REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2012-000846

DEMANDANTES: HERNANDO EUSTORGIO QUIJANO TABARES Y NUBIA MARY LÓPEZ DE QUIJANO, venezolanos por naturalización, naturales de Colombia, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: 24.683.318 y 24.683.509, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: JOSE SAMIR ABOURAS TOTÙA, inscrito en el inpreabogado N° 129.393.
DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS EUGENIO DE JESÚS DURAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-405.951

DEFENSOR JUDICIAL: EDIFRANGEL LEON, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.309.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENTENCIA: REPOSICION DE LA CAUSA
INTERLOCUTORIA FORMAL.

MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 24 de Febrero de 2012, cuando los ciudadanos HERNANDO EUSTORGIO QUIJANO TABARES Y NUBIA MARY LÓPEZ DE QUIJANO, venezolanos por naturalización, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: 24.683.318 y 24.683.509, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JOSE SAMIR ABOURAS TOTÙA, inscrito en el inpreabogado N° 129.393, demandan por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, al ciudadano EUGENIO DE JESUS DURAN JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-405.951.
En fecha 29 de Febrero de 2012, (f-55) el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en horas laborables de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderado judicial de contestación a la demanda por Prescripciòn Adquisitiva, incoada en su contra por los ciudadanos HERNANDO EUSTORGIO QUIJANO TABARES Y NUBIA MARY LÓPEZ DE QUIJANO, venezolanos por naturalización, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: 24.683.318 y 24.683.509, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. JOSE SAMIR ABOURAS TOTÙA, inscrito en el inpreabogado N° 129.393.- Así mismo se ordena la citación por EDICTO a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno que mide Quince Metros (15 mts) de frente por Veinte Metros (20 Mts) de frente, para un área total de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2) y una casa techada con tejas, paredes de adobe, piso de cemento, anteriormente signada con el Nº 45, actualmente distinguida con el Nº 33-03, que consta de sala principal, más tres (03) salas, cinco (05) habitaciones, corredor, sala de cocina, patio y baño, que se encuentra situado en la Avenida 33, esquina calle 25 de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. Una vez que sea citado el demandado.
En fecha 05 de marzo de 2012, (f-57), comparecen los demandantes asistidos por el abogado en ejercicio JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA y consignan los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
Por medio de auto de fecha 06 de marzo de 2012, (f-58), el Tribual libró boleta de citación al demandado.
El Alguacil del Tribunal, comparece en fecha 19 de marzo de 2012, (f-60) y devuelve la boleta de citación SIN FIRMAR del ciudadano EUGENIO DURAN, por cuanto le fue imposible ubicarlo.
Comparecen ante este Despacho, en fecha 26 de Marzo del 2012 (f-70), los demandantes asistidos por el abogado en ejercicio JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA y solicitan que el ciudadano EUGENIO DURAN, demandado en la presente causa, sea emplazado por Carteles, en razón que no fue posible citarlo personalmente.
Para la misma fecha 26 de Marzo del 2012 (f-71), Comparecen ante este Despacho, los demandantes y otorgan poder especial al abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA.
Por medio de auto de fecha 02 de Abril de 2012, (f-72) el Tribunal acordó la citación por cartel al ciudadano: EUGENIO DURAN, demandado en la presente causa. Seguidamente libró el cartel de citación.
En fecha 09 de Abril del 2012 (f-73 vuelto) se entrego Cartel de Citación al abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, apoderado judicial de la parte actora.
El apoderado actor abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, comparece ante este despacho, en fecha 20 de Abril de 2012, (f-74), y consignó los ejemplares de los carteles debidamente publicado en los diarios respectivos.
La Secretaria del Tribunal, en fecha 16 de mayo de 2012, (f-77) fijó el cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 12 de junio de 2012, (f-78), el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se designara defensor judicial para el demandado ciudadano: EUGENIO DURAN.
Por medio de auto de fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal designó como defensora judicial al abogado en ejercicio MILTON TORREALBA, a quien se acordó librar boleta de notificación. Seguidamente libro la boleta.
El Alguacil del Tribunal, comparece en fecha 26 de junio de 2012, (f-81), y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial del demandado.
En fecha 28 de junio de 2012, (f-83) comparece el defensor judicial del demandado abogado en ejercicio MILTON TORREALBA, acepta el cargo y presta el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2012, (f-84), comparece el apoderado de la actora, y consignó los emolumentos necesarios para la compulsa para la citación del defensor judicial del demandado.
Por medio de auto de fecha 04 de julio de 2012, (f-85), el Tribunal libró la boleta de citación al defensor judicial, para que comparezca por ante este despacho, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
El Alguacil del Tribunal, en fecha 16 de julio de 2012, (f-87), consignó la boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial del demandado, abogado en ejercicio MILTON TORREALBA.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2012, (f-89), comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita la citación por EDICTO a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda, en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de auto de fecha 23 de Julio del 2012, (f-90), el Tribunal ordena la citación por EDICTO a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio del 2012 (f-92 vuelto) se entrego EDICTO al abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, apoderado judicial de la parte actora.
El defensor judicial del demandado, abogado en ejercicio MILTON TORREALBA, comparece ante este despacho, en fecha 14 de agosto del 2012, (f-93 al f-96), y consigna escrito de contestación de demanda.
El apoderado actor abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, comparece ante este despacho, en fecha 27 de Septiembre de 2012, (f-97), y consignó los ejemplares de publicación, en los diarios respectivos del EDICTO.
El Alguacil del Tribunal, en fecha 01 de Octubre de 2012, (f-116) fijó EDICTO en la cartelera del Tribunal.
El apoderado actor abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, comparece ante este despacho, en fecha 08 de Octubre de 2012, (f-119 al f-122), y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de octubre del 2012, (f-122 vuelto), se agregó el escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado actor abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA.
Por medio de auto de fecha 25 de octubre de 2012, (f-123), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 25 de octubre del 2012, (f-124 al f-126), comparece la ciudadana BEATRIZ ELENA DELGADILLO SALCEDO, asistida por el Abogado en ejercicio ALCIDES CARO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.986, y presenta escrito donde interviene como tercero voluntario en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 694 del Código de Procedimiento civil.
El apoderado actor abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, comparece ante este despacho, en fecha 26 de Octubre de 2012, (f-137), y consignó escrito de sustitución de poder reservándose su ejercicio en la persona de la abogada en ejercicio Gerlais López Cárdenas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 187.885.
Mediante auto de fecha 30 de octubre del 2012; (f-139 al f-140), el Tribunal apercibe a la Ciudadana Beatriz Delgadillo, la cual aduce que interviene como tercero voluntario, a subsanar lo señalado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, so pena de inadmisibilidad de la intervención de tercero.
Por medio de auto, de fecha 30 de octubre del 2012; (f-141 al f-142), vista la consignación realizada por la ciudadana Beatriz Delgadillo, del acta de defunción del Ciudadano: EUGENIO DURAN GIMENEZ, parte demandada en la presente causa, el Tribunal, decreta la suspensión de la causa hasta que se citen a los herederos del de cujus EUGENIO DURAN, se ordena librar un EDICTO para citar a los herederos desconocidos del de cujus para que comparezcan a darse por citados dentro de 60 días continuos en horas laborables (8:00 a.m. a 3:30 p.m.) y de no comparecer en el lapso indicado se les nombrará defensor judicial. Dicho EDICTO deberà ser publicado en el diario “ULTIMA HORA” y otro en el diario “EL REGIONAL” durante 60 días continuos, 02 veces por semana.
En fecha 09 de noviembre del 2012, (f-143 vuelto), se entrego EDICTO a la abogada GERLAIS LOPEZ CARDENAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
Mediante escrito de fecha 09 de noviembre del 2012, (f-144 al f-146), comparece la ciudadana Beatriz Delgadillo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALCIDES CARO, y presenta escrito de subsanación.
El Tribunal, por medio de auto de fecha 14 de noviembre del 2012, (f-147 al f-148), admite la intervención adhesiva o coadyuvante presentada por la ciudadana Beatriz Delgadillo.
El apoderado actor abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, comparece ante este despacho, en fecha 15 de enero de 2013, (f-149), y consignó los ejemplares de publicación, en los diarios respectivos del EDICTO para el emplazamiento de los herederos desconocidos del Decujus EUGENIO DURAN GIMENEZ.
La Alguacil Temporal del Tribunal, en fecha 26 de Febrero de 2013, (f-170) fijó EDICTO en la cartelera del Tribunal.
El abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, en su condición de apoderado actor, comparece ante este despacho, en fecha 30 de abril de 2013, (f-171), y por medio de escrito solicita se le designe defensor judicial a los herederos desconocidos del De-cujus EUGENIO DURAN GIMENEZ.
Mediante auto de fecha 06 de mayo del 2013, (f-172), el Tribunal designa defensor judicial de los herederos desconocidos del De-cujus EUGENIO DURAN GIMENEZ, cargo recaído en la persona de la abogada MELIDA VARGAS, a quien acuerda librar boleta de notificación.
La Alguacil Temporal del Tribunal, en fecha 19 de Junio de 2013, (f-174), comparece ante este despacho y expone: “Devuelvo en este mismo acto boleta que me fuera entregada para notificar a la ciudadana MELIDA VARGAS, en su condición de defensora judicial en la causa C-2012-000846, por cuanto no la pude ubicar, devolución que hago a los fines legales pertinentes”.
El apoderado actor abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, comparece ante este despacho, en fecha 20 de junio de 2013, (f-177), y por medio de escrito solicita se le designe nuevo defensor judicial a los herederos desconocidos del De-cujus EUGENIO DURAN GIMENEZ.
Mediante auto de fecha 26 de junio del 2013, (f-178), el Tribunal designa defensor judicial de los herederos desconocidos del De-cujus EUGENIO DURAN GIMENEZ, cargo recaído en la persona de la abogada EDIFRANGEL LEON, a quien acuerda librar boleta de notificación.
La Alguacil Temporal del Tribunal, en fecha 02 de Julio de 2013, (f-180), comparece ante este despacho y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana EDIFRANGEL LEON, en su condición de defensora judicial de la parte demandada en la causa C-2012-000846, a quien notifique en la dirección: Pasillos del Tribunal”.
En fecha 04 de julio de 2013, (f-182) comparece ante este despacho, la ciudadana EDIFRANGEL LEON, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del De-cujus EUGENIO DURAN GIMENEZ, acepta el cargo y presta el juramento de ley.
El abogado JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, en su condición de apoderado actor, comparece ante este despacho, en fecha 22 de julio de 2013, (f-183), y consigna los emolumentos necesarios para la compulsa a los fines del emplazamiento de la defensora judicial de los herederos desconocidos del De-cujus EUGENIO DURAN GIMENEZ.
Por medio de auto de fecha 23 de Julio de 2013, (f-184), el tribunal ordena librar boleta de citación a la abogada EDIFRANGEL LEON, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del De-cujus EUGENIO DURAN GIMENEZ, a los fines de que conteste la demanda.
El Alguacil Temporal del Tribunal, en fecha 24 de Septiembre de 2013, (f-187), comparece ante este despacho y consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana EDIFRANGEL LEON, en su condición de defensora judicial designada de los herederos desconocidos del De-cujus EUGENIO DURAN GIMENEZ.

Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 26 de junio del 2013, se designo defensor judicial de los herederos desconocidos del De-cujus EUGENIO DURAN GIMENEZ, a la abogada EDIFRANGEL LEON, a quien acuerda librar boleta de notificación.- El dìa 24 de Septiembre del 2013, se dio por citada la abogada EDIFRANGEL LEON, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del De-cujus EUGENIO DURAN GIMENEZ. Sin embargo una vez vencido el lapso de emplazamiento, la Defensora Judicial de los herederos desconocidos del De-cujus EUGENIO DURAN GIMENEZ, abogada EDIFRANGEL LEON, no contesto la demanda.
Este defensor judicial tiene la función ineludible de prestar asistencia en juicio a la parte que asiste, como si fuera un apoderado judicial, ejerciendo todos los medios de defensas e incluso de ataques que sean necesarios para garantizar una defensa integra de la parte. Solamente, tienen los defensores judiciales las limitaciones para las cuales se requiere poder o facultad expresa, es decir, no pueden convenir ni transar, según lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la actividad que debe generar este defensor ad liten para garantizar el derecho de defensa del demandado N° en sentencia N° RC-01058, del 19 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 2006-000269, expresó lo siguiente:
“…Efectivamente como se advierte del anterior pasaje del voto salvado de la decisión recurrida, la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: José Rafael Gil Márquez), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:
‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado…
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem…
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...”. (Negrillas del Texto).”

Se observa de la cita jurisprudencial que, es obligación inherente al cargo de Defensor Judicial, dar contestación a la demanda y ejercer todos los medios necesarios para una efectiva y correcta defensa, de modo que se encuentre totalmente tutelado y garantizado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, sosteniendo la sentencia in comento, que el defensor judicial debe ejercer todas las defensas necesarias en el proceso para garantizarle efectivamente el derecho constitucional a la parte que defiende, y que su inactividad o ineficiente defensa, acarrea la reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas, que el defensor judicial de los herederos desconocidos del De-cujus, no ejerció defensa alguna, que deja a la parte demandada indefensa, cercenando así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a toda persona en juicio, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En este sentido, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a las atribuciones del juez en cuanto a la vigilancia de las actuaciones del defensor judicial, y respecto a las funciones del defensor ad litem, expresó lo siguiente:
“...Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”.

De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.

Ahora bien, visto que en la presente causa, la Defensora Judicial de los herederos desconocidos del De-cujus EUGENIO DURAN GIMENEZ, abogada EDIFRANGEL LEON, no dio una contestación a la demanda que garantizara una defensa idónea a la pretensión del actor, dejó en estado de indefensión a demandados de autos, por lo cual, éste Tribunal en resguardo a los derechos constitucionales y supra constitucionales concedidos a las partes, como lo es el derecho a la defensa, acuerda LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se designe nuevo Defensor Judicial para los herederos desconocidos del De-cujus EDUGENIO DURAN GIMENEZ. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se designe nuevo Defensor Judicial para los herederos desconocidos del De-cujus EDUGENIO DURAN GIMENEZ. Así se decide.-
 Nulas todas las actuaciones relativas a la designación de la Defensora Judicial de los herederos desconocidos del De-cujus EUGENIO DURAN GIMENEZ, abogada EDIFRANGEL LEON. Una vez que conste en autos la citación del nuevo Defensor Judicial de los herederos desconocidos del De-cujus EUGENIO DURAN GIMENEZ, comenzará a correr el lapso de emplazamiento.
 No hay condenatoria en costas la naturaleza de la decisión.-
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los treinta y un (04) días del mes de Noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbarán
En esta misma fecha se publicó y dictó. Conste