considerar la SIMULACIÓN DEL ACTO SEÑALADO COMO CONSTITUCIÓN DE COMPAÑÍA ANÓNIMA –HOTEL FOR YOU, C.A-…este hecho que atribuyo expresamente a los ciudadanos MIGDALIA MARÍA INFANTE viuda de LEZAMA, MIGDALIA JINETTE FORT INFANTE y JAIR JOSÉ FORT INFANTE- identificados suficientemente en el cuerpo de la presente escritura; toda vez que SON ELLOS LAS ÚNICAS PERSONAS QUE TIENEN LA POSESIÓN REAL Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL ACERVO HEREDITARIO DECLARADO Y SEÑALADO EN LA DECLARACIÓN SUCESORAL No. 940 Y MAS AÚN, ADMINISTRAN EL HOTEL SIN RENDIR CUENTAS, SIN PERMITIR EL ACCESO Y SIN CONTRO DE ORGANISMO FISCAL ALGUNO…
(…).
…es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO a los ciudadanos MIGDALIA MARÍA INTANTE viuda DE LEZAMA y antes viuda de FORT, MIGDALIA JINETTE FORT INFANTE y JAIR JOSE FORT INFANTE…así también como a la sociedad mercantil HOTEL FOR YOU, C.A…para que CONVENGAN o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que la constitución de la sociedad mercantil MOTEL FOR YOU, C.A –ahora HOTEL FOR YOU, C.A- se trato de un ACTO SIMULADO por parte de la ciudadana MIGDALIA MARÍA INFANTE LEZAMA y antes viuda de FORT en connivencia con el ciudadano FAIR JOSÉ FORT INFANTE; como acto tendiente a evitar el inminente DERECHO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA Y SUCESORAL que nos asiste como LEGÍTIMOS HEREDEROS Y SUCESORES del causante LUIS PABLO FORT UTRERA.
SEGUNDO: Que la sociedad constituida QUEDE SIN EFECTO Y SE DECLARE LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, por virtud de no haberse llenado los requisitos que señaló el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa…
TERCERO: En la DISOLUCIÓN ANTICIPADA de la sociedad de que manera irregular ha venido funcionando a la presente fecha…
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente proceso judicial, incluidos los honorarios profesionales, los cuales estimamos en este acto en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) cuyo pago intimamos en este mismo acto…”

La relación jurídica substancial quedó trabada con la contestación de la demanda presentada por la parte demandada en fecha 26 de junio de 2012, mediante la cual los accionados exponen las siguientes defensas, a través de su apoderado judicial, quien dio contestación en nombre de las personas naturales demandadas y de la empresa demandada en un solo escrito de contestación que se contrae a lo siguiente:
“ La Acción por Simulación, tiene su procedencia no en la simple subjetividad del actor alimentada por indicios y presunciones, sino en la objetividad del planteamiento, el cual requiere para su fundamentacion, de una instrumento fundamental, como prueba de lo afirmado, conocido como CONTRADOCUMENTO, que no es precisamente un indicio, sino un verdadera prueba visible físicamente.
En la Acción que nos ocupa, el actor no acompaña ese Instrumento Fundamental, llamado Contradocumento de naturaleza secreta o confidencial, que responda a la verdadera voluntad de las partes según lo afirmado por quien demanda, con lo cual le daría sustentabilidad a la Acción planteada
La simulación es un acto que, produce un beneficio personal para el simulador o simuladores, en perjuicio de un Tercero o terceros ajenos al acto, es decir, el perjudicado es un Tercero o terceros. El caso planteado por el actor, no es el de un Tercero que se siente perjudicado por la conducta del simulador, si no la de una persona que es parte de un acto jurídico que posteriormente a su celebración no quiere reconocerlo como tal, y en consecuencia apela a la simulación para tratar de desconocer lo aceptado. la parte actora LUIS PABLO FORT INFANTE, suscribió el ejemplar del acta constitutiva de la empresa que fue presentado al Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, con lo cual estuvo de acuerdo no solo con la Constitución de la Empresa, sino también con el Capital suscrito y los bienes aportados, lo que lo constituye en parte del negocio jurídico, con lo cual garantiza sus derechos en el documento de transferencia de la propiedad de los bienes con los cuales se apertura el Capital de la Empresa HOTEL FOR YOU C.A.
En el caso planteado, se hace imposible la Simulación, toda vez que lo esencial del contenido del documento señala como simulado, es la traslación de la propiedad de los bienes que se aportan como capital, que tiene que ser suscrito por el accionante para el pago de sus acciones suscritas, y ese tipo de documentos, requieren de la formalidad registral con lo cual, son imposibles de simular el acto jurídico contenido en ellos, sencillamente por que quien aparezca como propietario en el Registro Inmobiliario, ese es el verdadero propietario, y no otro por mas que lo quiera la parte. Muy por el contrario, en la simulación hay la seguridad de que el documento simulado no se conocerá.
En el caso que nos ocupa, la Empresa HOTEL FOR YOU C.A, al registrarse el señalado documento, indudablemente HOTEL FOR YOU C.A, será el propietario indiscutible, y ninguna persona natural sensata podría pensar que va a evadir responsabilidades no cumpliendo con la obligación de Registro del documento contentito de la traslación de la propiedad de un inmueble obligatoriamente sujeto a registro, como lo es el documento soporte del capital de una Sociedad Mercantil, que seria infantil por parte del simulador, llevar el instrumento simulado al registro para que sea registrado; porque tendría que hacerlo, para poder contradecir el documento previamente registrado y así poder consumar la Simulación.
En conclusión, no puede haber Simulación, cuando quien demanda:
1. Constituyó junto con mis representados, la Sociedad Mercantil, HOTEL FOR YOU C.A.
2. Modificó junto co mis representados, la Razón Social de la Sociedad Mercantil, HOTEL FOR YOU C.A, constituida inicialmente como MOTEL FOR YOU C.A.
3. Recibió copia del Documento que el mismo tilda de simulación, en el cual los potenciales otorgantes son el demandante y mis representados.
4. No acompaña el instrumento fundamental, es decir, el CONTRADOCUMENO, que viene a ser el único que puede señalar la verdadera voluntad de las partes en una simulación.

CAPITULO TERCERO
INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION
El actor señala en su libelo de la acción, al referirse a la copia de la planilla sucesoral que acompaña, que ese es, el primero de los instrumentos fundamentales de la acción, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 6 articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, pareciera confundir el juicio de simulación, con el de partición, en el cual si constituye el Instrumento fundamental, la planilla sucesoral, porque es el instrumento donde se transfiere la propiedad de los bienes dejados por el causante, a sus herederos.
Igualmente señala como el segundo instrumento fundamental de la acción, el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil HOTEL FOR YOU C.A, la cual acompaña en legajo de copias certificadas constantes de 59 folios marcados “B”, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO CUARTO
CONTESTACION DE LA DEMANDA
“… Primero: EN LOS HECHOS. Por cuanto los hechos narrados por la parte actora, no se corresponden con la realidad ocurrida, entre la Constitución de la Sociedad Mercantil HOTEL FOR YOU C.A, y el documento contentivo del pago de las Acciones suscritas en dicha Sociedad, a los cuales le da valor de INDICIOS y SUPOSICIONES, y obviamente porque no acompaña el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCION, conocido como CONTRADOCUMENTO, el cual no lo acompaña, sencillamente porque no existe.
Segundo: EN EL DERECHO: por cuanto la Actora, no señala ninguna disposición Sustantiva que sustenta la acción propuesta.
Al fundamentar la Acción el actor, lo hace en los artículos 1.346, 1654 y 1661 del vigente Código Civil; 340 y 264 del vigente Código de Comercio…”
CAPITULO QUINTO
HONORARIOS PROFESIONALES
“…Ahora bien, en el caso de la Intimación Ordinaria de Honorarios Profesionales por parte del Abogado, esa sujeta a la RETASA, razón por la cual, rechazo y contradijo que mis representados deban pagarle al actor, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales…”
CAPITULO SEXTO
LA NULIDAD SOLICITADA
“En el particular segundo de su petitorio, el actor solicita la nulidad del asiento Registral de la Sociedad Mercantil HOTEL FOR YOU C.A, por no haberse llenado los requisitos exigidos por el Registrador.
La Acción intentada por el actor es por la presunta simulación del acto mediante el cual se Constituyó la Sociedad Mercantil HOTEL FOR YOU C.A, al no realizarse el pago de las acciones suscritas en dicha sociedad. ”
Las razones de hecho y de derecho expuestas por nuestras parte con respecto a la Acción por simulación intentada en contra de mis representados, que serán demostradas en su oportunidad, son suficientes para concluir que no existen causales de nulidad en la Constitución de la Sociedad Mercantil HOTEL FOR YOU C.A, razón por la cual, rechazo y contradigo, que existan causales de nulidad en la Constitución de la Sociedad Mercantil HOTEL FOR YOU C.A
CAPITULO SEPTIMO
EL PRESUNTO DOCUMENTO SIMULADO
“El centro de la Acción por Simulación integrada en contra de mis representados, lo constituye el documento que acompaña marcado “C”…”
El documento en cuestión fue redactado por la Abogada MARY YOLANDA MONSALVE PEÑALOZA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4611738, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.257, con el objeto de pagar las Acciones suscritas en la Sociedad Mercantil HOTEL FOR YOU C.A. ciertamente el mencionado Documento contiene UN ERROR EXCUSABLE DE REDACCION, materializado al señalarse en el mismo, que se DA EN VENTA a la mencionada Sociedad, los bienes allí identificados, cuando debió señalar que se TRANSFERIAN EN PROPIEDAD para pagarlas Acciones suscritas, documento .. Constante de Un (1) folio, acompaño marcado “I”.
“…Ante tal situación que impidió el Registro del Documento de traslación de la propiedad a la Sociedad Mercantil, y realizada la solicitud de autorización de registro por ante la Cámara Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la misma fue emitida, pero con un error, al señalar que, se autoriza el registro de documento otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), situación que no es cierto, tal cual consta en copia de autorización que constante de un (1) acompaño marcado “3”, por el original quedó en la Sindicatura Municipal del Municipio Araure para corrección, para presentar nuevamente por ante el Registro Inmobiliario correspondiente…”
“…Por esta razón, los problemas presentados con el registro del documento de Transferencia de la propiedad a la Empresa, por ante el Registro Inmobiliario, no puede ser considerado como un acto de simulación”.
CAPITULO OCTAVO
DISPOSICIONES FINALES
“Finalmente solicito, que el presente escrito contentivo de la Contestación de la demanda, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar la Acción, con todos los pronunciamiento de Ley...”


Ahora bien, concretadas las argumentaciones de las partes litigantes, considera necesario quién juzga, pasar a valorar todo el material probatorio acopiado a la presente causa, para determinar cuál de ellas probó sus afirmaciones de hechos formuladas en las oportunidades correspondientes.

Valoración Probatoria:
Pruebas aportadas al proceso por la parte demandante adjunto al escrito libelar:
• Copias simples de la planilla sucesoral (f-7 al f-11), marcado con la letra “A”, emitido por la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, de fecha (11-08-1989), a nombre del de cujus LUÍS PABLO FORT UTRERA, y que fuera tramitada por los ciudadanos MIGDALIA MARÍA, LUÍS PABLO, MIGDALIA JINETTE, JAIR JOSET FORT INFANTE y LUÍS JOSÉ FORT DÁVILA. En dicha planilla sucesoral se aprecian los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el de cujus, evidenciándose entre otros, una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre la misma, ubicada en la Avenida 5 Nº 7-72 del Barrio La Romana de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, que tiene 15 metros de frente por 30 metros de fondo, alinderada así: NORTE: Solar de la casa de Margarita Pérez; SUR: Solar de la casa de Fermín Arrieche; ESTE: Carretera vieja que conduce a Guanare, y OESTE: Terrenos Municipales. El Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de un instrumento, de los denominados administrativos, el cual tiene por efecto legal atribuido valor probatorio conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aunado a ello, guarda relación con el objeto del debate, ya que se demuestra que el bien que señala el actor con el que se debía pagar el capital social de la empresa Hotel For You, C.A, perteneció al ciudadano Luís Pablo Fort Utrera, por tal efecto pasó a ser propiedad de las partes litigantes por medio de la sucesión hereditaria. Así se decide.-
• Copia Simple de datos filiatorios de la ciudadana (f-12), emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de fecha (19-08-2010) de la ciudadana Migdalia María Infante de Lezama. El Tribunal no le otorga valor probatorio por no guardar relación con el tema controvertido, pues no se está discutiendo nada relativo a la filiación, sino que lo discutido en el presente litigio versa sobre la aducida simulación de la constitución de la empresa Hotel For You, C.A. Así se decide.-
• Copia Certificada de expediente Mercantil Nº 411-3404 (f-13 al f-71), marcada con la letra “B”, correspondiente a la Compañía Anónima HOTEL FOR YOU C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo el Nº 26-A, Tomo 46 de fecha 08-09-2010. En dicha instrumental se encuentra inserta el acta constitutiva de la empresa HOTEL FOR YOU, C.A, desde el folio 21 al 23. Se aprecia como en la cláusula QUINTA del mencionado instrumento constitutivo, se estableció que: “…el capital social de la compañía es la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), íntegramente suscrito y pagado, dividido en Doscientas (200) acciones de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, nominativas no convertibles al portados, las cuales le confieren a sus propietarios iguales derechos y deberes frente al patrimonio social, de donde la accionista MIGDALIA MARÍA INFANTE DE LEZAMA, suscribe la cantidad de CIENTO VEINTICINCO (125) ACCIONES, MIGDALIA JINETTE FORT INFANTE, suscribe VEINTICINCO (25) ACCIONES; JAIR JOSÉ FORT INFANTE, suscribe VEINTICINCO (25) ACCIONES; LUÍS PABLO FORT INFANTE suscribe VEINTICINCO (25) ACCIONES…” Igualmente se estableció en la misma cláusula, que “Dichas acciones han sido suscritas y pagadas totalmente, mediante la apertura de un bien inmueble que se acompaña en un lapso de treinta días y posteriormente al registro del presente acta para que forme parte regular de esta acta constitutiva…” igualmente, corre al folio 32 copia simple de instrumento público, consistente en Acta de Defunción emitida por la prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en el cual hacen constar que el día 06 de julio de 1988 falleció el ciudadano LUÍS PABLO FORT UTRERA. Corre inserta al folio 48, acta de asamblea Extraordinaria de socios del Motel For You, C.A en la cual se modificó el nombre de la Sociedad Mercantil, pasando de llamarse “Motel For You, C.A”, para colocarle su nombre actual de “Hotel For You, C.A”. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser el instrumento que se pretende declarar simulado en el presente juicio, el instrumento que conforma la compañía que el actor solicita la disolución anticipada y la nulidad de su asiento registral, en consecuencia, al ser el acta constitutiva de la empresa sobre la cual recae la acción, debe este Tribunal otorgarle pleno valor probatorio, para verificar posteriormente la procedencia de la pretensión, teniendo en consideración las demás pruebas, los alegatos de la parte demandante y las defensas de la accionada. Así se decide.-
• Copia Simple de documento privado de Compra Venta (f-72), marcado con la letra “C”, en el cual aparecen como contratantes los ciudadanos MIGDALIA MARIA INFANTE, LUIS PABLO FORT INFANTE; MIGDALIA JINETTE FORT INFANTE, JAIR JOSE FORT INFANTE (en calidad de vendedores); y la Empresa HOTEL FOR YOU C.A, (en calidad de compradora) debidamente representada por la ciudadana MIGDALIA MARIA INFANTE, en el cual los vendedores dan en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable un inmueble a la empresa HOTEL FOR YOU, ubicado en el barrio La Romana, avenida Nº 5, casa Nº 7-72 de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa. Indican en dicho instrumento que “el precio de la venta es por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) que declaramos haber recibido de la compañía en Cheque Nº 25341676 de la entidad bancaria BANESCO, agencia Comandancia Guardia Nacional; Plan Militar II, de la cuenta Nº 0134-0484454841023426…” no obstante, en dicho instrumento no se aprecian firmas de ninguna de las partes intervinientes, como tampoco se aprecia que el mismo haya sido autenticado o registrado, por lo cual se aprecia como instrumento privado, empero advierte este juzgador que el artículo 1.368 del Código Civil establece el requisito de que los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado, así que, al no estar suscrito el presente instrumento, habida cuenta de la ausencia de firma, sin lo cual es imposible verificar la autoría del documento, este Tribunal desecha la prueba aquí tratada y no le confiere valor probatorio alguno. Es necesario puntualizar que el referido instrumento no se encuentra firmado por persona alguna en señal de aceptación o constitución de la relación contractual, por lo que carece de valor probatorio, más aún cuando siendo un elemento probatorio no fue ratificado en juicio, razones suficientes para desecharlo del presente proceso. Así se decide.-

Pruebas promovidas por la actora en la promoción de pruebas:

• Informe remitido por BANESCO, BANCO UNIVERSAL (folio 242) de fecha 09 de octubre de 2012, el cual hacen saber que la cuenta corriente N° 0134-0484-45-4841023426, perteneciente al ciudadano Fort Infante Jair, titular de la cédula de identidad N° 16.292.876, está activa, y en referencia al cheque N° 25341676 se encuentra en estatus suspendido por taquilla. Para valorar esta prueba, aprecia este juzgador que la misma se relaciona con en el documento que consignó el actor en copias simples (f- 72), sin embargo, al instrumento del folio 72, antes mencionado, no se otorgó valor probatorio por cuanto se trata de un instrumento privado que no está suscrito por los intervinientes por no tener firma de ellos. En ese instrumento se narra que el pago de la venta se realizaría a través del cheque que en este particular se analiza, por lo tanto, al ser desechado el documento de compra venta, el cheque aquí tratado ha de desecharse en su valor probatorio también. Así se decide.-
• Información recibida del Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 02 al 25, 2da pieza) de fecha 22 de octubre de 2012, mediante el cual nos remiten copias certificadas de: a) Titulo supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Décima Tercera Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por Luís Pablo For. B) Contrato de venta entre la Sindicatura Municipal del Distrito Auraure y Luís Pablo Fort. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no arrojar nada a la controversia, pues no aportan prueba alguna sobre el presente litigio, que es el tema central del juicio. Así se decide.-
• Información recibida del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa mediante la cual en fecha 17 de agosto, según consta al folio 26 de la 2da pieza, nos informan lo siguiente: a) De conformidad con lo que se desprende del contenido del expediente N° 411-3404, la empresa HOTEL FOR YOU, C.A, hizo cambio de denominación social el 17 de diciembre de 2010, anteriormente se denominaba MOTEL FOR YOU, C.A. b) se desprende de la cláusula 5ta del acta constitutiva de la empresa que dichas acciones han sido suscritas y pagadas totalmente, mediante la apertura de un inmueble que se acompaña en un lapso de 30 días y posteriormente al registro del acta. C) no consta en el expediente que se haya presentado o agregado documento alguno donde se haya verificado el traspaso de bien alguno para soportar el capital de la empresa. D) no consta en el referido expediente, que se haya solicitado prorroga alguna para efectuar el aporte del bien que serviría de soporte al capital social de la empresa. E) no consta en el referido expediente, que en la actualidad la empresa HOTEL FOR YOU, C.A, haya establecido ante el Registro Mercantil el aporte que serviría de pago del capital social. F) no consta en el expediente declaración de impuesto sobre la renta, balances de ganancias y pérdidas. G) que se encuentra pendiente por consignar el documento de traspaso del bien inmueble ofrecido como soporte de capital; dirigida y administrada por un presidente y tres directores principales. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser útil y pertinente, guarda relación con el tema litigioso, ya que las alegaciones del actor para fundamentar su pretensión se basan entre otras cosas, en la falta del pago del capital social de la empresa HOTEL FOR YOU, C.A. Así se decide.-
• Información recibida de la Sindicatura Municipal de Araure, Estado Portuguesa (folio 37, 2da pieza) emitida el 03 de diciembre de 2012, en la cual nos indican la dirección exacta donde se encuentra la sede de la compañía HOTEL FOR YOU, C.A y nos remiten cédula catastral, en la cual aparece que dicha sociedad mercantil se encuentra ubicada en un área de terreno de mil seiscientos noventa y dos metros cuadrados con cuarenta centímetros, cuyos linderos son: NORTE: S/D Casa de Margarita Pérez, con una extensión de 46,00 metros; S/C Callejón D, con una extensión de 46,00 metros; SUR: S/D casa de Fermín Arriechi, con una extensión de 18,50+50+16,70+13,20 metros; S/C avenida 05, con una extensión de 18,50+16+70+13,20 metros; ESTE: S/D carretera vieja que conduce a Guanare, con una extensión de 63,70 metros, S/C Telmo Rodríguez, con una extensión de 63,70 metros; y OESTE: S/D terrenos municipales, con una extensión de 51,50 metros; S/C callejón B y Lourdes Mujica, del Barrio La Romana del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Se desprende de la cédula catastral, que el propietario del inmueble es la Suecesión de Luís Pablo Fort Utrera. El tribunal le confiere valor probatorio por cuanto se puede desprender de la misma que la compañía Hotel For You, C.A, (cuya constitución se pide que se declare simulada, al igual que la nulidad del asiento registral) se encuentra ubicada en el bien inmueble que se especificó en el acta constitutiva mediante el cual se haría el aporte del capital social. Así también se desprende que el inmueble en cuestión es propiedad de la sucesión Luís Pablo Fort Utrera, es decir, que no se ha transferido la propiedad a la empresa Hotel For You, C.A. Así se decide.-


Pruebas promovidas por la parte demandada.
• Original de contrato de compra venta (Folio 116) en el cual aparecen los ciudadanos MIGDALIA MARIA INFANTE, LUIS PABLO FORT INFANTE; MIGDALIA JINETTE FORT INFANTE, JAIR JOSE FORT INFANTE (como vendedores); y la Empresa HOTEL FOR YOU C.A, (como compradora) debidamente representada por la ciudadana MIGDALIA MARIA INFANTE, en el cual se expresa que los vendedores (entre los cuales se encuentra el hoy demandante) dan en venta un inmueble a la empresa HOTEL FOR YOU. En dicho instrumento no se aprecian firmas de ningunas de las personas contratantes, así como tampoco se aprecia que hubiere sido protocolizado. En este sentido, advierte este juzgador que el artículo 1.368 del Código Civil establece el requisito de que los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado, así que, al no estar suscrito el presente instrumento, habida cuenta de la ausencia de firma, sin lo cual es imposible verificar la autoría del documento, este Tribunal desecha la prueba aquí tratada y no le confiere valor probatorio alguno. Es necesario puntualizar que el referido instrumento no se encuentra firmado por persona alguna en señal de aceptación o constitución de la relación contractual, por lo que carece de valor probatorio, más aún cuando siendo un elemento probatorio no fue ratificado en juicio, razones suficientes para desecharlo del presente proceso. Así se decide.-
• Copias simples de autorización emanada por la Sindicatura Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa (F-118) de fecha 08 de junio de 2012, mediante el cual autorizan a la ciudadana MIGDALIA MARÍA INFANTE DE LEZAMA a los fines de que registre el documento otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda referido a las bienhechurías fomentadas sobre el inmueble ubicado en el barrio La Romana, avenida 05 Nº 7-72 Hotel For You, C.A, Araure Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: S/D Casa de Margarita Pérez, con una extensión de 46,00 metros; S/C Callejón D, con una extensión de 46,00 metros; SUR: S/D casa de Fermín Arriechi, con una extensión de 18,50+50+16,70+13,20 metros; S/C avenida 05, con una extensión de 18,50+16+70+13,20 metros; ESTE: S/D carretera vieja que conduce a Guanare, con una extensión de 63,70 metros, S/C Telmo Rodríguez, con una extensión de 63,70 metros; y OESTE: S/D terrenos municipales, con una extensión de 51,50 metros; S/C callejón B y Lourdes Mujica, con una extensión de 51,50 metros. El final del instrumento se dejó sentado que: “se deja constancia que dicha autorización tendrá vigencia por un lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha otorgada, si en dicho lapso no se ha registrado la misma quedará anulada”. El tribunal le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contra quien obra. Además de ello, se puede extraer del instrumento en cuestión, que en fecha 08 de junio de 2012 se tramitó la autorización para poder registrar el inmueble que se daría como aporte de capital social de la empresa Hotel For You, C.A, la cual se constituyó en fecha 08 de septiembre de 2010, de tal forma que se aprecia como un indicio. Así se decide.-
• Original de Instrumento privado de transferencia de propiedad (f-119 al f-120), marcado con el Nº 4, donde aparecen como vendedores los ciudadanos MIGDALIA MARIA INFANTE, LUIS PABLO FORT INFANTE; MIGDALIA JINETTE FORT INFANTE, JAIR JOSE FORT INFANTE; y como compradora la Empresa HOTEL FOR YOU C.A, debidamente representada por la ciudadana MIGDALIA MARIA INFANTE, en dicho instrumento se expresó que se le transfiere la propiedad del inmueble Ubicado en el Barrio La Romana, Avenida 05-7-72 a la empresa Hotel For You, C.A, a los fines de pagar las acciones suscritas en la empresa Hotel For You, C.A. este documento no tiene firma de ninguna de las personas que participó en su elaboración, por lo tanto, el Tribunal no le confiere ningún valor probatorio, pues de acuerdo a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos probatorio es necesario que el instrumento privado sea reconocido. Además de ello, es necesario señalar que el referido instrumento no se encuentra firmado por persona alguna en señal de aceptación o constitución de la relación contractual, por lo que carece de valor probatorio, más aún cuando siendo un elemento probatorio no fue ratificado en juicio, razones suficientes para desecharlo del presente proceso. Así se decide.-

Pruebas promovidas por la parte demandada en la etapa de promoción de pruebas:
• Copias certificadas de expediente N° 411-3404, (folio 130 al 144, 2da pieza) emitidas por el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en el cual se encuentran insertos, entre otros: a) ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA MOTEL FOR YOU, C.A. b) ACTA DE MODIFICACIÓN DE DENOMINACIÓN DE LA EMPRESA, DE MOTEL FOR YOU, C.A, A HOTEL FOR YOU, C.A. El tribunal le confiere valor probatorio por ser instrumentos relacionados con el objeto del litigio, se comprueba con las anteriores documentales la creación de la empresa, las cláusulas establecidas al respecto, el cambio de nombre, se denota la división de las acciones de la compañía entre los accionistas y que el aporte del capital social sería realizado dentro de los treinta días siguientes a la suscripción del acta. Así se decide.-
• Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) (f-145, 2da pieza) en el cual se aprecia que el HOTEL FOR YOU, C.A ubicado en la casa Nº 7-72 del sector La Romana, Araure Estado Portuguesa. El Tribunal no le confiere valor probatorio, ya que con el mismo no se aporta ningún dato al proceso en relación al tema de litigio. Así se decide.-
• Original de Cédula Catastral (F-146, 2da pieza) emitida por el Municipio Araure del Estado Portuguesa, Sistema Integrado de Catastro Municipal. Debido a que el instrumento se encuentra mutilado en la parte inferior, no se puede apreciar en su totalidad; más sin embargo, se puede visualizar del texto del instrumento, que fue emitido el 30 de julio de 2012, y que fue realizado sobre el inmueble ubicado en Araure, Esado Portuguesa, Barrio La Romana, Avenida 05, casa Nº 7-72 (el inmueble con el cual aduce el actor se realizaría el aporte del capital social de la empresa Hotel For You, C.A). Se especifica en la instrumental in comento, que es la Sucesión de Luís Pablo Fort Utrera es la propietaria del inmueble. El Tribunal logra obtener de este instrumento, convicción acerca de que para la fecha de su expedición, el inmueble aún era propiedad de la Sucesión de Luís Pablo Fort Utrera, es decir, que no se le transfirió la propiedad del inmueble a la empresa Hotel For You, C.A, con el cual se realizaría el aporte del capital social conforme a lo estipulado en el acta constitutiva de la empresa. Así se establece.-
• Prueba de informes de la Alcaldía del Municipio Araure de Estado Portuguesa (folio 29 de la 2da pieza) Emitida en fecha 24 de octubre de 2012, por el Sindico Procurador de ese municipio, mediante el cual nos remiten información acerca de que en fecha 23-05-2012 recibieron solicitud para registrar documento de titulo supletorio por parte de la ciudadana MIGDALIA MARÍA INFANTE, de unas bienechurías que se encuentran sobre terrenos pertenecientes a los ejidos del municipio y que efectivamente se le autorizó para dicho acto, pero no a título personal, sino a nombre de la SUCESIÓN DE LUÍS PABLO FORT UTRERA. Adjunto al informe nos remiten copias simples de la solicitud formulada y de la respuesta ofrecida. El Tribunal le confiere valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, además, porque dicha prueba pertinente nos indica que para la fecha del 23/05/2012, no se ha realizado el aporte del capital social de la empresa Hotel For You, C.A, cuya acta constitutiva fue debidamente protocolizada en fecha 08/09/2010, en la cual se especificó que el capital social se suscribiría 30 días luego de su protocolización. Así se decide.-



De las posiciones juradas:
Posiciones estampadas por la parte demandante y absuelta por la parte demandada:
El día de hoy, veintidós (22) de octubre de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar el acto de posiciones juradas promovidas por la parte demandante, se deja constancia de la presencia de los apoderados de la parte actora, Abogados Marluin Cecilio Tovar y Lesbia Méndez, inscritos en el inpreabogado N° 61.731 y 173.435, respectivamente. Así también, está presente el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Santiago Castillo Quintana, inscrito en el inpreabogado N° 25.889… Seguidamente el Tribunal pasa a juramentar al Abg. Santiago Castillo en su condición de apoderado de la parte accionada. ¿Jura usted decir la verdad sobre las posiciones que le formulará la parte demandante?, el mismo manifestó que juraba y el Tribunal lo declaró de conformidad el acto de juramento. Al efecto, el Abg. Marluin Tovar pasa a formular las siguientes posiciones, las cuales son todas relativas a las personas naturales: PRIMERA: ¿Diga el absolvente por representación, como es cierto que consigna en las actas procesales instrumento donde se refiere venta por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares a favor del Hotel For You, pagado según cheque N° 25341676 Agencia del Banco Banesco, cuenta N° 0134-0484454841023426? CONTESTÓ: Solicito al Tribunal haga saber a la parte estampante que aclare la posición estampada o en su defecto, me permita leer el documento, para constatar si efectivamente señala pagado. El Tribunal ordena que se reformule la posición encerrando en la misma un solo hecho que debe responder el absolvente. En este estado, el apoderado actor reformula de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el absolvente por representación como es cierto que consignó el instrumento que riela al folio 116 de la presente causa? CONTESTÓ: “Si es cierto”. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente por representación como es cierto que el mismo versa sobre una operación de compra venta realizada presuntamente por el Hotel For You y las partes demandante y demandada de autos? CONTESTÓ: “No es cierto” TERCERA: ¿Diga el absolvente por representación como es cierto que el instrumento por él consignado se refiere al pago de la cantidad Doscientos Mil Bolívares a favor del Hotel For You, pagado según cheque N° 25341676 Agencia del Banco Banesco, cuenta N° 0134-0484454841023426? CONTESTÓ: “Por cuanto es la misma posición estampada con anterioridad, solicito al Tribunal me releve de dar respuesta por que ya di respuesta a ella”. El Tribunal ordena que corrija la pregunta, por cuanto la misma encierra los mismos hechos encerrados en la pregunta anterior. Visto que tiene relación los hechos que han sido objeto de ello con la primera posición: “Diga el absolvente por representación, como es cierto que consigna en las actas procesales instrumento donde se refiere venta por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares a favor del Hotel For You, pagado según cheque N° 25341676 Agencia del Banco Banesco, cuenta N° 0134-0484454841023426” En este estado, la parte promovente, APELA DE LA DECISIÓN, para que sea oída en el tiempo oportuno. Seguidamente, el Tribunal en la oportunidad correspondiente se pronunciará sobre la apelación, la cual deberá oírse en un solo efecto. Continúa en este estado el apoderado actor, con la siguiente posición, CUARTA: ¿Diga el absolvente por representación como es cierto si consigna instrumento que riela al folio 119 y 120 de la presente causa?, CONTESTÓ: “Solicito al Tribunal me permita revisar el expediente, para constatar si es cierto lo estampado por la parte actora”. El Tribunal así lo concede, permitiéndole al apoderado demandado revisar el expediente. Seguidamente el mismo contestó lo siguiente: “Si es cierto”. QUINTA: ¿Diga el absolvente por representación como es cierto que tales instrumentales jamás fueron protocolizadas? CONTESTÓ: “Si es cierto” SEXTA: ¿Diga el absolvente por representación como es cierto que en la actualidad el inmueble al cual hace referencia las referidas instrumentales por él consignadas pertenecen en plena propiedad a los integrantes de la comunidad sucesoral del causante Luís Pablo Fort Utrera? CONTESTÓ: “No es cierto” SÉPTIMA: ¿Diga el absolvente por representación como es cierto que en la Constitución de la Sociedad Mercantil Hotel For You se señaló en la cláusula quinta que el capital social sería pagado con el aporte de un bien inmueble? CONTESTÓ: “Solicito al Tribunal me permita revisar el expediente para constatar” Tribunal así lo concede, permitiéndole al apoderado demandado revisar el expediente. Seguidamente el mismo contestó lo siguiente: “Si es cierto” OCTAVA: ¿Diga el absolvente por representación como es cierto que dicho aporte del bien se efectuaría en un lapso de treinta días posteriores al registro, según la cláusula quinta de los estatutos del Hotel For You? CONTESTÓ: “Por cuanto el estampante está estampando posiciones juradas que constan en las actas y sobre las cuales no ha habido discusión alguna, lo que las hace impertinente, me releve de dar respuestas a la misma, por que consta en las actas constitutivas del Hotel For You”, Contestó: “Si es cierto que están en los folios” NOVENA: ¿Diga el absolvente por representación como es cierto que la constitución de la sociedad pretendió evadir el derecho de partición que asiste a mi representado? CONTESTÓ: “No es cierto” DÉCIMA: ¿Diga el absolvente por representación como es cierto que el inmueble con el cual se pretendió pagar el capital social es el inmueble ubicado en la avenida 05, casa N° 7-72 del Barrio La Romana de la Ciudad de Araure? CONTESTÓ: “Es cierto” No se realizaron mas posiciones juradas a las personas naturales, y seguidamente, procedió el apoderado actor, Abg. Marluin Tovar, a formular las posiciones referentes a la persona jurídica, Hotel For You, representada en este acto por su apoderado judicial, Abg. Santiago Castillo, en este estado, el apoderado actor estampó las siguientes posiciones: PRIMERA: ¿Diga el absolvente por representación de la sociedad mercantil demandada como es cierto que en la presente causa no dio contestación a la demanda en nombre de la sociedad demandada? CONTESTÓ: “No es cierto” SEGUNDA: ¿Diga el absolvente por representación de la sociedad mercantil demandada como es cierto que la sociedad mercantil no tiene la propiedad el inmueble ubicado en la avenida 05, casa N° 7-72 del Barrio La Romana de la Ciudad de Araure? CONTESTÓ: “No es cierto” TERCERA: ¿Diga el absolvente por representación de la sociedad mercantil demandada, como es cierto que el capital social jamás fue consolidado, ni constituido? CONTESTÓ: “Por cuanto la posición estampada vuelve a caer en impertinencia, y fuera del mérito de la prueba, por cuanto en la contestación de la demanda, está perfectamente clarificado todo lo relativo a la constitución del Hotel For You, razón por la cual solicito se me releve de dar contestación a la misma”. El Tribunal en este estado ordena que responda, CONTESTÓ: “Si es cierto”. CUARTA: ¿Diga el absolvente por representación de la sociedad mercantil demandada, como es cierto que nada alegó en la contestación de la demanda respecto del planteamiento de la parte actora con referencia a la disolución anticipada de la sociedad? CONTESTÓ: “No es cierto”. QUINTA: ¿Diga el absolvente por representación de la sociedad mercantil demandada, como es cierto que la sociedad mercantil Hotel For You, C.A, quedó sin efecto y extinguida por no darse cumplimiento al mandato del Registro Mercantil al momento de su protocolización con respecto del aporte del capital social? CONTESTÓ: “No es cierto”. SEXTA: ¿Diga el absolvente por representación de la sociedad mercantil demandada, como es cierto que en el acto de contestación de la demanda alega pago según el cheque N° 25341676 Agencia del Banco Banesco, cuenta N° 0134-0484454841023426? CONTESTÓ: “Por cuanto la posición estampada es totalmente ambigua, es decir, no clarifica con precisión a que se está refiriendo, solicito al Tribunal o me releve de dar respuesta u ordene se clarifique la misma”. En este estado, el Tribunal ordena al apoderado actor que aclare la misma. El mismo reformulo la posición de la siguiente manera: ¿Diga el absolvente por representación de la sociedad mercantil demandada, como es cierto que en el acto de contestación de la demanda alega pago con el cheque N° 25341676 Agencia del Banco Banesco, cuenta N° 0134-0484454841023426, del capital social de la sociedad que representa, supuestamente a favor de los herederos? CONTESTÓ: “Por cuanto el estampante está trayendo a este acto hechos no controvertidos en este proceso, como lo es pagos a herederos, solicito al tribunal me releve de dar respuesta a la misma”. Seguidamente el Tribunal, de una revisión exhaustiva, tanto del libelo de la demanda, como del escrito de contestación en cuanto a los hechos controvertidos, observa que no guarda relación ni pertinencia la posición estampada, releva al absolvente de contestarla. Es todo.
Seguidamente el apoderado de la parte actora, solicita al Tribunal que se le expidan copias simples del presente acto, y el Tribunal de seguidas, lo acuerda de conformidad, en consecuencia, ordena expedir las copias solicitadas, una vez que la parte consigne los fotostatos respectivos. Es todo.-

Posiciones estampadas por la parte demandada y absueltas por la parte demandante:
El día de hoy, veintitrés (23) de octubre de 2012, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de posiciones juradas promovidas por la parte demandante, se deja constancia de la presencia de la parte actora, ciudadano LUÍS PABLO FORT INFANTE, titular de la cédula de identidad N° v-13.555.505, debidamente asistido en este acto por su co apoderada judicial, Abg. Lésbia Méndez, inscrita en el inpreabogado N° 173.435. Así también está presente el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Santiago Castillo, inscrito en el inpreabogado N° 25.889. Seguidamente el Tribunal pasa juramentar al ciudadano Luís Pablo Fort Infante, parte demandante, a quien corresponde absolver las posiciones juradas que le formule la parte contraria, ¿Jura usted decir la verdad sobre las posiciones que le formulará la parte demandada?, el mismo manifestó que juraba y el Tribunal lo declaró de conformidad el acto de juramento. Al efecto, el Abg. Santiago Castillo pasa a formular las siguientes posiciones: PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la copia del documento que usted acompañó con su libelo de demanda, que corre al folio 72 del expediente, la obtuvo de mis representados para su análisis antes de ser presentado para su otorgamiento y protocolización? CONTESTÓ: “SOLICITO AL TRIBUNAL QUE SE ME PERMITA REVISAR EL EXPEDIENTE” El Tribunal así lo acordó, y de seguidas, el absolvente respondió: “NO, NO ES CIERTO” SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que una vez obtenido el documento, al cual hicimos referencia con anterioridad, no hizo las observaciones pertinentes y en su lugar procedió a demandar a mis representados por simulación? CONTESTÓ: “NO ES CIERTO” TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la razón por la cual usted demandó a mis representados por simulación son los múltiples problemas personales que ha tenido con su mamá y sus hermanos? CONTESTÓ: “NO, NO ES CIERTO”. CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que entre los múltiples problemas personales que ha tenido con su mamá y sus hermanos y que dio origen a la demanda por simulación está el que no se le nombró Presidente de la sociedad mercantil Hotel For You? CONTESTÓ: “NO ES CIERTO” . No se estamparon más posiciones juradas, es todo.

El tribunal para valorar la presente prueba de posiciones juradas, recurre al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, afianzándose en las reglas de la sana crítica para determinar el valor probatorio que surge de la prueba anteriormente transcrita. En otro orden de ideas, este operador de justicia hace énfasis en que el presente medio de prueba consiste en un mecanismo para provocar la confesión de la parte contraria. En este sentido, quien preside este Despacho judicial pudo extraer que con respecto a la posición tercera, estampada por el apoderado judicial de la parte demandante al apoderado judicial de la parte demandada, específicamente cuando éste último actuaba en nombre de la sociedad mercantil Hotel For You, C.A, cuya pregunta fue (f-200, 1era pieza): TERCERA: ¿Diga el absolvente por representación de la sociedad mercantil demandada, como es cierto que el capital social jamás fue consolidado, ni constituido? CONTESTÓ: “Por cuanto la posición estampada vuelve a caer en impertinencia, y fuera del mérito de la prueba, por cuanto en la contestación de la demanda, está perfectamente clarificado todo lo relativo a la constitución del Hotel For You, razón por la cual solicito se me releve de dar contestación a la misma”. El Tribunal en este estado ordena que responda, CONTESTÓ: “Si es cierto”. De la posición jurada antes transcrita se aprecia como el apoderado accionado confesó que el capital social de la empresa Hotel For You, C.A no ha sido suscrito, de tal modo que se relaciona intimamente con la pretensión del actor, y cuya procedencia será decidida posteriormente en el presente fallo. Así se decide.-




Para decidir el Tribunal observa:
Se inició la presente causa en fecha 02 de Abril del 2012, cuando el ciudadano LUÍS PABLO FORT INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.555.505, demanda por motivo SIMULACIÓN a los ciudadanos MIGDALIA MARIA INFANTE, viuda de Lezama y antes viuda de FORT; MIGDALIA JINETTE FORT INFANTE; JAIR JOSÉ FORT INFANTE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.560.746, V-14.178.555 y V-16.292.876, respectivamente; y a la Sociedad Mercantil HOTEL FOR YOU C.A, cuya Acta Constitutiva-Estatuto Sociales, quedó inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de septiembre del año 2010, bajo el N° 26-A, Tomo 46 de los libros de Registros de Comercio Llevados en ese mismo mes y año, posteriormente modificados sus Estatutos, según consta en acta inserta en Nº 47, Tomo 38-A, de fecha 17 de Diciembre del año 2010, en la persona de su presidente, ciudadana MIGDALIA MARIA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.560.746.- Estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo)
Para resolver el presente conflicto de intereses se hace estrictamente necesario, en apego a la norma del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, solucionar todas y cada una de las alegaciones del accionante, concatenado con las defensas ejercidas por el demandado. Para ello, hay que tener en cuenta, que el demandante pretende:
1) Que la constitución de la empresa HOTEL FOR YOU, C.A, se declare simulado por parte de la ciudadana MIGDALIA MARÍA INFANTE viuda de LEZAMA y antes viuda de FORT, en connivencia con JAIR JOSÉ FORT INFANTE, como acto tendiente a evitar el inminente derecho de partición de comunidad hereditaria.
2) Que la sociedad HOTEL FOR YOU, C.A quede sin efecto y se declare la nulidad del asiento registral por no haberse llenado los requisitos que señaló el Registro Mercantil Segundo.
3) LA DISOLUCIÓN ANTICIPADA DEL HOTEL FOR YOU, C.A, que de manera –a su decir- irregular ha venido funcionando; y
4) El pago de costas y costas del proceso, incluyendo los honorarios profesionales, estimándolos en la cantidad de 150.000 Bs.

En concordancia con las defensas del demandado, el tribunal las resuelve en el siguiente orden:
III
DE LA SIMULACIÓN

La primera de las pretensiones del actor, consiste en la declaratoria de simulación del acta constitutiva de fecha de la sociedad mercantil HOTEL FOR YOU, C.A, se declare simulado por parte de la ciudadana MIGDALIA MARÍA INFANTE viuda de LEZAMA y antes viuda de FORT, en connivencia con JAIR JOSÉ FORT INFANTE, como acto tendiente a evitar el inminente derecho de partición de la comunidad hereditaria, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 08 de septiembre del año 2010, bajo el N° 26-A del tomo 46 de los libros de comercio llevados en ese mismo mes y año.
Por su parte, la accionada ha alegado, entre otras cosas, en referencia a éste primer punto, lo siguiente:
En conclusión, no puede haber Simulación, cuando quien demanda:
5. Constituyó junto con mis representados, la Sociedad Mercantil, HOTEL FOR YOU C.A.
6. Modificó junto co mis representados, la Razón Social de la Sociedad Mercantil, HOTEL FOR YOU C.A, constituida inicialmente como MOTEL FOR YOU C.A.
7. Recibió copia del Documento que el mismo tilda de simulación, en el cual los potenciales otorgantes son el demandante y mis representados.
8. No acompaña el instrumento fundamental, es decir, el CONTRADOCUMENO, que viene a ser el único que puede señalar la verdadera voluntad de las partes en una simulación.

Para decidir el Tribunal observa:
La pretensión de simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo fingido o simulado, siendo su naturaleza declarativa y conservatoria, declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva, y conservatoria, porque a través de la misma lo que se pretende es que se declare que determinado bien o derecho no han salido en realidad del patrimonio del deudor, con lo que se conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio;
Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido, pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. Este contrato real puede ser verbal o escrito.
La simulación supone (como nos explica Maduro Luyando, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, edición 1.999) la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero, pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación puede ser absoluta o relativa, siendo la primera de estas cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que solo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad realizan una donación. Y nulidad absoluta, sucede cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto.
En el presente caso, la parte demandante pretende la nulidad absoluta del contrato señalado como simulado, por lo cual, debe probar de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos que alega que configuran la simulación de la constitución de la empresa HOTEL FOR YOU, C.A, la cual la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 08 de septiembre del año 2010, bajo el N° 26-A del tomo 46 de los libros de comercio llevados en ese mismo mes y año, argumentando que se trata de una simulación por cuanto se desprende de la cláusula quinta de dicha acta, que el capital social sería pagado en 30 días siguientes con el aporte de un inmueble perteneciente a la sucesión de Luís Pablo Fort Utrera, pero, no obstante dicho aporte no se realizó –hecho este que ha quedado plenamente probado-, además aduce el demandante que la constitución de la compañía se trató de un acto simulado por parte de MIGDALIA MARÍA INFANTE y JAIR JOSÉ FORT INFANTE, para sustraer de la comunidad hereditaria el inmueble con el que se pagaría el capital social, porque la administración la tiene MIGDALIA MARIA INFANTE, quien nunca ha rendido cuentas. Alega que hubo concierto entre los dos ciudadanos antes identificados.
Ahora bien, para emitir un pronunciamiento, el tribunal se permite realizar un análisis de la institución de la simulación para verificar si lo alegado por la parte demandante se encuadra en la misma, y si se hubiere probado lo alegado por ella, se declara procedente la pretensión, de lo contrario, se declararía improcedente. Por ello, se hace necesario evaluar los elementos de la simulación, los cuales son:
 La voluntariedad para la realización del acto simulado: es característico de la simulación el elemento voluntario, ya que se trata de una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Es obvio que la simulación se efectúa con el consentimiento de las partes, quines deliberadamente manifiestan una voluntad diferente de la realmente querida. Ese aspecto de voluntariedad involucra el ánimo o deseo de engañar (animus decipiendi) pero no necesariamente involucra el ánimo o deseo de engañar (animus nocendi), ni tampoco el de incurrir en fraude. Ambas nociones no son de esencia de la simulación. La voluntariedad de la simulación y su aspecto deliberado excluyen el que puedan considerarse como simuladas las calificaciones erradas que las partes hagan de una convención, las modificaciones convencionales que las partes hagan de una convención anterior y las convenciones preparatorias de un acto o de un contrato, aún cuando dichas convenciones tengan un objeto principal distinto del contrato que las partes se proponen realizar.
 El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada.
 El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.

La pretensión de simulación está prevista en el artículo 1.281 del Código Civil y su consecuencia jurídica es la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, civil o mercantil.
Anteriormente, cuando la simulación era intentada por las partes, la prueba por excelencia de la simulación la constituía la prueba escrita o contradocumento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se consideraba que las partes habían tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por la imposibilidad en que proceda la prueba de testigo para demostrar lo contrario de una convención que conste en un documento público o privado o lo que la modifique (art. 1.387 del Código Civil) a menos que exista un principio de prueba por escrito (artículo 1.392 del Código Civil), o en los demás casos en que dicha prueba sea admisible.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velázquez, de fecha 29 de noviembre de 2010, en el caso Ylva Rosa Zambrano y Daniel Ansermo Reyes, contra José Alberto García Ramos y Aracelis Suárez de García, se realizó un cambio de criterio, estableciendo que se debe admitir la libertad probatoria en los juicios de simulación, por cuanto el hallazgo de la verdad podría obtenerse a través de la prueba indiciaria. De tal forma, se estableció lo siguiente:
“…En efecto, en sentencia del 27 de marzo de 2007, caso: Jaime Alberto Araque contra Edgar Rodríguez Angarita y otros, la Sala dejó asentado que la correcta interpretación del artículo 1.393 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de cualquiera de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación, es decir, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En casos como el que se analiza, esta Sala de Casación Civil venía estableciendo que por ser el acto simulado aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debe la parte que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio. En efecto, la Sala desde sentencia de vieja data estableció que esa convención secreta era la única prueba de la que puede valerse cualquiera de las partes que intervienen en la negociación.
(…omissis…)
Sin embargo, la Sala amplió ese criterio y en la decisión comentada indicó que debía existir en este tipo de juicio libertad probatoria. En ese sentido, explicó la Sala que ello tenía su soporte en la tutela judicial efectiva lo cual comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico.
(…omissis…)
En concordancia con lo anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece también la libertad probatoria como uno de los principios probatorios más importantes de nuestro derecho adjetivo, al disponer que “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez...”.
En consecuencia, la Sala reitera la posibilidad de permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la transcripción parcial anteriormente efectuada, correspondiente al criterio jurisprudencial que impera para la presente época, mediante el cual se permite la libertad probatoria en los juicios de simulación.
Igualmente, cabe destacar que la simulación es una institución jurídica de difícil prueba, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han considerado como medios más idóneos a tomar en cuenta:
a) Los indicios y presunciones,
b) El hábito de engañar de cualquiera de ellos,
c) Un precio vil,
d) La clandestinidad del acto,
e) La continuidad de los actos de posesión por parte del vendedor,
f) La insolvencia del comprador y
g) El parentesco entre los contratantes.

Dentro del contexto de las normas legales, criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, la simulación consiste en un negocio jurídico aparente bajo el cual se esconde un contrato que atiende a la voluntad real de las partes, quienes han prestado su pleno consentimiento para efectuar el contrato pero con visos que ocultan la verdadera intención de los contratantes. La acción puede ser intentada tanto por las mismas partes, como por terceros que tengan interés jurídico actual, pero en caso de ser intentada por las partes, la única prueba capaz de destruir o enervar lo que pactaron en la ostentible convención, lo constituye el contradocumento, prueba esta sin la cual el accionante incumplirá con su carga probatoria, lo que discurriría consecuentemente a la declaratoria de sin lugar de la pretensión.
Ahora bien, en el presente caso, observa este juzgador que los motivos en que funda la demandante su pretensión, aunque los señala como simulación, se apartan totalmente de tal institución jurídica, pues, es sabido que en los negocios jurídicos simulados, las partes contratantes convienen expresamente en que sea un acto ostensible, encubiertamente y de común acuerdo, están realizando un contrato aparente distinto a su verdadera voluntad.
No obstante, el demandante alega que el acto ha sido simulado pero solo por parte de los demandados. Es palpable que el actor atribuye la simulación a la sola voluntad de la parte demandada, quien a su decir, realizó de manera simulada la constitución de la empresa Hotel For You, C.A, con el ánimo de evitar la partición de bienes que devenía del fallecimiento del de cujus Luís Pablo For Utrera.
De esta manera, solo se puede encuadrar dentro de los elementos constitutivos del acto simulado, el parentesco que existe entre los socios de la empresa Hotel For You, C.A, ya que los mismos son miembros de un solo ceno familiar, compuesto de hermanos y su madre, como ha quedado plenamente demostrado en autos.
Además de ello, se ha constatado fehacientemente que a la empresa creada por las partes el día 08 de septiembre de 2010, no le fue aportado el capital social.
En este sentido, cabe traer a colación que en el acta constitutiva de la misma, específicamente a la cláusula quinta (f-21 al 23, primera pieza) en la cual se estableció:
“…el capital social de la compañía es la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), íntegramente suscrito y pagado, dividido en Doscientas (200) acciones de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, nominativas no convertibles al portados, las cuales le confieren a sus propietarios iguales derechos y deberes frente al patrimonio social, de donde la accionista MIGDALIA MARÍA INFANTE DE LEZAMA, suscribe la cantidad de CIENTO VEINTICINCO (125) ACCIONES, MIGDALIA JINETTE FORT INFANTE, suscribe VEINTICINCO (25) ACCIONES; JAIR JOSÉ FORT INFANTE, suscribe VEINTICINCO (25) ACCIONES; LUÍS PABLO FORT INFANTE suscribe VEINTICINCO (25) ACCIONES… Dichas acciones han sido suscritas y pagadas totalmente, mediante la apertura de un bien inmueble que se acompaña en un lapso de treinta días y posteriormente al registro del presente acta para que forme parte regular de esta acta constitutiva…” (Negrillas del Tribunal)

Se puede deducir del texto citado, la ambigüedad con la que se estableció lo referido al capital social, pues, por una parte dice que ha sido plenamente pagado, y por la otra dice que será consolidado dentro de los treinta días siguientes a la protocolización.
Ahora bien, este operador de justicia, haciendo uso de sus facultades conferidas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo potestad soberana para analizar los contratos atendiendo a las pautas dispuestas en el mismo artículo, ha podido escudriñar dentro del contrato de sociedad bajo análisis, vale decir, el acta constitutiva de la empresa Hotel For You, C.A, que se encuentra inserta en copias certificadas del folio 21 al 23, primera pieza. Luego de una basta lectura del contrato, y teniendo los alegatos ofrecidos por las partes como indicador de la voluntad de ellas al momento de contratar; determinando que con respecto al capital social de la empresa, debe entenderse que establecen que el capital social de la empresa será por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,ºº), que están divididas en doscientas (200) acciones y que cada una tiene un valor de Mil Bolívares (Bs. 1.000,ºº); que la ciudadana Migdalia María Infante de Lezama suscribe ciento veinticinco (125) acciones, y que los ciudadanos Migdalia Jinette, Jair Joset y Luís Pablo Fort Infante, suscriben veinticinco (25) acciones cada uno. Que dicho capital social será pagado con el aporte de un inmueble, y cuya transferencia de propiedad se le realizará dentro de los treinta (30) días siguientes al registro de la compañía.
Igualmente, de los alegatos de las partes, se pudo extraer lo siguiente:
El demandante ha alegado que el aporte a que se refiere el acta constitutiva bajo análisis, se realizaría mediante la transferencia de un inmueble que le pertenece a la Sucesión de Luís Pablo Fort Utrera, la cual está compuesta por las partes litigantes. Dicho inmueble se encuentra en Avenida 5 Nº 7-72 del Barrio La Romana de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, que tiene 15 metros de frente por 30 metros de fondo, alinderada así: NORTE: Solar de la casa de Margarita Pérez; SUR: Solar de la casa de Fermín Arrieche; ESTE: Carretera vieja que conduce a Guanare, y OESTE: Terrenos Municipales
En consonancia con lo anterior, de la contestación de la demanda se puede extraer que el inmueble antes descrito es aquel con el que se realizaría el aporte del capital social. Todo ello, se desprende del capítulo denominado “CAPITULO SÉPTIMO. EL PRESUNTO DOCUMENTO SIMULADO”, (F- 112, 1era pieza) cuando explican que el inmueble in comento se encuentra edificado en un lote de terreno en parte propio y en parte ejido, que sería transferido en propiedad a la empresa, pero que fue imposible su registro por no acompañar al instrumento mediante el cual se transfería la propiedad, una autorización para registrarlo, y que ello se evidencia de el anexo que consigna marcado “3”, que riela al folio 118, en el cual se describe el inmueble ubicado en el Barrio La Romana, Avenida 5, Nº 7-72, suficientemente descrito en el presente fallo, donde se encuentra ubicado el Hotel For You, C.A.
En este orden de ideas, se ha podido constatar que la empresa Hotel For You, C.A funciona en el inmueble con el cual se efectuaría el aporte del capital social, pero que dicho aporte no ha sido realizado conforme nos informa el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en la prueba que corre inserta al folio 26 de la segunda pieza.
Ahora bien, tanto los hechos en que afianza el actor su pretensión de que se declare simulada el acta constitutiva de la empresa antes mencionada, como los hechos que han quedado comprobados en autos, no se encuadran dentro de la institución de la simulación.
Es menester para una mejor explicación, indicar que el actor en su escrito libelar sostiene que:
“Que se trato de un ACTO SIMULADO por parte de la ciudadana MIGDALIA MARIA INFANTE viuda de LEZAMA y antes viuda de FORT; como acto para evitar el inminente DERECHO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA Y SUCESORAL”

Además de ello, alega que la constitución de la compañía, se efectuó con la única intención de los demandados “como acto tendiente a evitar el inminente DERECHO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA Y SUCESORAL que nos asiste como LEGÍTIMOS HEREDEROS Y SUCESORES del causante LUIS PABLO FORT UTRERA”.
La parte accionada ha alegado como defensas que en el presente caso no existe simulación, por cuanto no encuadra en dicha institución jurídica, además de que la parte no produjo el contradocumento mediante el cual pruebe la existencia del contrato real y la apariencia contractual del ostensible.
En este sentido, habiendo ya descartado que debe presentarse el contradocumento como única prueba que era capaz de demostrar el negocio simulado, obedeciendo al cambio de criterio de la Sala de Casación Civil, antes citado, debe entenderse entonces, que este operador de justicia tiene que escudriñar en los medios de prueba si se verifica la simulación en el negocio señalado como tal, teniendo en consideración para tal
Se ha observado que, cuando la parte actora señala que el acto de constitución de la compañía Hotel For You, C.A fue un acto simulado, por parte de Migdalia María Infante, se sale de la esfera de lo que consiste la simulación, pues, en este caso, todas las partes contratantes prestan su válido consentimiento, pues crean un negocio jurídico aparente u ostentable, oculto, pero que fue consentido por todas las partes, quienes de común acuerdo pretendían aparentar un negocio jurídico.
Se denota como el actor atribuye el acto simulado solo a la parte demandada, alegando como hechos constitutivos de la simulación: 1) que no se realizó el aporte del capital social y 2) que la parte demandada pretendía burlar el derecho de partición en perjuicio del demandante. Tales circunstancias se apartan a todas luces de lo que es un negocio jurídico simulado, ya que, no se ha logrado probar cual fue el negocio oculto, el contrato real que habrían encubierto con la constitución de la empresa, no existe en autos por lo menos un indicio de tal contrato ostensible; tampoco consta en autos indicio sobre el hábito de engañar de alguna de las partes contratantes (socios), el acto no es para nada clandestino, sino que por el contrario goza de publicidad registral por tratarse de una sociedad mercantil debidamente protocolizada; mucho menos puede considerar este tribunal que la falta de aporte de capital social configure el acta constitutiva de la empresa, como un acto simulado.
Es evidente que no estamos en presencia de un negocio jurídico simulado en la constitución de la sociedad mercantil Hotel For You, C.A, ya que, en primer término, no se ha verificado con las pruebas de autos que exista un negocio ostensible, no se ha comprobado la existencia de una negociación que atienda a la real voluntad de las partes, que hubieren ocultado detrás de la constitución de la sociedad mercantil. En segundo término: dado que el actor alega que el acto fue simulado solo por parte de la ciudadana Migdalia María Infante, quien en connivencia con Jair Jose Fort Infante han pretendido evitar el inminente derecho de partición de la comunidad hereditaria, sin que esa hubiere sido la intención de la parte actora, de tal forma que ese argumento se identifica mas con la falta de consentimiento válido como elemento constitutivo de contrato, pero no se identifica con la simulación, en donde todas las partes contratantes prestan su válido consentimiento. En este sentido, aprecia este operador de justicia, que el actor pareciera estar alegando mas bien, un vicio del consentimiento, pero bajo ninguna perspectiva puede subsumirse tal conducta dentro de un negocio jurídico simulado, por tal razón, se declara IMPROCEDENTE la pretensión del actor, en cuanto a la declaratoria de simulación de la constitución de la empresa Hotel For You, C.A se refiere. Así se decide.-

IV
SOBRE LA NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

En referencia a la pretensión del actor de que se declare la nulidad del asiento registral de la compañía HOTEL FOR YOU, C.A, argumentando que por no haberse hecho la aportación del capital social de la empresa, incumpliendo con lo requerido por el Registro Mercantil, debe dejarse sin efecto la creación de la compañía, y que además, se debe declarar la nulidad del asiento registral.
La pretensión subsidiaria del demandante, de que se declare nulo el asiento registral bajo el cual fue inscrito el acta constitutiva de la empresa HOTEL FOR YOU, C.A, como consecuencia de no haberse llenado los requisitos exigidos por el Registro Mercantil, como lo es la suscripción del capital social.
La parte demandada por su parte, ha contradicho el presente punto, alegando que por cuanto no existen motivos para la simulación, no se puede declarar la nulidad del asiento registral, por no concurrir causales de nulidad. Niega y contradice el presente punto.
Es de suma importancia considerar los hechos que han quedado plenamente demostrados en autos con las respectivas pruebas y que de seguidas se narrarán de manera sucinta y ordenada:
1) Que las partes, tanto la demandante, como la demandada, son herederos, causahabientes del ciudadano LUÍS PABLO FORT UTRERA, quien falleció el día 06 de julio de 1988, según consta en Acta de Defunción emitida por la prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa (f-32 de la primera pieza)
2) La empresa Hotel For You, C.A, fue creada en fecha ocho (08) de septiembre de 2010, según consta en las copias certificadas del expediente mercantil que riela del folio 13 al 72 de la primera pieza del expediente; al igual que corre del folio 131 al 137 de la misma pieza, y se relaciona con la prueba de informes que consta al folio 26 de la segunda pieza. Dicha sociedad mercantil fue creada por MIGDALIA MARÍA INFANTE DE LEZAMA MIGDALIA JINETTE FORT INFANTE, JAIR JOSÉ FORT INFANTE y LUÍS PABLO FORT INFANTE.
3) Queda probado que, en el acta constitutiva de dicha empresa, se estableció en su cláusula quinta que: el capital social de la compañía es la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) íntegramente suscrito y pagado, dividido en Doscientas (200) acciones de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, nominativas no convertibles al portados, las cuales le confieren a sus propietarios iguales derechos y deberes frente al patrimonio social, de donde la accionista MIGDALIA MARÍA INFANTE DE LEZAMA, suscribe la cantidad de CIENTO VEINTICINCO (125) ACCIONES, MIGDALIA JINETTE FORT INFANTE, suscribe VEINTICINCO (25) ACCIONES; JAIR JOSÉ FORT INFANTE, suscribe VEINTICINCO (25) ACCIONES; LUÍS PABLO FORT INFANTE suscribe VEINTICINCO (25) ACCIONES. Igualmente se estableció en la misma cláusula, que “Dichas acciones han sido suscritas y pagadas totalmente, mediante la apertura de un bien inmueble que se acompaña en un lapso de treinta días y posteriormente al registro del presente acta para que forme parte regular de esta acta constitutiva…”
4) Que en fecha 23 de mayo de 2012, la ciudadana MIGDALIA MARÍA INFANTE, solicitó permiso para registrar Titulo Supletorio de las bienhechurías a través de la cual se pretendía hacer el importe del capital, y que dicha autorización fue emitida para realizar el respectivo registro a nombre de la Secesión de Luís Pablo Fort Utrera, y no a titulo personal, conforme se desprende de la prueba de informes que nos fuera remitida por la Alcaldía del Municipio Araure, Sindicatura Municipal (f-29). Nótese como dicha autorización fue adquirida luego de iniciada la presente causa (02/04/2012)
5) Que para la fecha en que el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa nos remite la prueba de informe, (17 de agosto de 2012) que corre inserta al folio 26 de la segunda pieza, ese despacho hace constar que no se ha realizado el aporte del capital social de la empresa Hotel For You, C.A, pues no se ha verificado el traspaso de bien alguno para soportar el capital de la referida empresa. Además, con la prueba de posiciones juradas se pudo obtener la confesión del apoderado judicial de la empresa Hotel For You, C.A acerca de que no se ha realizado el aporte del capital social, como se aprecia de la posición tercera formulada por el apoderado demandante hacia el apoderado judicial de la empresa Hotel For You, C.A.

Ahora bien, en vista de que se ha constatado de autos que el aporte del capital social de la empresa Hotel For You, C.A no fue pagado, siendo que el mismo sería realizado a través de la transferencia de la propiedad de un inmueble que es propiedad de la Sucesión de Luís Pablo Fort Utrera, ubicado en el barrio La Romana, avenida 5, Nº 7-72, de Araure Estado Portuguesa, y que según las estipulaciones del acta constitutiva de la empresa, sería efectuado dentro de los treinta días siguientes a la creación de la Sociedad Mercantil; empero, hasta la presente fecha no se ha realizado tal aporte, no constando en autos prueba que demuestre que si entró en caja el inmueble que sería dado como aporte del capital social, sino que más bien, existen pruebas que determinan que en el Registro Mercantil no se ha verificado tal acto.
En este sentido, para dilucidar el presente punto, se hace conveniente citar las siguientes disposiciones legales que regulan la materia:
Código de Comercio
Artículo 219.- Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.

Artículo 220.- Mientras no está legalmente constituida la compañía en nombre colectivo, en comandita simple, o de responsabilidad limitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los socios tiene derecho a demandar la disolución de la compañía.
Los efectos de la disolución se retrotraerán a la fecha de la demanda.
La omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros.
En las sociedades en comandita por acciones y en las anónimas, los suscriptores de acciones podrán pedir que se les dé por libres de la obligación que contrajeron al suscribirlas, cuando hayan transcurrido tres meses, a contar del vencimiento del término establecido en el artículo 251 sin haberse verificado el depósito de la escritura constitutiva que en dicho artículo se ordena.

Artículo 213.- El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades anónimas y de las sociedades en comandita por acciones deberán expresar:
1º La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de sus representantes.
2º La especie de los negocios a que se dedica.
3º El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja.
4º El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal de las acciones, expresando si éstas son nominativas, o al portador, si las nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y del vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar.
5º El valor de los créditos y demás bienes aportados.
6º Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios.
7º Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores.
8º El número de individuos que compondrán la junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía; y si ésta fuere en comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables.
9º El número de los comisarios.
10º Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este punto se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278, 280 y 285.
11º El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración.
Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que contengan las suscripciones de los socios y los comprobantes de haber depositado la primera cuota conforme a lo establecido en el artículo 252.

Artículo 249.- Para la constitución definitiva de la compañía es necesario que esté suscrita la totalidad del capital social y entregada en caja por cada accionista la quinta parte, por lo menos, del monto de las acciones por él suscritas, si en el contrato social no se exige mayor entrega; pero cuando se hicieren aportes que no consistan en numerario o se estipulen ventajas en provecho particular de alguno o algunos socios, deberán cumplirse además las prescripciones del artículo 253.

Para esclarecer un poco más el asunto y en abono a lo anteriormente expuesto, este juzgador pasa a citar criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 12 de junio del año 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde sostuvo:
“En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:
“La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado” (subrayado del presente fallo).

La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que el competente para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:
“El acto de inscripción en el registro, aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica entre otras, la competencia para la anulación señalada no será otorgada por la Ley a los tribunales contencioso-administrativos.
(…)
Como se observa, la citada disposición de la Ley de Registro Público determina que las impugnaciones contra actos de asientos registrales deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria; y no como equivocadamente señala el tribunal en caso de autos” (sentencia del 13 de abril de 2000. Caso: Promotora Edén Park).

Por su parte, los artículos 11 al 15 de la Ley de Registro Público de 1999, establecieron un sistema específico de naturaleza administrativa, el cual se encuentra comprendido en las decisiones expresas por parte del Registrador de no proceder al registro de documentos. En tales circunstancias, la manifestación del funcionario que niega la protocolización, debe ser comunicada de manera escrita y motivada a la persona afectada, quien podía ejercer el recurso jerárquico ante el Ministro de Justicia (rectius: Ministerio de Interior y Justicia), y en caso de negativa, acudir ante la Sala Político Administrativa.
El caso de las negativas de registro, de conformidad con la Ley de Registro Público, delimitó el único fuero atrayente referente a las inscripciones de registro público y la competencia material atinente a la Sala Político Administrativa, por agotamiento de la entonces obligatoria vía administrativa, y en razón del rango del Ministerio que dictaba el acto. Al respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido de aplicación directa de estas disposiciones de la Ley de Registro Público de 1999, considerando que los actos de negativa dictados por el Ministro no comprenden usurpación de funciones, y sus decisiones, se encuentran comprometidas al control de la jurisdicción contencioso administrativa:
“En tal sentido el artículo 11 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Registro Público, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.391, de fecha 22 de octubre de 1999, establece: “...Cuando ante la solicitud de protocolización de un documento al Registrador le surgen dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de esta Ley, o cuando considere que un título o documento adolece de algún defecto que impida su registro o incumpla con alguno de los requisitos establecidos en la Ley para el Registro de un documento, deberá negar la protocolización y el registro…”. Dicho dispositivo enumera taxativamente 3 supuestos hipotéticos en los que el registrador puede negar la protocolización de un documento, los cuales puede sistematizarse del siguiente modo:
Que existan dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de la ley.
b. Que el título o documento presentado para su inscripción adolezca de algún defecto que impida su registro.
c. Que dicho documento incumpla con alguno de los requisitos establecidos en la ley para su registro.
De tal manera que siendo el argumento central por el cual el ministro confirmó la negativa de registro, el hecho relativo a que existen dudas en cuanto a los linderos y determinación del inmueble objeto de la referida partición, en virtud de la dicotomía planteada entre los datos reflejados en el instrumento presentado para su inscripción y el título inmediato de adquisición, es menester señalar que en los términos en que ha sido dictado el acto recurrido, el mismo se encuentra comprendido en los supuestos contenidos en los literales a y b del artículo 11 de la Ley de Registro Público, es decir, en lo relativo a que existan dudas sobre la aplicación e inteligencia de la ley, así como en lo atinente a los defectos que pudieran contener los títulos o documentos presentados para su inscripción, por lo que resulta fácil colegir que el Ministro de Justicia actuó en el marco de su competencia y por tanto no usurpó funciones pertenecientes la rama del poder judicial. Máxime cuando el examen realizado por dicho funcionario, en relación a la documentación presentada, persigue la verificación del tracto sucesivo del derecho de propiedad, con lo cuál se estaría garantizando simplemente la continuidad de las transferencias registrales de dominio.
De ahí que la disposición contenida en el artículo 11 de la Ley de Registro Público, que permite la negativa de registro con base en las dudas que puedan surgir al Registrador en cuanto a la inteligencia o aplicación de la ley o cuando estime que el título presentado adolezca de un defecto que impida su registro, amplía la función registral más allá de la mera recepción mecánica o revisión formalista del documento, permitiendo a la administración registral el análisis de la problemática planteada con el fin de lograr la necesaria protección de la seguridad del tráfico inmobiliario, y estrechar la brecha entre la realidad registral y la realidad extra – registral” (sentencia 2247/2001, del 16 de octubre, caso: Mercedes María Ramos vs. Ministerio de Justicia).

Con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, se delimitaron nuevas normas adjetivas, las cuales, por su contenido merecen consideración a los fines de analizar si hubo modificaciones respecto a las competencias atinentes a la materia registral, dado el carácter de aplicación temporal inmediata de la ley procesal. En este sentido, la Ley de 2001, dispuso en sus artículos 39 y 53, las siguientes disposiciones:
“Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocatoria y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrativo podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional”.

“Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por accionistas, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado” (subrayado del presente fallo).

La nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe considerarse como quedan las otras competencias que en las normas derogadas se asignaban a los tribunales civiles y mercantiles así como también debe hacerse referencia al artículo 53 de la vigente Ley, relacionado con el presente asunto en particular.
Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.
No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.
Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.
Por ende, Esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.
En lo concerniente al caso de autos, mención particular merece el vigente artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado –reseñado anteriormente- el cual, sin menoscabo de otras acciones establecidas en la materia, contempla un mecanismo por el cual se puede atacar los asientos registrales, mediante la impugnación directa de la asamblea de accionistas.
En este sentido, el nuevo artículo 53 (el cual solo coincide numéricamente con el mismo dispositivo de la ley derogada de 1999) se encuentra establecido en el Título Segundo, referente a los Registros Públicos, y, en específico, en el Capítulo Sexto, relativo al Registro Mercantil. Su contenido habla del ejercicio de una acción, cuya noción debe entenderse como un mecanismo independiente de defensa que no tiene vinculación dentro de un mismo proceso (sea judicial o administrativo) preexistente, por lo que en razón de la naturaleza del mecanismo de defensa invocado por la norma no tiene el carácter de un recurso cuyo elemento esencial para determinar esta denominación, es la de expresar la defensa del afectado ante una decisión proveniente de un proceso preexistente y cuya vinculación esté entrecruzada con la vía procesal posterior a instaurarse (vgr. el recurso contencioso administrativo).
Por otra parte, a diferencia de las negativas de registro, el legislador no hizo la misma previsión para el caso de la solicitud de nulidad de los asientos registrales, en el sentido de establecer una competencia expresa a favor del juez contencioso administrativo, siendo este elemento cuya esencialidad se hubiera cumplido, en el supuesto de que el legislador así lo hubiera determinado para adjudicar la competencia a la jurisdicción especial encargada del control de los actos de la Administración.
En ese mismo orden, el enunciado del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, no hace mención a la impugnación del asiento registral, sino del ejercicio directo de la acción para solicitar la nulidad de la Asamblea de Accionistas, haciendo una clara separación respecto de la misma en comparación con el acto del registrador que permite su inscripción.
Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales.

Ahora bien, de los criterios y normas citadas, se puede apreciar claramente que constituye un requisito para que la sociedad mercantil obtenga personalidad jurídica, que se hubieren cumplido con todos y cada unos de los requisitos que prevé el Código de Comercio a tal efecto.
Dentro de los requisitos indispensables, se encuentra que se debe especificar en el acta constitutiva de la sociedad, el importe del capital social suscrito, y del entrado en caja.
Igualmente, es preciso advertir que debe diferenciarse el nacimiento o creación de la sociedad mercantil con el momento en que adquiere personalidad jurídica.
En este sentido, siendo que las sociedades mercantiles son creadas a través de un contrato, conforme lo prevé el artículo 211 del Código de Comercio, entonces, con la celebración del contrato de sociedad, nace la misma. Existen al respecto dos corrientes, una que apunta a que nace desde el mismo momento de elaboración del contrato privado, y la otra que nos señala que nace desde el momento de su protocolización por ante el Registro Mercantil correspondiente. Ambas corrientes se ven reforzadas por los artículos 211 antes mencionado y 215, del Código de Comercio.
No obstante, ha sido unánime el criterio sostenido en cuanto el momento en que las sociedades mercantiles adquieren personalidad jurídica. En torno a ello se ha dicho que es a partir del momento de la constitución definitiva de la misma, como bien lo prevé el artículo 249 eiusdem, el cual ya fue citado en líneas anteriores, y que en su encabezado dispone que “Para la constitución definitiva de la compañía es necesario que esté suscrita la totalidad del capital social y entrada en cada por cada accionista la quinta parte, por lo menos del monto de las acciones suscritas”.
Dicha norma debe ser analizada en armonía con el contenido del artículo 220 ibidem, en el cual se contempla que mientras no esté legalmente constituida la sociedad mercantil, cualquiera de los socios tiene derecho a demandar la disolución de la sociedad.
En este punto, se hace preciso señalar que cuando el artículo in comento establece la frase “mientras no está legalmente constituida”, debe entenderse a que se refiere al momento en que adquiere su personalidad jurídica, es decir, que sería “mientras no adquiera personalidad jurídica”, en el entendido que la sociedad mercantil nace con la celebración del contrato de sociedad y el respectivo registro por ante el Registro Mercantil competente.
Ahora bien, en el caso sub iudice se ha podido constatar que el aporte del capital social no fue realizado, así como tampoco entró en caja de la sociedad mercantil, por lo que puede concluirse que la empresa Hotel For You, C.A fue debidamente creada y constituida, pero que debido a que no se realizó el aporte del capital social, no se llenaron los requisitos necesarios para la constitución definitiva de la compañía, de conformidad con las normas del Código de Comercio arriba citadas, conforme a lo cual adquiere su personalidad jurídica que caracteriza a las personas jurídicas, como lo es la abstracción de personería con respecto a los socios que la componen.
Por otro lado, este Tribunal considera de importancia citar el artículo 1.649 del Código Civil, a la letra dice:
“El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.

La ley define la sociedad como un contrato. Modernamente, según sostienen algunos autores, la sociedad no es un contrato, sino un acuerdo o acto colectivo, por que le falta la oposición de intereses de las partes que caracteriza al contrato, ya que los intereses de los socios son por lo menos paralelos y por que no siempre es necesaria la unanimidad.-
Son sociedades mercantiles aquellas que tienen por objeto uno o mas actos de comercio. Las sociedades civiles son todas aquellas que no son mercantiles aunque en algunos casos puedan adoptar tales formas.-
El concepto genérico de sociedad que contiene el artículo 1.649 del Código Civil, se complementa con los elementos suministrados por los artículos 10 y 200 del Código de Comercio. El primero nos dice:

“Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.”


Y el segundo, que:

“Las Compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto unos o más actos de comercio.- Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.”


Los diversos tipos de sociedades mercantiles responden a las finalidades económicas que los socios desean satisfacer, y la ley suministra variadas formas de organización con distintos grados de responsabilidad de sus integrantes. Tanto la sociedad civil como la mercantil tienen personalidad jurídica, y esta se adquiere con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Comercio.-
Al respecto, el autor Alfredo Morles Hernández, nos dice:
“La sociedad mercantil nace con el acuerdo de voluntades (contrato), como nacen con él las restantes convenciones de orden consensual (la venta, el arrendamiento, el mandato, etc.) pero la personalidad jurídica sólo se adquiere con el cumplimiento de las formalidades indicadas en la Ley. En síntesis, la sociedad nace en un momento y adquiere la personalidad jurídica en otro.
Afirmar que la sociedad nace con el contrato significa que éste surte todos los efectos propios de esa convención, con excepción de la personalidad jurídica, que no es derivación del contrato sino emanación de la Ley.
Ahora bien, si se parte del punto de vista de que la sociedad existe a partir del contrato, se entiende que el artículo 220 otorgue el derecho a los socios de pedir la disolución de la sociedad (disolución del vínculo contractual). La expresión de la referida norma “mientras no esté legalmente constituida”, debe entenderse como equivalente de “mientras no haya adquirido la personalidad jurídica”, porque el paso previo (el acuerdo contractual) ya está perfeccionado. Decir que porque la sociedad existe, como relación contractual, tiene personalidad jurídica, es extender indebidamente el concepto de “existencia” utilizado por el artículo 220 del Código de Comercio.
El argumento basado en el segundo aparte del artículo 220 del Código de Comercio, según el cual la afirmación de que “la omisión de las formalidades no podrá alegarse contra terceros”, otorga a éstos el derecho de considerar a la sociedad como existente, esto es, como persona jurídica” es de poca consistencia. En efecto, la personalidad jurídica ya no dependería ni siquiera del acuerdo contractual, sino de la voluntad unilateral de un tercero extraño. En consecuencia, la afirmación de que “la omisión de formalidades no podrá alegarse contra terceros” simplemente significa que la relación contractual de sociedad es válida para éstos, como es válida para las partes, Sin embargo, esta validez o vigencia del contrato (entre las partes y con respecto a los terceros para quienes surte efectos) no significa, en modo alguno, la existencia de personalidad jurídica, sino la producción de unos determinados efectos de responsabilidad para los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de la sociedad, tal como lo indica el artículo 219 del Código de Comercio.
En conclusión, la sociedad mercantil irregular o sociedad “no legalmente constituida” es, simplemente, una sociedad sin personalidad jurídica, al igual de lo que ocurre con la sociedad civil en el mismo supuesto de incumplimiento de formalidades.”(Curso de Derecho Mercantil Tomo II. Alfredo Morles Hernández. Pág. 463)


La ley permite el funcionamiento de las llamadas Sociedades Irregulares, las cuales como ya quedó expuesto con la transcripción anterior, no tienen personalidad jurídica, lo que está en sintonía con lo previsto por el artículo 219 del Código de Comercio.-
Ahora bien, una lectura atenta del artículo 219 del Código de Comercio, permite a este Tribunal contactar que la ley no fija término para el cumplimiento de ciertas formalidades, pues dicho artículo dice:

“Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214, y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ella, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones”.


Esta disposición legal contempla dos sanciones que es necesario destacar: a) La sociedad no está legalmente constituida y b) Los fundadores, administradores o cualesquiera personas que hayan actuado en nombre de la sociedad, son personal y solidariamente responsables.
Como se puede apreciar, la sociedad que no cumple con las exigencias legales, no está legalmente constituida y por lo tanto no tiene personalidad jurídica, y los socios son personal y solidariamente responsables.
En este orden de ideas, en el caso sub iudice, el actor pretende que se declare la nulidad del asiento registral con el cual se dejó anotado la constitución de la compañía HOTEL FOR YOU, C.A, alegando como motivo para la nulidad, que el capital social de dicha sociedad mercantil no fue aportado.
Ahora bien, del análisis precedentemente realizado se ha determinado que el Código de Comercio no establece un lapso para consignar el capital social de las sociedades mercantiles y que el mismo entre en caja, sino que la consecuencia que deriva de tal omisión, es la carencia de personería jurídica de la sociedad, sin embargo, se entiende que su constitución, nacimiento, y por ende el asiento registral con el cual fuere protocolizado la empresa, es totalmente válido.
Otra de las consecuencias que surge de la no aportación del capital social y de su entrada en caja, es que como quiera que no haya adquirido personalidad jurídica la empresa, los socios que la componen quedan obligados de manera personal por sus operaciones.
En este sentido, aprecia este juzgador, que el fundamento en que basa su pretensión de nulidad el actor no encuentra soporte jurídico, toda vez que la ley que regula la materia no pena con la nulidad del asiento registral de la persona jurídica la falta de aporte del capital social. Es necesario resaltar además, que el Código de Comercio no prevé un lapso de consignación y entrada en caja del capital social, sino que el lapso de treinta (30) días a que se refieren las partes en el presente proceso que les fuera concedido para dicho aporte, fue establecido por el Registrador Mercantil, pero a todas luces, dicho lapso no es vinculante, y el incumplimiento no acarrea la sanción de nulidad del asiento registral, al cual hace hincapié este operador de justicia, que es perfectamente válido, y mal podrá quien sentencia establecerse una sanción de esta naturaleza cuando la propia ley, no la prevé. Por tales razones de suficiente peso, declara IMPROCEDENTE la pretensión de nulidad del asiento registral con el que fuere protocolizada la sociedad mercantil Hotel For You, C.A. Así se decide.-

V
DE LA DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA COMPAÑÍA HOTEL FOR YOU, C.A

Otra de las pretensiones del actor, consiste en que se declare la disolución anticipada de la compañía HOTEL FOR YOU, C.A, argumentando que la misma viene funcionando de manera irregular en virtud de la imposibilidad de poder consumar el objeto social de la misma por no haberse constituido legalmente la misma.
Para resolver la pretensión del actor con respecto a la disolución anticipada, el tribunal se permite resaltar que las sociedades mercantiles constituyen formas típicas de asociación de capitales con un fin netamente comercial, que se consolidan sobre la base de los aportes de los socios –en dinero o en especies- bajo la premisa de la consecución de un fin común.
A diferencia de las personas naturales, cuya existencia finita constituye presupuesto inexorable, en los entes societarios la vigencia y permanencia en el tiempo es factor común. Igualmente, es importante aclarar que toda sociedad mercantil nace sobre la base de la idea de satisfacer las expectativas de los socios en el tiempo, sin embargo, circunstancias –previstas en los estatutos sociales o sobrevenidas y ajenas a la voluntad de los accionistas- pueden llevar a su disolución antes del tiempo prefijado.
Con respecto a la disolución de las sociedades mercantiles, el autor Rodrigo Uría, en su obra “Derecho Mercantil”, Marcial Pons. Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A, XXIIV edición, Madrid España, 2001, p. 204, explica que:
“…el término disolución es altamente equívoco. Digamos, ante todo, que la disolución no puede confundirse con la extinción. Una sociedad disuelta no es una sociedad extinguida. La disolución no es más que un presupuesto de la extinción. Por escasa actividad que haya tenido una sociedad, su desaparición implica toda una serie de operaciones, todo un proceso extintivo, que comienza precisamente por la disolución. Pero ésta, por si, no pone fina a la sociedad, que continúa subsistiendo como contrato y como persona jurídica, ni paraliza su actividad. Con la disolución se abre en la vida de la sociedad un nuevo período (el llamado período de liquidación), en el que la anterior actividad social lucrativa dirigida a la obtención de ganancias se transforma en una mera actividad liquidatoria dirigida al cobro de los créditos, al pago de las deudas, a la fijación del haber social remanente y a la división de éste, en su caso, entre los socios”

En este análisis es de precisar que, el régimen jurídico de la disolución de las sociedades mercantiles, pasa por la consagración de supuestos tan variados como el acuerdo de los socios, bajo el principio de autonomía de voluntad de las partes, o por la imposibilidad de alcanzar el objeto social e incluso por causas establecidas en la ley que determinan la liquidación de entes mercantiles.
En definitiva, el artículo 340 del Código de Comercio establece las causales de disolución de las compañías de comercio, siendo los siguientes supuestos los que de manera genérica tiene aplicación para todo tipo de sociedades mercantiles:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad.

Estas causales de disolución, que se pueden clasificar de generales, en tanto y en cuanto pueden estar presentes en las diferentes formas de asociación mercantil que regula nuestra legislación, pueden concurrir con las causales típicas particulares y aplicables a cada una de las distintas formas societarias, vales decir, compañía anónima, sociedad en comandita simple, sociedad de responsabilidad limitada, entre otras. Siendo importante señalar que así como el legislador dispone una serie de requisitos de orden formal para la constitución, registro y eficacia de los actos de la sociedad mercantil frente a los terceros, del mismo modo, la disolución del ente, su extinción y posterior liquidación están sujetas a una serie de formalidades con el ánimo de preservar los derechos e intereses, no solo de quienes se han vinculado con la sociedad en fase de disolución, sino de proteger a la sociedad misma de eventuales actuaciones irregulares por parte de sus socios y/o de los administradores.
En la legislación mercantil venezolana formalidades que deben cumplirse para poder proceder a la liquidación de una sociedad mercantil; estableciendo también la posibilidad de disolución anticipada, y las formalidades a seguir en estos casos.
En el caso de marras, se aprecia como el actor fundamenta su pretensión de disolución, argumentando que la sociedad mercantil Hotel For You, C.A viene funcionando de manera irregular hasta la fecha de interposición de la demanda, en virtud de la imposibilidad de consumar el objeto social de la misma, por no haberse constituido legalmente.
En este orden, se aprecia que se entiende como imposibilidad de cumplir con el objeto social cuando hay una limitante que hace irrealizable la consumación del objeto social de la sociedad mercantil, cuando la propuesta de la voluntad societaria es incompatible con la realidad del país o del mercado en que opera, o que sus recursos y previsiones económicas y humanas hacen imposible lograr el objeto, o que la estructura prevista y materializada es insuficiente para alcanzar el objetivo propuesto, o que la voluntad societaria plasmó un objeto no autorizado o imposible de ser conseguido.
En el presente caso, quedó plenamente probado que la empresa HOTEL FOR YOU, C.A, viene ejerciendo su actividad económica, y que tiene fijado su funcionamiento en un inmueble que se encuentra ubicado en el Barrio La Romana, avenida 5, Nº 7-72 del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Bajo esta perspectiva, cabe señalar que la disolución de una sociedad mercantil es un fenómeno complejo, que cuando es sometido a consideración de un órgano jurisdiccional, éste debe pronunciarse acerca de si es procedente la causal de disolución invocada y luego de ser declarada (si fuere el caso), se abre un proceso de liquidación de los negocios sociales pendiente que termina con la división del capital social entre los socios.
Igualmente, es necesario traer a colación que de conformidad con el sistema dispositivo que rige el proceso venezolano, corresponde a la parte actora en el presente caso, demostrar su respectiva afirmación de hecho controvertido, es decir, debe probar los fundamentos facticos sobre los cuales basa su pretensión de que se declare la disolución anticipada de la sociedad mercantil.
En este sentido, aprecia este juzgador que los alegatos del actor para sostener su pretensión reposan en que la falta del aporte del capital social hace imposible el cumplimiento del objeto social de la empresa.
En este orden de ideas, se ha dilucidado en el capítulo anterior del presente fallo, que en nada obsta la falta de aporte del capital social y de su entrada en caja para la creación, nacimiento y funcionamiento de la sociedad mercantil, sino que solo afecta en lo referente a la personalidad jurídica de la empresa.
En ésta misma línea de pensamiento, debe advertir este operador de justicia, que cuando el actor manifestó en su escrito libelar su pretensión de disolución anticipada, lo hace de manera exigua, con carencia de fundamentación y argumentación, sin explicar detalladamente los hechos que hacen imposible el cumplimiento del capital social de la empresa, sino que se limita a explanar que por la falta del aporte del capital social es imposible cumplir con el objeto social de la empresa y que por ello debe declararse su disolución.
Ahora bien, ha podido constatar este juzgador, que el objeto social de la empresa Hotel For You, C.A, consiste en (según se desprende del acta constitutiva que riela del folio 21 al 23 de la primera pieza) “…la promoción turística nacional e internacional, alquiler de habitaciones y en su sentido más amplio, sin limitación podrá dedicarse a todo tipo de operaciones lícitas, afines o conexas que se relacionen directa o indirectamente con el objeto principal”.
En base a todas las argumentaciones aquí reproducidas, ha podido concluir este juzgador que si bien es cierto que el aporte del capital social de la empresa Hotel For You, C. A, no se ha realizado, no es menos cierto que dicha compañía se entiende perfectamente constituida, que solo falta el referido aporte para la adquisición de personalidad jurídica. Además de ello, se ha podido constatar con los elementos probatorios que obran en autos, que dicha empresa tiene fijada su sede en el inmueble con el que los socios pretendían realizar el aporte del capital social, es decir, en el inmueble ubicado en el Barrio La Romana, avenida 5, Nº 7-72, suficientemente identificado en autos, en el cual viene funcionando. De este modo, además es de precisar que la falta del aporte del capital social en nada obsta para el cumplimiento del objeto social de la compañía. En este orden de ideas, en fuerza de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgador declara IMPROCEDENTE la disolución anticipada de la empresa HOTEL FOR YOU, C.A. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión del actor, ciudadano LUÍS PABLO FORT INFANTE, en contra de los ciudadanos MIGDALIA MARIA INFANTE, viuda de Lezama y antes viuda de FORT; MIGDALIA JINETTE FORT INFANTE; JAIR JOSE FORT INFANTE, y en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL FOR YOU C.A, todos suficientemente identificados en autos. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte accionante, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez;

Abg. José Gregorio Marrero Camacho

La Secretaria,


Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbaran.-

En esta misma fecha se dictó y publicó a las 3:00 p.m. Conste.-