REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
SOLICITUD S-2013-0087
SOLICITANTE:
APODERADO JUDICIAL: WILMER RAMÓN HURTADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.879.339.
Abg. EFIGENIO ESTILITO CÓRDOBA, inscrito en el inpreabogado Nº 135.614.-
MOTIVO
MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.
TIPO INTERLOCUTORIA
MATERIA
AGRARIA.
I
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha trece (13) de noviembre de 2013, cuando el ciudadano WILMER RAMON HURTADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.879.339, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.614, compareció ante este órgano jurisdiccional, consignando un escrito a través del cual solicita que se decrete medida cautelar autónoma agraria de protección a la actividad agroalimentaria. Lo cual realiza de la siguiente manera:
“…Desde hace mas de 10 años, mantuve una Sociedad de Hecho, en la explotación agrícola con el ciudadano GENEARO SANDOVAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.835.029, quien falleció ad intestato en fecha 02 de Mayo del 2.013, un lote de terreno según Constancia de Tramitación, de fecha 01/02/2010, acompaño MARCADO “A”, denominado “LOS NARANJOS 029”, constante de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (69 has con 7.917 m2) ubicadas en el Asentamiento campesino Guasimo Mayitas, Sector Esteros de canoita, Parroquia Capital Turèn, Municipio Turèn del Estado Portuguesa, cuyos linderos fueron anteriormente indicados, y Así se puede constatar en acta levantada por el Consejo Comunal Brisas de Falcón “La Batea”, que en este estado acompaño MARCADO “B”.
Durante este periodo de tiempo, estuvimos sembrando MAIZ, SORGO, AJONJOLÍ, GIRASOL, FRIJOL Y MELON, tal como se observa de CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, ASOCIACIONES, EMPRESAS DE SERVICIOS, COOPERATIVAS Y ORGANIZACIONES, ASOCIACIONES ECONOMICAS DE PRODUCTORES AGRICOLAS, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE DESARROLLO DE CIRCUITOS AGROPRODUCTIVOS Y AGROALIMENTARIOS , de fecha 10/09/2012, que en este estado acompaño MARCADO “C”.
Dicha sociedad de hecho, se ratifica en la autorización fechada el 28 de marzo del 2011, hecha a mi persona por el ciudadano GENARO SANDOVAL, acompaño MARCADO “D”, en el cual me autoriza ante el INSAI, a retirar las guías de ajonjolí, para el guiado de dicho producto.
Ciudadano juez, a partir de la muerte de mi socio de hecho GENARO SANDOVAL, en cumplimiento con la obligación fundamentadle las tierras con vocación agrícolas, he estado ocupando y sembrando el lote de terreno anteriormente descrito, de los cuales aun quedan para este ciclo de invierno un área aproximada de DIEZ HECTAREAS(810 has) del rubro de maíz y DIEZ HECTAREAS (10 has) del rubro de sorgo que están por espigar, y me encuentro actualmente en las labores de rastreo y arado para sembrar en el ciclo de verano el resto del lote de terreno, para la siembra del sorgo, y así se podrá constatar con lo peticionado en el capitulo cuarto de la presente solicitud, dicha ocupación, según se puede evidenciar de CARTA DE OCUPACION del CONSEJO COMUNAL DE BRISAS DE FALCON SECTOR LA BATEA SANTA CRUZ, TUREN-PORTUGUESA, que acompaño MARCADO “E”.
En el mes de julio del año en curso, luego de realizadas las labores de arado, rastreo y siembra de Maíz y Sorgo el ciudadano FREDDY SANDOVAL, mayor de edad, sin tener derecho que le asista, pretendió desalojarme de dicho predio, bajo coacciones y amenazas, pretendiendo impedirme la asistencia del cultivo de maíz y suspenderme la siembra de Sorgo, dicha conducta del mencionado ciudadano constituye un acto criminal en perjuicio del interés nacional, toda vez que el predio, tiene una producción promedio de TRES MIL KILOS (3.000 Kgs) por hectáreas Maíz y un mil quinientos kilos (1.500 Kgs) por hectáreas de Sorgo.
El mencionado ciudadano FREDDY SANDOVAL me ha interrumpido en varias oportunidades en las jornadas propias de las labores agrícola, al punto que en el mes de agosto del presente año, me denunció ante el Departamento Legal del Oficina Regional de Tierras de Acarigua, donde el Consultor jurídico le expuso que él no tenia ningún derecho sobre el lote de terreno, y así será demostrado en el iter procesal, posteriormente se apersono al lote de terreno interrumpiendo el proceso de rastreo que realizaba un tractor, para la preparación de la tierras, ordenando al tractorista que parara las maquinarias, e igualmente, tanto vía telefónica como verbal, me amenaza con quitarme las tierras y paralizar las actividades agrícolas.
En base a la narración de los hechos explanada, solicita que se decrete medida para la protección a la actividad agroalimentaria, lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, ante la conducta violenta del ciudadano FREDDY SANDOVAL de interrumpir las labores agrícolas, es por lo que conforme a lo señalado en el CAPITULO TERCERO de la presente solicitud, ruego a este tribunal se sirva decretar:
MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA sobre un lote de terreno denominado “LOS NARANJOS 029”, constante de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (69 has con 7.917 m2) ubicadas en el Asentamiento campesino Guasito Mayitas, Sector Esteros de canoita, Parroquia Capital Turèn, Municipio Turèn del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Miguel González, SUR: Terrenos ocupados por Hilario Castañeda, ESTE: Caño Amarillo, OESTE: terrenos ocupados por Antonio de Vecchio e Hilario Castañeda, tanto la siembra de maíz y sorgo, como para la siembra de ajonjolí en el ciclo norte-verano del terreno asì como la protección de los equipos, maquinarias, herramientas, mejoras y bienhechurias en el mencionado lote de terreno.
En consecuencia se PROHIBA al ciudadano FREDDY SANDOVAL o a cualquier otra persona natural o jurídica, LA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO AGRARIO desarrollado por mi persona en el mencionado lote de terreno.
Se notifique de la presente medida por oficio acompañado de las respectivas copias certificadas al DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Y COMANDANCIA DE POLICIA, con sedes en el Municipio Turèn, del Estado Portuguesa.
Finalmente pido muy respetuosamente a este tribunal, que la presente solicitud sea recibido, tramitada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en la definitiva con la condenatoria de lo solicitado.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El tribunal para pronunciarse sobre la medida peticionada por el solicitante, conforme a la disposición del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es oportuno precisar primeramente que, el Juez necesariamente a los efectos de pronunciarse sobre la cautelar de protección a la actividad agroalimentaria requerida, está sujeto a analizar y valorar si están probados en las actas acompañadas por el solicitante y otras actuaciones realizadas por el juzgado, las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir, que exista en autos plena prueba de la amenaza, paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción que el solicitante alega. Es por ello que el Juez se ve obligado a verificar a través de la valoración de los medios probatorios aportados, si las condiciones fácticas alegadas se encuadran dentro de los requisitos de procedencia de las cautelares.
Pasa éste Tribunal a valorar las pruebas presentadas por el solicitante:
JUNTO A LA SOLICITUD
Constancia de Tramitación, emitida por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Portuguesa, a nombre del ciudadano: GENARO SALDOVAL, marcada con la letra “A”, (f-7), de fecha 01-02-2010. En dicha instrumental la Oficina Regional de Tierras del INTI, deja constancia de que dicho ciudadano está tramitando por ante ese organismo DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y REGISTRO AGRARIO, sobre el lote de terreno denominado “Los Naranjos 029”, constante de sesenta y nueve hectáreas con siete mil novecientos diecisiete metros cuadrados (69 ha con 7917 m2) ubicadas en el Asentamiento Campesino Guasimo Mayitas, Sector Esteros de Canoita, Parroquia Capital Turén, Municipio Turén del Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere valor probatorio, siendo que nos arroja convicción acerca de que el ciudadano: GENARO SALDOVAL (difunto) fue ocupante y poseedor del lote de terreno denominado “LOS NARANJOS 029”, constante de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (69 has con 7.917 m2) ubicadas en el Asentamiento campesino Guasimo Mayitas, Sector Esteros de canoita, Parroquia Santa Cruz del Municipio Turèn del Estado Portuguesa.-Así se decide.
Acta levantada por el Consejo Comunal Brisas de Falcón “la Batea”, marcado con la letra “B”, (f-8 al f-10), de fecha julio del 2013. En dicha instrumental hacen constar que el Sr. Wilmer R. Hurtado Acosta, C.I: 11.879.339, de profesión agricultor, “estuvo pendiente y cuidado por mas de 10 años de los señores Genaro Sandoval C.I: 9.835.029 y María Concepción Hidalgo, C.I: 81.775.543, ambos ya fallecidos. Igualmente manifestamos que durante ese lapso de tiempo no hubo presencia de ningún familiar de los señores antes mencionados y que todo ese tiempo y hasta la presente fecha el Sr. Wilmer Hurtado es quien ha trabajado loas tierras que eran propiedad del Sr. Genaro Sandoval”. El Tribunal le confiere valor probatorio de indicio, en virtud de que al adminicularla con las demás probanzas nos arroja indicios acerca de que el solicitante de la medida ha mantenido actividad agraria sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud. Así se decide.-
CERTIFICADO DE REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, ASOCIACIONES, EMPRESAS DE SERVICIOS, COOPERATIVAS Y ORGANIZACIONES, ASOCIACIONES ECONOMICAS DE PRODUCTORES AGRICOLAS, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, DESPACHO DEL VICEMINISTRO DE DESARROLLO DE CIRCUITOS AGROPRODUCTIVOS Y AGROALIMENTARIOS, de fecha 10/09/2012, (f-11) marcado con la letra “C”. Donde aparece como productor el de cujus ciudadano Genaro Sandoval, C.I: V-9.835.029, y que dicha actividad la desplegaba en el Asentamiento Campesino Guasimo Mayitas Sector los Esteros de Canoita, finca “Los Naranjos 029”. La presente instrumental, al valorarla el tribunal en conjunto con las demás pruebas de autos, se relaciona con lo alegado por el solicitante y con la instrumental valorada en el punto anterior, por lo tanto, teniendo en consideración tales circunstancias, nos arroja elementos probatorios acerca de la producción que se ha venido ejerciendo sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, por parte del difunto Sr Sandoval y del actual ocupante solicitante de la cautelar. Así se decide.-
Autorización de fecha 28 de marzo del 2011, conferida al ciudadano HURTADO WILMER, por el ciudadano GENARO SANDOVAL, (f-13) marcado con la letra “D”, en el cual lo autoriza a retirar las guías de ajonjolí ante el INSAI, para el guiado de dicho producto. En la presente instrumental estamos en presencia de un instrumento privado, que a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en juicio mediante la testimonial, por el tercero que suscribió el mismo para su validez, sin embargo, también se desprende de las demás pruebas que el ciudadano Genaro Sandoval ha fallecido, de tal forma que es imposible que comparezca a ratificar el instrumento. Además de ello, la valoración de esta prueba es a los efectos de verificar si se cumplen los extremos del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el decreto cautelar de protección agraria, de manera que debe extraerse una apreciación verosímil de las pruebas, como bien lo arroja el instrumento bajo examen, del cual se puede evidenciar que existía una relación o sociedad entre el ciudadano Genaro Sandoval y Wilmer Hurtado de explotación directa sobre la parcela de terreno que solicita éste último se proteja la actividad sobre ella desplegada a través de la cautela solicitada. Así se decide.-
CARTA DE OCUPACION del CONSEJO COMUNAL DE BRISAS DE FALCON SECTOR LA BATEA SANTA CRUZ, TUREN-PORTUGUESA, de fecha 30/11/2013, (f-14), marcado con la letra “E”, El Tribunal le confiere valor probatorio, en virtud, de que dicha constancia es emanada del CONSEJO COMUNAL DE BRISAS DE FALCON SECTOR LA BATEA SANTA CRUZ, TUREN-PORTUGUESA, donde hace constar que el ciudadano WILMER HURTADO ACOSTA, es ocupante de un lote de terreno constante de 69 hectáreas, desde hace nueve (9) años, ubicados en el sector Esteros de Canoita, Municipio Turén. De la presente instrumental se puede extraer que el ciudadano Wilmer Ramón Hurtado es ocupante de la parcela de terreno objeto de la solicitud. Al valorar esta prueba en conjunto con los demás elementos probatorios arroja convicción acerca de los hechos alegados por el solicitante a los efectos de la cautela de protección de la actividad agroalimentaria. Así se decide
INSPECCIÓN JUDICIAL
• Realizada por este Tribunal en fecha diecinueve de noviembre del presente año (19-11-2013) en el cual, se dejó constancia de lo siguiente: Al Particular Primero: Se deja constancia que el lote de terreno denominado “los naranjos 029” se encuentra ubicado en el Asentamiento campesino Guasimo mayitas, Sector Esteros de Canoita, Parroquia capital turèn del Edo. Portuguesa, dentro de los linderos señalados en la solicitud. Al Particular Segundo: Se deja constancia que las personas que ocupan y que realizan actividad agraria, sobre el fundo, consiste en la siembra de maíz y sorgo de la cual se observa una extensión de aproximadamente diez (10) hectáreas de sorgo e igualmente se observa restos de soca de maíz recién cosechado; aproximadamente veinte (20) hectáreas. Estas actividades son realizadas por el ciudadano Wilmer Ramón Hurtado, quien ocupa el lote de terreno. Igualmente el tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico, funcionario adscrito a la ORT-Portuguesa del estado y condiciones en que se encuentra la siembra y demás equipos existentes en el predio, quien al efecto procederá a realizar un recorrido por toda la extensión del terreno acompañado por el Tribunal y de los funcionarios de la FANB que nos acompañan. El Tribunal ordena igualmente realizar la toma fotográfica para ilustrar la presente inspección, las cuales una vez reveladas se agregaran al expediente. Al Particular Tercero: Se deja constancia de que dentro del lote de terreno existe: (1) galpón de once (11) metros por once (11) metros y piso de cemento, paredes de bloques y techo de zinc; hay un (01) tanque de siete (7) mil litros; un (01) pozo de dos (2) pulgadas con su motobomba; dos (02) cuerpos de rastra; un (01) trompo de regar abono o abonadora y una (01) cortadora. En este estado, el abogado asistente del solicitante, solicitó que se deja constancia de que para acceder al lote de terreno fue necesario abrir un candado que impedía el acceso al mismo y que fue abierto por el ciudadano Ender Torin, identificado previamente en esta solicitud y quien tenía la llave. El Tribunal seguidamente así lo hace constar: El tribunal acuerda de conformidad lo señalado en el particular abierto y deja constancia que al llegar al predio una vez accedido a él, se encontraba un peine de estructura de alambre púas con estantiíllos de madera y en uno de sus extremos una cadena con un candado que impedía el acceso libre al galpón y a las instalaciones de la finca y que una vez abierto el candado por parte del señor Ender Torin, el Tribunal tuvo acceso a las instalaciones de la finca y el galpón.
El Tribunal le confiere pleno valor probatorio la inspección enunciada, conforme el principio de inmediación, pues, al ser realizada por este juzgador agrario, en la misma se verificó que en el lote de terreno existe producción agrícola constituida por varios rubros, como el maíz y sorgo. De la siguiente manera: existe una extensión sembrada del cultivo de sorgo y otra extensión de tierras donde se puede apreciar que recientemente fue cosechado el rubro maíz. Parte del lote está preparada, mecanizada, apta para la producción (siembra) al igual que existe producción agraria. Asimismo, se ha podido constatar de la existencia de las bienhechurias e implementos de uso agrícola. Así se decide.
Tomas fotográficas (F-33 al 38) efectuadas por el técnico fotógrafo designado en la inspección judicial a los efectos de dejar un registro visual de dicha inspección. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto se puede observar de las mismas al Tribunal cumpliendo su misión en la cual se dejó constancia de los particulares señalados en el acta levantada al efecto de la inspección judicial practicada que riela del folio 22 al 26 del expediente. Así se decide.-
Punto de información (f-40 y anexo al folio 41 un croquis del predio) elaborado por el Técnico del Instituto Nacional de Tierras Oficina regional Portuguesa, ciudadano Octavio Oviedo, quien acompañó al Tribunal en la práctica de la inspección judicial, sirviendo como apoyo técnico. En su informe realizó las siguientes conclusiones: “Se realizó una inspección técnica conjuntamente con el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, donde se verificó el uso actual del predio, el predio era ocupado por el señor Genaro Sandoval (adjudicatario) y Wilmer Hurtado (socio) desde hace mas de (10) años, y está ubicado en el Estado Portuguesa, Municipio Turén, Parroquia Santa Cruz, Sector Estero de Canoita, cuenta con una superficie de 70,92 ha, se pudo observar que el predio cuenta con galpón de 144 metros cuadrados aproximadamente, en buenas condiciones. En el momento de la inspección se encontraba un grupo de personas las cuales señalaron que son los herederos del señor Genaro Sandoval, por ello están ocupando el predio con el aval de su abogada, se observó que la puerta de entrada se encontraba cerrada con candado. Durante la conversación con el Juez los presentes afirmaron que el señor Wilmer Hurtado era socio del señor Genaro Sandoval y que efectivamente tiene un sorgo sembrado, un lote en preparación y una soca de maíz”.
El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un informe realizado por un técnico adscrito al órgano competente en materia de Tierras; además de que posee conocimientos técnicos sobre el tema e ilustró al juzgador en la práctica de la inspección judicial. Así se decide.-
ANTE ESTE TRIBUNAL:
• Testimoniales:
• JUAN BAUTISTA CASTAÑEDA GIMENEZ, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia y luego de tomarle el juramento de ley, respondió lo siguiente: AL PRIMERO: “Diga el Testigo, si conoce al ciudadano Wilmer Ramón Hurtado”. Contestó: “Si, lo conozco”. AL SEGUNDO: “Diga el Testigo, si conoció al ciudadano Genaro Sandoval”. Contesto “Si lo conocí”. AL TERCERO: “Diga el Testigo, si conoce que tipo de relación había entre el señor Wilmer Hurtado y Genaro Sandoval”. Contesto: “la relación que había entre ellos era un crédito para la siembra y el señor Wilmer lo ayudaba en todo eso porque el señor Genero estaba mayor para hacer esas cosas“. AL CUARTO: “Diga el Testigo, si ellos sembraban juntos y de ser afirmativo que sembraban”. Contesto: “Si, sembraban ajonjolí, maíz y sorgo”. AL QUINTO: “Diga el Testigo, si es cierto que después de la muerte del señor Genaro han estado molestando las labores de siembra y quienes lo han hecho”. Contesto: “Si, han estado molestando un muchacho que se llama Freddy y hay otros mas que no se como se llaman”. AL SEXTO: “Diga el Testigo, si puede describir estos actos violentos”. Contesto: “ellos quieren quitarle la finca, y han trancado la finca y no permiten el paso”.- AL SÉPTIMO: “Diga el Testigo, si hay alguna siembra en la actualidad”. Contesto: “Si, hay siembra de sorgo y una parte esta preparada para la siembra”.-Cesaron las preguntas.
El tribunal para la valoración de la prueba testificar lo hace conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que debe su declaración, concatenarse las declaraciones rendidas con los otros testigos y con las demás pruebas de autos, puesto que la misma versa sobre la actividad agraria que despliega el solicitante sobre la parcela de terreno objeto de la presente solicitud, en tal razón y por ser la misma concordante entre sí y demás pruebas, debe este juzgador conferirle pleno valor probatorio. Así se decide.-
• JORGE LUÍS HEREDIA HERNANDEZ, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia y luego de tomarle el juramento de ley, respondió lo siguiente: AL PRIMERO: “Diga el Testigo, si conoce al ciudadano Wilmer Ramón Hurtado”. Contestó: “Si, lo conozco”. AL SEGUNDO: “Diga el Testigo, si conoció al ciudadano Genaro Sandoval”. Contesto “Si”. AL TERCERO: “Diga el Testigo, si conoce que tipo de relación había entre el señor Wilmer Hurtado y Genaro Sandoval y de ser afirmativo desde cuando”. Contesto: “yo lo conozco desde hace 8 años ellos siembran juntos, yo les presto a ellos el servicio de cosecha y el señor Genaro le daba al señor Wilmer una autorización para que me pagara el trabajo que yo le efectuaba en la finca“. AL CUARTO: “Diga el Testigo, si ellos sembraban juntos y de ser afirmativo que sembraban”. Contesto: “Si, sembraban juntos Maíz, sorgo y ajonjolí”. AL QUINTO: “Diga el Testigo, si es cierto que después de la muerte del señor Genaro han estado molestando las labores de siembra y quienes lo han hecho”. Contesto: “Si, allí están unas personas molestando porque los he visto pero no se el nombre de ellos, lo que si veo es que están interrumpiendo con las labores agrícolas”. AL SEXTO: “Diga el Testigo, si puede describir estos actos violentos”. Contesto: “allí estaban varias persona en la entrada de la finca y por los comentarios de los muchachos que cuidan la finca me entere de que no estaban dejando pasar a nadie”.- AL SÉPTIMO: “Diga el Testigo, si hay alguna siembra en la actualidad”. Contesto: “había maíz financiado por ASOPROAT que yo mismo lo coseche y hasta el momento no me lo han cancelado y actualmente hay sorgo sembrado allí”.- Cesaron las preguntas.
El Tribunal observa que de la presente testimonial se puede extraer que el solicitante ejerce actividad agraria sobre el lote de terreno que pide se proteja a través de la medida cautelar, al igual que se pude obtener convicción acerca de la amenaza de paralización de que es objeto la actividad agroproductiva, y que dicha amenaza es de forma violenta, por tal razones se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
• PABLO DE LA CRUZ CARRIZO, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia y luego de tomarle el juramento de ley, respondió lo siguiente: AL PRIMERO: “Diga el Testigo, si conoce al ciudadano Wilmer Ramón Hurtado”. Contestó: “Si, tengo mas de 20 años conociéndolo”. AL SEGUNDO: “Diga el Testigo, si conoció al ciudadano Genaro Sandoval”. Contesto “Si lo conocí también, casi el mismo tiempo”. AL TERCERO: “Diga el Testigo, si conoce que tipo de relación había entre el señor Wilmer Hurtado y Genaro Sandoval y de ser afirmativo desde cuando”. Contesto: “ellos trabajan las tierras juntos y Wilmer ayudaba al señor Genaro en los labores de preparación y las cosechas de las siembras“. AL CUARTO: “Diga el Testigo, si ellos sembraban juntos y de ser afirmativo que sembraban”. Contesto: “ellos en verano sembraban sorgo y ajonjolí, y en el invierno sembraban maíz”. AL QUINTO: “Diga el Testigo, si es cierto que después de la muerte del señor Genaro han estado molestando las labores de siembra y quienes lo han hecho”. Contesto: “si, horita le están molestando allí una gente que están metidos, y uno de ellos es Fredy Sandoval y antes no lo había visto, es horita que se ve por ahí”. AL SEXTO: “Diga el Testigo, si puede describir estos actos violentos”. Contesto: “ellos no dejan que preparen el terreno, no le dan paso a nadie y obstaculizan la zona”.- AL SÉPTIMO: “Diga el Testigo, si hay alguna siembra en la actualidad”. Contesto: “Si, sorgo sembrado”.- Cesaron las preguntas.
El Tribunal para apreciar la presente testimonial anteriormente transcrita, lo hace al abrigo del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera, debido a la fe que merece el testigo, sus declaración por guardar estrecha vinculación con lo alegado por el solicitante, como lo es la actividad agraria y la amenaza de paralización inminente de la producción, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Para pronunciarse sobre la medida solicitada.
El Tribunal para resolver la solicitud planteada considera necesario traer a colación las previsiones legales que regulan la materia, como lo son los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que señalan:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En este sentido, cabe resaltar a tono con el espíritu, propósito y razón de la normativa vigente, en su artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena al juez, velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, en consecuencia, podrá dictar medidas para asegurar la producción agroalimentaria, la no paralización, ruina o desmejoramiento de la misma, de modo pues, lo faculta inaudita parte a dictar medidas cautelares tendientes a asegurar la actividad agraria, impidiendo de esta forma la paralización o ruina de la actividad agroalimentaria.
Estas medidas preventivas autónomas de protección agroalimentaria, establecidas en el artículo ut supra mencionado, consisten la protección a la producción agroalimentaria, en el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, entre otras, las cuales se caracterizan como lo ha sostenido la jurisprudencia patria, por lo siguiente:
1. Se inicia el procedimiento a solicitud de parte (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).
2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.
3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS BONI IURIS), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad (actividad agraria).
4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.
5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).
6. Para su dictamen no es necesaria la existencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.
7. La medida no se decreta a favor del solicitante, dueño o poseedor de la unidad de producción, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, son sujetos pasivos de esta medida.
8. Está dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.
9. Recae sobre conducta y puede ser decretada de oficio.
El carácter de instrumentalidad de estas medidas se conserva en igualdad de condiciones que en materia civil, aunque no es de la misma naturaleza, o sea, no consiste en un instrumento del proceso, sino en un instrumento para garantizar la producción agroalimentaria, para dar cumplimiento a la norma constitucional contenida en el artículo 305 de nuestra Carta Magna. Así también, en materia agraria, las medidas cautelares no van dirigidas a garantizar las resultas del juicio ni para prevenir que la ejecución del fallo quede nugatoria, sino que vienen a proteger la actividad agraria, el desarrollo rural, la conservación de recursos naturales, la biodiversidad animal y vegetal, entre otros.
Así también, tenemos que para que se decrete la cautela es necesario, según el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
• Amenaza de interrupción o interrupción de la producción agraria.
• Amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria.
Los supuestos contenidos en la norma marco, nos indica que dichos requisitos deben estar plenamente probados en autos, y que no basta con probar que se ejerce la actividad agraria, sino que debe verificarse la amenaza a que se refiere la norma in comento. Este peligro inminente debe ser real y quedar cabalmente demostrado en autos, pues de lo contrario el decreto cautelar estaría infundado. Así se hace forzoso para el juez agrario tener atenerse a lo alegado y probado en autos, como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
La disposición legal anteriormente transcrita debe aplicarla análogamente el juez agrario, de manera que deben estar plenamente probadas en autos las circunstancias que amenazan de ruina, paralización, desmejora o interrupción de la producción agraria.
Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida cautelar solicitada, este Tribunal para prover sobre la cautelar innominada solicitada observa:
Con relación al fumus bonis iuris, se ha podido comprobar que el ciudadano WILMER HURTADO, ha venido ejerciendo posesión sobre el lote de terreno, primero como socio del difunto GENARO SANDOVAL, con una data de aproximadamente diez (10) años, ocupándolo, ejerciendo actividad agroalimentaria sobre el mismo, trabajando la tierra, y luego de la muerte del identificado ciudadano, quedó el hoy solicitante de la medida a cargo de la explotación de la parcela de terreno, explotación que como se ha señalado, la hizo con él difunto con quien mantuvo una sociedad de hecho de manera mancomunada hasta la desaparición física de éste último.
Se ha podido constatar que el ciudadano Genaro Sandoval, (de cujus) tenía posesión legítima del lote de terreno denominado “Los Naranjos 029”, constante de unas Sesenta y Nueve Hectáreas con siete Mil Novecientos Diecisiete Metros Cuadrados (69 has con 7.17 m2) ubicados en el Asentamiento Campesino Guasimo Mayitas, Sector Esteros de Canoita, en los linderos que se especifican ampliamente en el escrito de solicitud. Todo ello según consta en Constancia de Tramitación de la Declaratoria de Garantía de Permanencia y Registro Agrario tramitada por ante la Oficina Regional de Tierras Portuguesa del instituto Nacional de Tierras, que cursa al folio 7. Que dicha posesión la ejerció hasta el día en que falleció, es decir, el 02 de mayo de 2013.
En dicha unidad de producción, el difunto Genaro Sandoval ejerció actividad agro productiva en conjunto con su socio, ciudadano Wilmer Hurtado (solicitante de la medida) desde hacen más de diez (10) años, dedicándose a la siembra de rubros Maíz, Sorgo, Ajonjolí, Girasol, Frijol y Melón, como bien se desprende del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productores Agrícolas que riela al folio 11.
Igualmente, se ha podido constatar que el ciudadano Genaro Sandoval, falleció el día 02 de mayo de 2013, y que a partir de ese momento el ciudadano Wilmer Ramón Hurtado ha venido trabajando directamente la tierra que ambos poseían y trabajaban en sociedad, pero ésta vez, ante la ausencia irreparable de su socio, ha venido ejerciendo la actividad agroproductiva él solo sobre la parcela denominada “Los Naranjos 029” suficientemente identificada en el presente fallo.
Con la inspección judicial practicada en el decurso del procedimiento, se pudo verificar de manera directa y sin mediaciones a la unidad de producción agrícola, teniendo a su vista y bajo la apreciación de sus sentidos, la existencia de una siembra del rubro sorgo, en una superficie de aproximadamente seis (6) hectáreas; que sobre una superficie de veinte hectáreas (20 has) se observó soca de maíz producto de la cosecha reciente de la siembra de maíz que existió en esa extensión de tierras; también se pudo constatar que existe un lote de terreno de unas treinta y dos hectáreas, con diecinueve metros (32,19 Has) en preparación para la siembra. Que sobre la parcela de terreno existen bienhechurías como galpón, cerca perimetral de alambres púas, vía de penetración, deforestación de la tierra para la siembra, tanque de agua, un pozo de agua , dos cuerpos de rastra, una abonadora y una cortadora. Todos estos elementos, configuran sin lugar a dudas el fumus bonis iuris a que se refiere el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, y evidentemente constituyen el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares agrarias sin pendente litis, como lo es la actividad agroproductiva.
En relación al PERICULUM IN DAMNI , para satisfacer otro requisito necesario para el decreto de protección agraria a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha podido comprobar el solicitante que existen hechos que configuran una amenaza de paralización de la producción agraria que ejerce sobre la parcela de terreno denominada “Los Naranjos 029”, toda vez que con las declaraciones rendidas por los testigos evacuados se pudo constatar que después de la muerte del ciudadano Genaro Sandoval, se han presentado varias personas liderados por el ciudadano Freddy Sandoval, según narran los testigos, irrumpiendo en la parcela de terreno con actos violentos, obstruyendo el acceso a la misma, impidiendo el paso y que inclusive han manifestado que quieren hacerse con la unidad de producción.
Aunado a ello, con la inspección judicial practicada, el Tribunal tuvo la convicción directa de que en la puerta de acceso a la parcela de terreno se encontraba colocada una cadena con un candado que impedía el acceso a la unidad de producción. Se pudo tener acceso a ella debido a que uno de los ciudadanos que se hallaba dentro de la parcela, llamado Ender Torín, quien tenía la llave, abrió y el Tribunal pudo acceder a cumplir su misión. Igualmente, se observó un grupo de personas apostados dentro de las instalaciones de la Finca Los Naranjos 029, quienes manifestaron que estaban allí en por instrucciones giradas por la Abogada Irene Manzano, quien les dio instrucciones de que permanecieran dentro de la unidad de producción. Las personas que identificó el Tribunal en la inspección y a quienes se notificó de la misión fueron: Ender Torin, C.I: V-18.673.764; Víctor Manuel Sandoval, C.I: V-18.165.697; Jani Torín, C.I: V-19.053.744; Ender Arismendi, quien manifestó no poseer cédula de identidad; Johana Arismendi, C.I: V-19.715.840; José Gregorio Escalona, C.I: V-29.968.268; Dennys Arismendi, C.I: V-15.491.371 y Manuel Gutiérrez, C.I: V-25.163.313.
Al adminicular todas las testimoniales con las demás pruebas, el tribunal encuentra que los hechos sobre los cuales versan las deposiciones evidencian un conjunto de gestiones tendentes a perturbar la posesión del solicitante sobre la descrita parcela de terreno, hechos estos vinculados o encaminadas a allanar la vía para una posible acción de las conocidas como invasiones de fincas productivas, que si bien tienen otros mecanismos de tutela legal, podrían encuadran dentro del supuesto marco de la norma protectora, como es brindar la protección a la seguridad agroalimentaria, puesto que la norma en su sentido amplio y protector, obliga al juez a dictar medidas pertinentes a objeto de de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina , desmejoramiento o destrucción, siendo de carácter vinculante estas medidas para todas las personas tanto privadas, como las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden de razonamiento, sin lugar a dudas estamos en presencia del supuesto tutelable a través de las medidas de protección agraria sin juicio pendiente a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se ha demostrado que sobre la parcela de terreno objeto de la solicitud, existe una actividad agroproductiva que es ejercida en la actualidad por el ciudadano WILMER HURTADO, quien desde hacen diez años venía produciendo en dicha parcela en sociedad con el hoy difunto Genaro Sandoval, quien fallece el 02 de mayo de 2013. Luego de la muerte de su socio, continuó trabajando la tierra directamente. Y que debido a posibles derechos que aducen los identificados notificados (sucesores), arguyendo un parentesco de sobrinos con el de cujus, se encuentran apostados en la unidad de producción por instrucciones de terceras personas que no se lograron ubicar en el lugar al momento de realizar la inspección, ante esta situación, el suscrito instó a los notificados a buscar las vías legales para la tutela de sus posibles derechos, advirtiéndoles que esa manera violenta era contraria a la ley, puesto que esa conducta afectaba la actividad agroproductiva desarrollada por el solicitante de la medida, toda vez que le impiden el acceso a la unidad de producción a como las actividades de cuido del cultivo de sorgo y continuar la preparación del lote para la siembra del próximo ciclo.
En conclusión, se puede determinar que, tales actuaciones, desde luego, afectan indudablemente la producción agroalimentaria, puesto que en la unidad de producción un lote de terreno está sembrado del rubro sorgo, y el resto de la misma se está preparando para la siembra. Sin embargo, un grupo de personas lideradas por el ciudadano FREDDY SANDOVAL, han realizado actos perturbatorios de la actividad agroproductiva, se introdujeron a la unidad de producción e impiden que el ciudadano Wilmer Hurtado continúe sus actividades de producción de alimentos, con la cual contribuye a la soberanía agroalimentaria de la nación que estipula el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estas acciones que amenazan de manera contundente a la soberanía agroalimentaria, deben ser expulsadas, impedidas a través de las medidas cautelares necesarias permitidas por el ordenamiento jurídico positivo, como lo es el artículo 196 de la Ley de Tierras, arriba mencionado.
Conforme al criterio expuesto, considerando éste despacho de justicia se encuentran satisfechos los supuestos de ley para el decreto de la medida cautelar autónoma agraria, por lo cual, este Tribunal les confiere valor probatorio a todas las probanzas analizadas en su conjunto y hacen procedente la solicitud de la medida cautelar peticionada. Así se decide.-
Además de lo expuesto anteriormente, se pudo constatar con todos los medios probatorios que las personas que se encuentran perturbando y toman actitudes amenazadoras en contra de la producción agraria que desarrolla el ciudadano Wilmer Hurtado sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, además del ciudadano FREDDY SANDOVAL, también son Ender Torin, C.I: V-18.673.764; Víctor Manuel Sandoval, C.I: V-18.165.697; Jani Torín, C.I: V-19.053.744; Ender Arismendi, quien manifestó no poseer cédula de identidad; Johana Arismendi, C.I: V-19.715.840; José Gregorio Escalona, C.I: V-29.968.268; Dennys Arismendi, C.I: V-15.491.371 y Manuel Gutiérrez, C.I: V-25.163.313.
Este juzgador, en vista de que el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le confiere facultades oficiosas, en el sentido de que si ex oficium, sin que sea necesario que la parte lo solicite o lo alegue, debe velar por el mantenimiento y continuidad de la producción agraria, por lo tanto está compelido a “dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria”, es por ello que, debido a que ha quedado plenamente probado que los ciudadanos arriba identificados son partícipes de la perturbación de la que es objeto la parcela de terreno, este operador de justicia considera que la medida cautelar de protección a la actividad agroalimentaria debe extenderse y aplicarse a los mismos y a cualquier persona que despliegue una perturbación o amenaza en contra de la actividad agraria que se desarrolla en el predio objeto de la presente solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por estas razones éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, declara: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad agroalimentaria peticionada por el ciudadano WILMER RAMON HURTADO ACOSTA, suficientemente identificado en autos, la cual tendrá una vigencia de CIENTO VEINTE (120) DÍAS a partir de la presente fecha.- Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal ordena:
PRIMERO: Notificar a los ciudadanos: FREDDY SANDOVAL, ENDER TORIN, C.I: V-18.673.764; VÍCTOR MANUEL SANDOVAL, C.I: V-18.165.697; JANI TORÍN, C.I: V-19.053.744; ENDER ARISMENDI; JOHANA ARISMENDI, C.I: V-19.715.840; JOSÉ GREGORIO ESCALONA, C.I: V-29.968.268; DENNYS ARISMENDI, C.I: V-15.491.371 Y MANUEL GUTIÉRREZ, C.I: V-25.163.313. Para que cese en cualquier perturbación, despojo o desalojo, amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento de la actividad agrícola emprendida por el solicitante sobre la parcela de terreno objeto de la presente solicitud.
SEGUNDO: Se oficie a la Oficina Regional de Tierras ORT, Portuguesa de Acarigua sede Regional del Instituto Regional de Tierras, notificándoles sobre la medida de protección dictada por este juzgado de protección a la actividad agroproductiva.
TERCERO: Al Fiscal Superior del Ministerio Público, sobre la presente medida.
CUARTO: A la fuerza pública, (Comando de la Guardia Nacional, Policía del Estado) para que preste la colaboración y seguridad al solicitante a los fines de mantenerlo en la posesión pacífica e impida el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y la actividad agroalimentaria desarrollada. Así como se le garantiza la permanencia al solicitante.
QUINTO: Se ordena publicar un extracto de esta decisión en un diario de circulación regional.
SEXTO: Igualmente notificar a la Procuraduría General de la República de la presente medida.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, veintiocho (28) del mes de Noviembre de Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria
Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbaran
En esta misma fecha se público, siendo las 2:00 p.m. Conste.
|