REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2013-000996.-
DEMANDANTE:

ABOGADO ASISTENTE:
ALBA MARINA MANTILLA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.627.946.-

RUBEN JOSE BASTARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.919.-

DEMANDADOS: ALBA CAROLINA LOPEZ MANTILLA; ALEJANDRO JOSE LOPEZ MANTILLA; JEANBARDY JOSE LOPEZ URDANETA; YANMARY DEL CARMEN LOPEZ URDANETA; DULCELIS MARIANA LOPEZ URDANETA y MARIA NARCISA LOPEZ VASQUEZ.-

MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).-

MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha (19-09-2013), por ante este Despacho, cuando la ciudadana ALBA MARINA MANTILLA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.627.946, parte actora, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio RUBEN BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.919, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, en su condición de concubina con respecto del ciudadano JOSE ELIOBARDIS LOPEZ.
En fecha 24 de septiembre de 2013 (folio 27 y 28), se admite la demanda, y se ordena emplazar a los demandados a fin de que comparezcan a dar contestación a la demanda, lo acordado se cumplirá una vez la parte actora consigne los fotostatos respectivos. Asimismo se libró edicto conforme a lo establecido en el artículo 507, en su parte final del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre de 2013 (folio 34), comparece la ciudadana Alba Marina Mantilla, debidamente asistida por la Abg. Nersa Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.730, donde consigna cartel debidamente publicado en el diario “ULTIMA HORA”, de conformidad a lo establecido por este Tribunal en fecha (21-10-2013).-
EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-

Como se observa en la presente causa se admitió la demanda en fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece dejándose constancia que las boletas de citaciones de los demandados se libraría una vez que la parte actora consignara los fotostatos respectivos; constando en el expediente que la demandante dentro de los treinta (30) días siguientes, no puso a la orden del Alguacil, los recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, por consiguiente debe declararse la Perención.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ALBA MARINA MANTILLA SANDOVAL, contra los ciudadanos ALBA CAROLINA LOPEZ MANTILLA; ALEJANDRO JOSE LOPEZ MANTILLA; JEANBARDY JOSE LOPEZ URDANETA; YANMARY DEL CARMEN LOPEZ URDANETA; DULCELIS MARIANA LOPEZ URDANETA y MARIA NARCISA LOPEZ VASQUEZ, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciocho días del mes de noviembre de año dos mil trece (18-11-2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.-