REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.

EXPEDIENTE:
M-2012-000886

DEMANDANTE:


APODERADO
JUDICIAL: LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.


Abg. VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.152.

DEMANDADO: OJEDA HERNANDEZ LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-5.941.649.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)


SENTENCIA
(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
(PERENCIÓN DE INSTANCIA)

MATERIA:
MERCANTIL

Se inició el presente procedimiento, en fecha 12 de Julio del 2012, por ante este Juzgado, cuando el abogado VLADIMIR ANTONIO COLMENARES CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.152, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, al ciudadano LUIS ENRIQUE OJEDA HERNANDEZ. Estimando la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 444.350,00).
Por auto de fecha 17 de Julio del 2012 (f-48), el Tribunal admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciara por separado. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 31 de julio de 2012 (f-49), comparece el abogado VLADIMIR ANTONIO COLMENARES, en su carácter de apoderado actor, y consigna mediante diligencia, los emolumentos a los fines de la práctica de la citación del demandado.
En fecha 02 de agosto de 2012, (f-50) el Tribunal, consignados como fueron los fotostátos, acuerda librar la compulsa para la citación y librar Despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Turèn y Santa Rosalía de este mismo circuito judicial.
Mediante auto de fecha 07 de agosto del 2012, (f-54), El Tribunal ordena hacer el desgloce de la letra de Cambio y guardarla en la caja fuerte del Tribunal, dejando en su lugar copia certificada de la misma.
En fecha 23 de Noviembre del 2013, (f-55 al f-69), se recibió Despacho de comisión sin cumplir, del Juzgado de los Municipios Turèn y Santa Rosalía de este mismo circuito judicial.

SOBRE LA PERENCIÓN

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-



MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisada en el expediente M-2012-000886 demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA intentada por la Empresa LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., contra el ciudadano LUIS ENRIQUE OJEDA HERNANDEZ; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 23 de Noviembre del 2012, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA intentada por la Empresa LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., contra el ciudadano LUIS ENRIQUE OJEDA HERNANDEZ; ambos identificados en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los veintisiete días del mes de Noviembre del Dos Mil Trece.- (27-11-2013); Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran
En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m.. Conste.