REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2013-01010
DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL: MARCOS ENRIQUE JIMÉNEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.092.684.-
Abg. ALBERTO JOSÉ MOSQUERA, inscrito en el inprabogado Nº 176.203.-
DEMANDADA: FANNY LUCCI LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.547.325.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 08 de octubre de 2013, cuando el ciudadano MARCOS ENRIQUE JIMÉNEZ ALVARADO, actuando a través de su apoderado judicial, Abg. Alberto José Mosquera, compareció ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, e interpuso demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra de la ciudadana FANNY LUCCI LAMEDA.
La demanda ha sido admitida y sustanciada conforme a las previsiones legales que regulan la materia.
Asimismo, de una revisión realizada por este operador de justicia, quien actuando dentro del ámbito de sus funciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil, se percató de la existencia en este despacho judicial de las siguientes causas:
Exp. Nº C-2013-000995, seguido por MARCOS ENRIQUE JIMÉNEZ ALVARADO, contra FANNY LUCCI LAMEDA, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Exp. Nº C-2013-01010, seguido por MARCOS ENRIQUE JIMÉNEZ ALVARADO, contra FANNY LUCCI LAMEDA, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Actuaciones relativas al expediente Nº C-2013-01010
La causa se inició el día 08 de octubre de 2013, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 10 de octubre de 2013, el tribunal que conocía de la causa, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y nos remitió el expediente para que éste órgano judicial continuara conociendo de la causa.
El día 30 de octubre de 2013, es recibido por Secretaría de este Tribunal el presente expediente, y el día 05 de noviembre de 2013, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, al igual que la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil.
No constan en el expediente Nº C-2013-01010, ninguna otra actuación.
Actuaciones relativas a la causa Nº C-2013-000995
La interposición de la demanda tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2013, fue reformada el día 24 y admitida por este Tribunal día 27 del mismo mes y año. En esa oportunidad se libró la boleta de citación correspondiente, así como un despacho de citación al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para lograr la citación. Igualmente se libró edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Posteriormente, la apoderada actora solicitó que este Tribunal se declarase incompetente por la materia, y el Tribunal emitió sentencia interlocutoria el día 13 de noviembre de 2013, declarando improcedente la solicitud.
El día 14 de noviembre de 2013, llegó a este Tribunal la resulta del despacho de citación, la cual se logró efectivamente. Entiéndase que desde ese momento comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Como fácilmente se colige de la narración de los hechos efectuada anteriormente, existen por ante este juzgado dos causas idénticas en todos los sentidos, es decir, que son las mismas partes, el mismo objeto y el mismo título.
Esto se pone de relieve al cotejar los expedientes Nº C-2013-000995 y C-2013-01010, ya mencionados.
Sin embargo, a pesar de que coexisten ambas causas, una de ellas se encuentra en una fase mas adelantada de la otra, pues, se aprecia del folio 31 al 44 del expediente Nº C-2013-000995, que en dicha causa ya se ha logrado la citación, de tal modo que ha comenzado a transcurrir el lapso de emplazamiento. En la causa Nº C-2013-01010 no se ha logrado citar a la parte demandada.
Esta situación, conlleva a que este operador de justicia realice el siguiente análisis:
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.
El tema de la litispendencia ha sido tratado por varios autores, entre los cuales se destaca el Doctor Pedro Alid Zoppi, quien en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, al respecto, dice:
“… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código no prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el Superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.
Aunado al anterior criterio, este juzgador, para reforzar la presente decisión, trae a colación lo establecido en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (caso: Jozsef Lajos Kovacs), se indicó:
“En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal.
Por las razones expuestas, en aplicación de la doctrina que se transcribe, debe declararse sin lugar el recurso de hecho propuesto, como efectivamente así se declara habida cuenta que la providencia contra la cual se ha recurrido en casación y denegado el recurso, es de aquéllas que decide la regulación de competencia, y como tal, no es recurrible en casación”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1147 del 14 de junio del 2004, expediente Nº 03-1969, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, sentó:
“…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa…”
En el caso de marras, estamos en presencia de dos casos que simultáneamente están siendo llevados por este mismo juzgado, que si bien, uno de ellos se inició por un Tribunal con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, no obstante, ese juzgado se declaró incompetente por la materia y nos remitió el expediente; de tal forma que ambos procedimientos cursan por ante este mismo juzgado, y de oficio puede el titular de la jurisdicción, declarar la litispendencia en aras de mantener la uniformidad en las sentencias, para no dictar fallos contradictorios y mantener la seguridad jurídica.
La referida litispendencia, sería dictada con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado, de tal modo que de ser procedente, se ha de declarar la extinción del procedimiento en el cual se citó con posterioridad.
En este sentido, se ha determinado de manera inequívoca que en el presente procedimiento signado Nº C-2013-01010, no se ha logrado la citación, pero en el procedimiento signado Nº C-2013-000995, seguido por el mismo demandante, contra la misma demandada y por la misma pretensión, se ha logrado efectivamente la citación, constando en autos el día catorce (14) de noviembre de 2013, como bien se aprecia del reverso del folio 38 de dicho expediente.
En ambas causas de las cuales se viene tratando, es indiscutible que existe identidad de partes, ya que el ciudadano Marcos Enrique Jimenez Alvarado, en los dos procedimientos demandó a Fanny Luccy Lameda. También es claro que es la misma causa petendi, como lo es la relación estable de hecho. Y por último, se trata del mismo objeto, ya que en ambas causas, se pretende que se declare la existencia del concubinato entre las partes. Por ello, no cabe duda para quien juzga que en el presente caso estamos ante una clara litispendencia de este procedimiento, con respecto a la causa Nº C-2013-000995, en la cual se entabló la relación jurídica primero. De esta forma, este operador de justicia actuando en uso de sus facultades ex oficium, decreta la LITISPENDENCIA de la presente causa, y consecuentemente declara LA EXTINCIÓN de la misma. Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara LA LITISPENDENCIA del presente juicio en relación al expediente Nº C-2013-000995. En consecuencia se declara LA EXTINCIÓN de la presente causa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil trece (21/11/2013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:20 p.m. Conste.-
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