REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2013-000982.-
DEMANDANTE: DAMARIS MARGERY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.661.027.-
APODERADO JUDICIAL: MARLUIN CECILIO TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº 61.731.-
DEMANDADA: GLADYS ALEIDA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-8.665.460.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.-

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en 18 de julio de 2013, cuando la ciudadana DAMARIS MARGERY HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.661.027, actuando debidamente asistida por el abogado MARLUIN CECILIO TOVAR inscrito en el inpreabogado Nº 61.731, compareció ante el Tribunal e interpuso demanda en contra de la ciudadana GLADYS ALEIDA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-8.665.460, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.
La demanda fue admitida en fecha 25 de julio de 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada e igualmente se acordó aperturar cuaderno separado de medidas.
En fecha 29 de julio de 2013, la parte actora, mediante diligencia consignó los emolumentos para la apertura del cuaderno separado de medidas.
En la misma fecha, la demandante le otorgó poder apud acta al Abg. Marluin Tovar, inscrito en el inpreabogado Nº 61.731.
En fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal aperturó el cuaderno separado de medidas.
En fecha 06 de agosto de 2013, el apoderado actor consignó escrito mediante el cual ratifica la solicitud de medida cautelar realizada con el libelo de demanda.
En fecha 07 de agosto del 2013, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria declarando lo siguiente:
“…PROCEDENTE la solicitud de medida formulada por la parte accionante en la presente causa, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble, perteneciente a la demandada y objeto del contrato de opción a compra venta que nos ocupa…”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha percatado este operador de justicia que por error involuntario se omitió aperturar el lapso de oposición para la medida cautelar decretada en fecha (07-08-2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual expresa que haya habido o no oposición, se abre una articulación probatoria de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Esto demuestra que independientemente de que en el caso de autos hubiera habido oposición o no, es deber del Juez abrir una articulación probatoria y pronunciarse dentro de los dos (2) días siguientes a haber expirado el término probatorio.
Sin embargo, posteriormente el Tribunal no dictó auto alguno pronunciándose en cuanto al vencimiento de la articulación probatoria y más aun en lo que se refiere a la ratificación de la medida, lo cual constituye a todas luces un vicio en el procedimiento que debe ser corregido, puesto que crea un estado de indefensión para la parte que recae la medida.
Hay que considerar que la parte contra quien obra la medida podrá oponerse a la misma en la oportunidad correspondiente, pero aunque no lo hiciere, se abrirá de derecho un lapso probatorio para que la parte afectada o el tercero interesado traigan a los autos las probanzas a fin de destruir o enervar los motivos que dieron origen al decreto cautelar, es decir, deberán demostrar que no se satisficieron los requisitos legales de procedencia; también procede la oposición porque se hayan embargados bienes inembargables o que estos pertenezcan al tercero, así como por incongruencia de la medida con el objeto de la pretensión.
En tal sentido y conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 206:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado es nuestro).-

La reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto irrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación.
Nuestro constitucionalismo moderno, corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar varias decisiones de nuestras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar las siguientes en relación a la reposición de la causa, de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)

De igual modo, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:
“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”. (Negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N° 550 de fecha 07 de agosto de 2008).

Como se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales citados, debe verificar este operador de justicia si en el caso de marras se ha dejado de cumplir con un acto del proceso que constituya una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarreará consecuencias positivas para las partes.
Claramente se aprecia que la omisión indicada, como lo es la falta de pronunciamiento sobre el lapso de oposición a la medida cautelar (Prohibición de Enajenar y Gravar) decretada sobre un bien inmueble, constituye un vicio grave que debe ser reparado por la única vía idónea, como lo es la reposición. Así se establece.
Ahora bien, como se puede apreciar, el vicio in comento constituye un grave error involuntario del Tribunal que acarrea indefensión, es inexorable que el remedio procesal de la reposición sería útil y necesario en el caso de marras, pues la misma permitiría aperturar el lapso de oposición a la medida y así proferir una sentencia ajustada a derecho; es por ello que este juzgador considera que lo más idóneo es decretar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se aperturar el lapso de oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha (07-08-2013). Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de aperturar el lapso de oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha (07-08-2013), una vez conste en autos las notificaciones de las partes Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez;


Abg. José Gregorio Marrero


La Secretaria.


Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,