PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, catorce de noviembre de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: PP01-L-2013-000058

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JACQUELINE TIBISAY CAMPOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.531.

DEMANDADA: EL PERIODICO DE OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 5126, Tomo 134, folios 266 al 269 de fecha 28/07/1988.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados RICARDO ALBERTO CAMPOS, CARLOS ALBERTO CAMPOS y MIGUEL HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 176.278, 13.827 y 65.695 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados ELVIS ROSALES NIETO y JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 31.786 y 154.14 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana JACQUELINE TIBISAY CAMPOS RODRÍGUEZ, contra EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 5126, Tomo 134, folios 266 al 269 de fecha 28/07/1988, la cual fue presentada en fecha 03/04/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 6); admitida la misma en cuanto a lugar en derecho el 05/04/2013 (f. 41).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en su escrito libelar:
• La periodista JACQUELINE TIBISAY CAMPOS RODRÍGUEZ, incoa la presente demanda para accionar el cobro y su correspondiente pago por parte del patrono "EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE, C.A." domiciliado en esta ciudad de Guanare por haber laborado a su orden "y beneficio en una relación de dependencia por tres años (3) seis meses (6) mas veintidós días (22).

• En fecha 15/01/2009, comencé a laborar como PERIODISTA, reportera de sucesos en la empresa: mercantil denominada EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A., R.I.F. J-08524770-0 inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 5126, Tomo 35, folios 266 al 269, en fecha 28/07/1988, en un horario comprendido desde las 9:00 A.M. hasta las 12:00 P.M. y de 2:00 P.M. a 8:00 P.M. de lunes a domingo en razón de que el patrono dada las condiciones de la actividad solicitaba que cumpliera una guardia semanal cada 15 días los días incluyendo los días sábados y domingos; de tal forma que ejercí esta activad para el patrono de la manera siguiente: 40 horas ordinarias de trabajo que cumplía de lunes a viernes mas una hora extraordinaria cada uno de los días trabajados; los días sábados, en la creencia que tuvo el patrono en considerar-que la semana de trabajo se correspondía de lunes a sábados ambos inclusive por lo que al prestarse el servicio en este tiempo y por las horas diarias resulta que la trabajadora lo hacia en semana de cuarenta y ocho horas (48hrs). A mas de ello, un domingo si y otro no trabaja la periodista con la advertencia que el domingo trabajado era cancelado parcialmente por el patrono ya que lo pagaba como un día ordinario mas lo cual es contrario a la estipulación contenida en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Bajo estas características se desarrollo la actividad de la trabajadora en obsequio de su patrono.

• El ultimo salario devengando por la trabajadora fue de TRES MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.019,80) mensual, relación que se extinguió por despido injustificado del patrono, confórmense evidencia en el expediente administrativo 029-2012-01-00303 de la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, quien en fecha 13/07/2012, ejecuto la correspondiente acta de reenganche, que la trabajadora no acepto amparada en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

• Es el caso que en fecha 22/06/2012, el ciudadano LUIS FREDDY MAZARRI VILLAMIZAR, Gerente General de la precitada empresa, me ordenó de manera verbal que firmara y que mi nombre apareciera como responsable de la publicación en la sección de sucesos del diario, de una serie de fotos relacionadas con el asesinato de unos dirigentes sindicales acaecido en esta ciudad de Guanare en fecha 22/06/2012 lo que constituyó un hecho público y notorio, las que debido a lo explícito, crudo y sangriento de su contenido me negué a firmar dicho reportaje, alegando a la vez que el Código de Ética del Periodista, nos prohíbe ser copartícipes en informaciones amarillistas y que por su contenido atenten contra la moral y las buenas costumbres, razón por la cual el ciudadano LUIS FREDDY MAZARRI VILLAMIZAR, en fecha 25/06/2.012 me solícito la renuncia al cargo, y al negarme a tal solicitud este procedió a suspenderme en esa misma fecha por el lapso de tres (3) días de mis labores, cuestión esta que partícipe a la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Guanare, según se evidencia en el folio tres (3) de la copia fotostática certificada del expediente signado con la nomenclatura 029-2012-01-00303, emanado de la Inspectoría del Trabajo, y que acompañó marcado "A" como parte integral del presente escrito; cual sería mi sorpresa que al reincorporarme a mis labores fui enterada del memorándum sin número de fecha 25/06/2012, casualmente la misma fecha en que se ordenó mi suspensión, y el cual estaba firmado por el Ciudadano LUIS FREDDY MAZARRI VILLAMIZAR, Gerente General de la precitada empresa, y en donde se me informa que la empresa tuvo que prescindir de mis servicios a partir del 22/06/2012, ya que presuntamente desobedecí las ordenes de mi supervisor inmediato, negándome a realizar una tarea asignada en mis funciones, a la vez que manifiestan que abandone mi puesto de trabajo; razón por la cual me vi obligada a intentar un procedimiento de reenganche y restitución de derechos ante la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Guanare expediente signado con la nomenclatura 029-2012-01-00303, obteniendo como resultado que en fecha 13/07/2012, esa instancia administrativa laboral mediante ACTA DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, ordeno a la empresa mi reincorporación y el pago de los salarios caídos.

• Así las cosas a mi manera de ver son dos las consecuencias de los actos practicados en mi perjuicio por el patrón, primero con el hecho del despido injustificado como ha sido demostrado ante el Inspector del Trabajo, tengo el derecho de acogerme como efectivamente lo hago a las previsiones del artículo de la Ley Orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras en razón de que un patrono cuya conducta es evidentemente antijurídica no solo al ordenarme hacerme parte de unas publicaciones cuya vista publican, repugnan la conciencia ética de cualquier ciudadano y mas aún en mi caso como profesional de la comunicación social, que por juramento debo velar en cuanto me sea posible, porque los medios donde nos desempeñamos tengan un comportamiento ético y al pedírseme lo que pretendió mi patrono, no hace mas que pedirme que me haga participe en un hecho bochornoso de esta naturaleza. Por ello es mi decisión no continuar trabajando para ese medio impreso.

• Adicionalmente a lo anterior que son las prestaciones normales y regulares, el patrono le solicito y obtuvo de la Trabajadora trabajar cuarenta y ocho horas regulares (84hrs) por semana en un horario de 9:00 A.M a 12:00 P.M y de 2:00 P.M. a 8:00 P.M de lunes a sábado, ambos inclusive lo que significa que la trabajadora prestaba el servicio nueve horas diarias durante seis días, que en la practica se traducen ocho horas de la jornada regular mas una hora extra diaria; además de que el exceso de cuarenta horas semanales que es el máximo de la jornada diaria regular debe computarse el día sábado laborado como día de descanso. Además de lo anterior, de los cuatro domingos que regularmente contiene el mes a la trabajadora se le pidió que trabajara dos que por supuesto le eran cancelados extraordinariamente conforme a los cómputos que hacia el patrono: como resultado de lo anterior la trabajadora le presto servicios al patrono durante ochocientos cuarenta días normales de lunes a viernes, en que se cumplían las cuarentas horas semanales, mas ciento noventa y siete sábados trabajados y no pagados; mas noventa y ocho domingos, que aunque fueron cancelados en forma extraordinaria, no correspondieron di descanso semanal que debe gozar todo trabajador conforme al articulo 119 de la ley orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras, que corresponden disfrutarlos al día subsiguiente a aquel en el que debió descansar, vale decir, que habiendo trabajado un domingo que era su día de descanso necesariamente debió descansar el lunes siguiente no sucediendo ello así. Todos estos conceptos se patentizan en el siguiente cuadro, que además contiene la base del artículo tomando en cuenta el recargo que debe incluirse en el monto del concepto, para ello partiremos de un salario base igual a 100,66 Bs. Y el consecuente aumento del día de descanso trabajado, con recargo del 50% del salario base

• Horas Extras: 860Hrs. Valor unidad: 18,87 Bs. Total: 16,228

• Sábados trabajados y no cancelados: 197 Días. Valor unidad: 151 Bs. Total: 29,747

• Descanso semanal (domingos trabajados): 98 Días. Valor unidad: 151 Bs. Total: 14,798

• Total de estos conceptos: 70,773.

• En este punto deben ser canceladas las prestaciones conforme establece la ley y mas adelante discriminare. DAÑOS MORALES.

• En mi condición de Profesional de la Comunicación Social dadas las actuales circunstancias y por los motivos señalados, debo separarme de este medio de comunicación social donde trabaje por mas de tres años y medio, y muy a mi pesar no lo hago porque me sienta incompetente para efectuar las labores que allí venía realizando, pero ante un patrono carente de ética que además ocultó el real motivo de mi separación del cargo, me veo constreñida a dejar un trabajo estable y el cual no podré continua haciendo porque con la actitud del patrono se me violó mi ética como comunicadora, y esta separación de mi trabajo me ha traído comentarios que desdicen de mi condición de profesional déla comunicación social por lo que se me ha expuesto al desprecio de algunos ciudadanos, que solo conocen el procedimiento legal ante la inspectoría del trabajo, mas no las condiciones éticas a las que me vi constreñida, todo ello configura los daños morales cuyo resarcimiento esta contemplada en el Artículo 1.196 del Código Civil de conformidad con el Articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, señalo al Ciudadano Juez, que una apreciación estimada por este daño seria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, salvo el prudente criterio y arbitrio del tribunal, entendiendo que los patronos no deben abusar de los débiles económicos y una sanción de esta naturaleza que sin ser cuantiosa puede representar una lección pedagógica.

• Y toda vez que hasta la presente fecha han sido infructuosas mis gestiones para que la patronal me cancele el monto correspondiente a mis prestaciones sociales, es que acudo por la vía judicial a reclamar lo que Iegalmente me corresponde, y que discrimino de la siguiente manera:

• El salario integral lo conforman todas los conceptos pertenecientes a mis beneficios (vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, tomando en cuenta el último año de servicio), en la empresa las cuales sumados iodos y divididas entre 365 días nos da la alícuota que sumados a la cantidad que conforma el salario diario da como resultado el monto del salario integral.

• Como consecuencia del despido firme como se encuentra han quedado a favor de la trabajadora los siguientes conceptos debidos e insolutos por parte del patrono los cuales son objeto de la presente demanda y que estimamos a continuación:

o Antigüedad, la suma de Bs. 24.779,52.

o Vacaciones vencidas, por un monto de Bs. 4.831,68.

o Vacaciones fraccionadas, Bs. 905,94.

o Bono vacacional, Bs. 4.831,68.
o Bono vacacional fraccionado, Bs. 905,94.

o Utilidades vencidas, Bs. 9.059,40.

o Utilidades fraccionadas, Bs. 754,95.

o Indemnización por despido, Bs. 24.779,52.

• Por todas las razones de hecho y de derecho y teniendo la certeza del derecho que me asiste para demandar con en efecto lo hago a la firma mercantil denominada EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A., supra identificada para que convenga o sea condenada ante este tribunal a cancelarme las siguientes cantidades:

• PRIMERO: la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 141.621,63), por conceptos de todos los proventos derivados de mis prestaciones sociales horas extras, domingos y feriados laborados.

• SEGUNDO: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00, 00), por concepto del daño causado a mi persona por parte de I patronal.

• TERCERO: las costas y costos de este procedimiento causadas prudencialmente calculadas prudencialmente conforme a derecho. Además de las cantidades reclamadas solicito los cálculos de los intereses moratorios y la indexación por medio de una experticia complementaría del fallo.

• Baso el derecho de pedir en los artículos 19, 92,119, 131, 142, 190, 192, de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, el 1196 del Código Civil que contempla el Daño Moral.

• Estimo la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que corresponde a DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.336,44 U.T.)


Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 04/05/2013 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes; siendo que en la prolongación el Tribunal dejó constancia que analizado suficientemente el caso, revisado el material probatorio, siendo apoyados con la oficina de control de consignaciones y desplegada la actividad mediadora de este Juzgado, sin que las partes lleguen acuerdo alguno, se ordena agregar el material probatorio y dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días para que la parte demandada de contestación a la demanda y se prosiga a la fase de juicio (f. 87).

Subsecuentemente en fecha 16/09/2013, el abogado Elvis Rosales, titular de las cédula de identidad Nº 8.052.037, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.786, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada El Periódico de Occidente C.A., consignó escrito de contestación de la demanda (f. 196 al 199) en los siguientes términos:
• Ciertamente admitimos los siguientes puntos:
a) Que la ciudadana JACQUELINE TIBISAY CAMPOS RODRÍGUEZ, comenzó a laborar para mi representada en fecha 15-01-2009.

b) Que la misma, en su condición de Periodista se desempeño como reportera para la empresa mercantil "EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A.”

c) Que el salario devengado por la trabajadora, en su condición de reportera, fue de Tres Mil Diecinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.019,80) mensuales.

• Negamos, rechazamos y contradecimos que la trabajadora en su condición de periodista, haya tenido un horario estipulado por la empresa hasta las 8:00 p.m de lunes a domingo, cuando lo cierto es que en su condición de periodista el horario era flexibilizado por la profesional de la comunicación, siendo que el horario que se pudiera tener dentro de la empresa, es el comprendido entre las 9:00 a.m hasta las 12:00 p.m y de 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m de lunes a viernes; de igual forma se debe entender que debido a la actividad de la empresa - difusión de noticias periodísticas - tanto los trabajadores de planta como los profesionales de la comunicación tienen un horario rotativo los sábados y los domingos, sujetos éstos últimos al acontecer noticioso en la región, por lo cual se actúa de conformidad con los sucesos que vayan apareciendo en la región.

• No es cierto que la periodista cumpliera una guardia semanal cada Quince (15) días incluyendo los sábados y domingos -repetimos - en su condición de periodista esta sujeta a cubrir la noticia en el momento que ocurre, sin estar supeditada a una guardia especifica.

• No es cierto que la trabajadora laboraba Cuarenta y Ocho (48) horas semanales, y es de advertir que existe una incongruencia en el libelo de demanda en el sentido de que manifiesta la accionante que cumplía una guardia semanal cada Quince (15) días, para terminar manifestando la misma de que hacía guardia "un domingo y otro no"; entendiéndose entonces que entre ese lapso existen solamente Siete (7) días, por lo cual esta confesión nos lleva a la conclusión de que la demandante distorsiona la veracidad de los hechos y la forma y manera de como restaba sus servicios como periodista.

• No es cierto la accionante haya sido despedida injustificadamente por mi representada; ciertamente la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, en fecha 13-07-2012, practico el reenganche de la trabajadora, por cuanto así se lo había solicitado la misma, sin embargo coma, tal y como lo confiesa la propia demandante no acepto el reenganche - insólitamente - y que amparada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Nótese Ciudadana Juez, que allí hubo un procedimiento de reenganche, materializado en el expediente administrativo N° 029-2012-01-00303, con lo cual se obligó a que se dictara una sentencia que en este caso favoreció a la trabajadora; la empresa cumplió con el reenganche y la trabajadora no acepto tal reenganche, con lo cual se entiende, que la trabajadora estaba renunciando tácitamente, en virtud de que no regreso jamás a la sede del "PERIÓDICO DE OCCIDENTE CA" a cumplir con sus labores periodísticas, no quedándole otra alternativa a la empresa que represento que recurrir a la Inspectoría del Trabajo y solicitar la Autorización para despedir a dicha trabajadora en virtud de su ausencia injustificada después de haber sido reenganchada.

• Rechazamos por ser incierto que el ciudadano LUIS FREDY
MAZZARRI VILLAMIZAR, Gerente General de mi representada le haya ordenado que firmara como responsable de la publicación de los sucesos que cubría la periodista accionante, y menos, la referida a fotos relacionadas con el asesinato de un dirigente sindical ocurrido en Guanare en fecha 22-06-2012. Este criterio que maneja la accionante es totalmente incorrecto, debiendo recordar que la Ley de periodismo Venezolano le indica a todo periodista responsabilizarse profesionalmente de todo cuanto haga o realice en el ejercicio de su profesión; no podría un periodista ejercer anónimamente ya que eso sería violatorio de las normas jurídicas del periodismo razones suficientes para determinar lo absurdo de al criterio.

• Rechazo y contradigo que el ciudadano LUIS FREDY MAZZARRI VILLAMIZAR, en fecha 25-06-2012, le haya solicitado la renuncia al cargo a la accionante y al mismo tiempo rechazamos se haya suspendido en la misma fecha por Tres (3) días de labores; lo cierto es ciudadana Juez, que la trabajadora al no aceptar el reenganche - como lo indica ella en el libelo de demanda - no regreso mas a la sede del periódico, a pesar de que en el acto de reenganche se le cancelaron los salarios caído, por lo cual a mi modo de ver, no existían ya argumentos para su ausencia en su horario de trabajo para "EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A". Nótese que al folio 4 en la parte infine la accionante manifiesta CITO: "Por ello es mi decisión de no continuar trabajando para ese medio impreso" esto no es mas que una confesión pura y simple de que no existió despido alguno por parte de la empresa sino que sencillamente no regresó a trabajar a la sede del "PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A" porque voluntariamente así lo decidió la trabajadora, en consecuencia, no existió ni existe ningún despido injustificado que haga pensar que por este concepto se tenga que pagar algún tipo de indemnización, g) Rechazamos que la empresa demandada pueda llegar a deber horas extraordinarias como consecuencia de haber laborado Cuarenta y Ocho (48) horas por semana, en consecuencia rechazamos: 1) que adeudemos por concepto de horas extras Ochocientos Sesenta horas (860), con un valor de unidad de: 18,87 Bs. para un total de; 16.228 Bs. 2) que se adeuda Ciento Noventa y Siete (197) días por sábados trabajados, siendo el valor de la unidad de: 151 Bs. para un total de: 29.747 Bs. Y 3) que se adeuden Noventa y Ocho (98) domingos trabajados, con un valor de unidad de: 151 Bs. para un total de: 14.798 Bs.

• Con mucha preocupación observo que la ciudadana JACQUEUNE TIBISAY CAMPOS RODRÍGUEZ pretende el resarcimiento del pago de unos daños morales sin tomarse la preocupación de demostrar tiempo, lugar, y modo en que mi representada haya incurrido en tales daños morales; se circunscribe a indicar improperios en contra de su patrono, indicando en su escrito que su patrono "carece de ética", adoleciendo de argumentos sólidos que puedan hacer pensar a esta juzgadora que estamos en presencia de la perpetración de unos daños morales en contra de la profesional de la comunicación.

• Nuestro máximo Ciudadana Juez (sic), a venido siendo muy celoso en cuanto a la figura de los daños morales, y en este sentido a expresado que para que exista daño moral por culpa de la parte patronal, el mismo tiene que determinarse con precisión en el sentido de que se demuestre fehacientemente si ciertamente con la aptitud patronal se violento el artículo 1.196 del Código Civil, lo cual trae como premisa fundamental que el demandante de estos daños tiene que demostrar donde, cuando y como se materializo tal daño; en el presente petitorio que hace la accionante tal daño es inexistente, solo esta en su imaginación, jamás se le ha violado su ética como comunicadora, por lo cual rechazamos tal apreciación y al mismo tiempo rechazamos las descabellada estimación por la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000), petitorio este que no debe prosperar y así se lo solicitamos a la Juzgadora en su sentencia definitiva.

• Concepto de Antigüedad: Negamos, rechazamos y contradecimos que la empresa EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A., pueda llegar a deber por este concepto la cantidad de 24.779,52 Bs. producto de 216 días, con un salario de 114,72 Bs. Es de recordar que ya la demandante se le cancelo parte de este concepto como consecuencia de adelanto de Prestaciones Sociales.

• Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Negamos, rechazamos y contradecimos que la empresa EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A., pueda llegar a deber por este concepto alguna cantidad de dinero.

• Vacaciones: Negamos, rechazamos y contradecimos que la empresa EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A., pueda llegar a deber por este concepto la cantidad de 4.831,68 Bs. producto de 48 días, con un salario de Bs. 100,66

• Vacaciones Fraccionadas: Negamos, rechazamos y contradecimos que la empresa EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A., pueda llegar a deber por este concepto la cantidad de 905,94 Bs. producto de 9 días, con un salario de 100,66 Bs.

• Bono Vacacional: Negamos, rechazamos y contradecimos que la empresa EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A., pueda llegar a deber por este concepto la cantidad 4.831,68 Bs. producto de 48 días, con un salario de 100,66 Bs.

• Bono Vacacional Fraccionado: Negamos, rechazamos y contradecimos que la empresa EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A., pueda llegar a deber por este concepto la cantidad de 905,94 Bs. producto de 9 días, con un salario de 100,66 Bs.

• Utilidades Vencidas: Negamos, rechazamos y contradecimos que la empresa EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A., pueda llegar a deber por este concepto la cantidad de 9.059,40 Bs. producto de 90 días, con un salario de 100,66 Bs.

• Utilidades Fraccionadas: Negamos, rechazamos y contradecimos que la empresa EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A., pueda llegar a deber por este concepto la cantidad de 754,95 Bs. producto de 907,5 días, con un salario de 100,66 Bs.

• Indemnización por Despido: Negamos, rechazamos y contradecimos que la empresa EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE C.A., pueda llegar a deber por este concepto la cantidad de 24.779,52 Bs. producto de 216 días, con un salario de 114,72 Bs.

• Solicitando en consecuencia que la presente demanda sea declarada sin lugar con su respectiva condenatoria en costa, en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa a la fecha de su presentación.

Seguidamente en fecha 19/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar en fecha 7 agosto de 2013, agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, constante de cuatro (4) folios útiles, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 200).

Posteriormente, es recibido en fecha 23/09/2013 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 202), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 26/09/2013 (f. 203 al 205); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 07/11/2013, día en que se certificó la presencia de la parte demandante ciudadana JACQUELINE T. CAMPOS R., acompañada de sus apoderados judiciales, los abogados CARLOS A. CAMPOS R., y RICARDO A. CAMPOS P., asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado ELVIS A. ROSALES N., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada EL PERIODICO DE OCCIDENTE C.A. Verificada la presencia de las partes, la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos en el cual no llegaron acuerdo alguno, este Tribunal pasa a indicarle a las mismas la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, en la otorgará un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga la parte demandante los alegatos en su escrito libelar, asimismo a la parte demandada se le confiere el mismo lapso a los fines de que exponga sus defensas expuestas en su escrito de contestación, tal como consta en la reproducción audiovisual (f. 236 al 245).


ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la accionante, al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• En este juicio se están discutiendo tres cosas, el cobro de las prestaciones sociales, el despido injustificado y los daños morales.
• Respecto al cobro de prestaciones sociales el patrono despidió a la trabajadora injustificadamente, pues manda la ley que para que el patrono pueda despedir, debe pedir permiso a la autoridad, ya que de no hacerlo se considera injustificado; por lo que al presentarnos ante la unidad administrativa se calificó el despido como injustificado, ordenándole al patrono el reenganche de la trabajadora; sin embargo queda en el arbitrio del trabajador el reengancharse o no a tenor de lo dispuesto en la ley, y si no quiere simplemente se queda con el despido injustificado, debiéndose pagar conforma al mismo.
• El patrono la despide visto que se niega a publicar una fotos amarillistas, y es por ello que acude a la Inspectoría del Trabajo, y expone las razones de su despido.
• Se están reclamando unas horas extras, y si bien se acepta el horario que indica la patronal, la trabajadora terminaba de laborar a las nueve de la noche, tiempo que tiene que ser compensado aun y cuando se dice en la contestación que era un horario flexible, la trabajadora estaba a disposición ya que trabajaba en la pagina de sucesos y esta es la ultima pagina que se cierra.
• Había unas guardias que cumplían ellos como reporteros, un sábado y un domingo si y otros no; siendo que la patronal niega que existan esas guardias.
• La causa de despido esta probada, además el patrono reconoció la relación de trabajo, su fecha de inicio y la labor realizada, por lo que de allí en adelante le corresponde al patrono que no es como ellos indican; como comprueba él que no existen horas extras sino llevaban libro y horario, y aun cuando el horario sea flexible no se deben exceder la jornada laborada.
• Se reclaman daños morales por el abuso de las órdenes del patrono, al solicitarle a la trabajadora que firma unas fotografías escandalosas, siendo que el patrono fue multado por una acción intentada por el defensor del pueblo, mismo que se trajo a los autos; siendo que el daño moral debe pagarse conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
• El daño moral no se produce por el simple hecho de ser despedido, sino que concurren al daño, el agente que lo produzca y que ese agente sea el mismo que produzca el daño, y aquí se produjo un despido injustificado, lo que es un hecho ilícito.
• La jurisprudencia ya ha sentenciado, que el daño moral no va la vía de la Ley del Trabajo, sino por vía de reparación civil.
• ley laboral, sino por vía civil que crea un daño moral al pensar en que voy a hacer a hora en mi casa quien produjo el despido (el patrono), se produjo un despido injustificado. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada, al momento de hacer su defensa, expuso: (transcripción parcial parafraseada)
• Si bien es cierto que en nuestra contestación, alegamos algunos hechos de relación laboral que existieron entre la periodista Jacqueline Campos y mi representada, es menos cierto que allí nos dedicamos a atacar ciertos puntos básicos, por ejemplo las horas extras, por lo que decimos que no las adeudamos, pues en El Periódico de Occidente no se laboran horas extras, ya que el horario esta conforme a la norma, además quien demanda es periodista, y como tal tiene un horario flexible concatenado como determina la norma, por lo que un periodista pude salir en busca de las noticias, y si es un periodista de sucesos esta determinado a verificar que sucesos se han dado, y Guanare es una ciudad donde no se dan constantemente sucesos como en ciudades mas grandes; por lo que la flexibilidad no está reflejada en tener que llegar a las nueve de la mañana, irme a las doce, llegar nuevamente a las 2 y salir a las seis, lo que seria un horario de tipo administrativo, no se da a nivel de periodistas, y la misma Ley del Periodismo les permite esa flexibilización, en cuento a la búsqueda de sus fuentes y englobar su trabajo dependiendo de que tipo de periodista sea
• Al reclamar 800 horas extras anuales, hay que recordar que bajo la vigencia de la vieja y nueva ley, el máximo es de 100 horas anules.
• No lo dicen el libelo, que se le obligó a publicar unas fotografías, siendo que esto es trabajo del reportero gráfico, cuyo trabajo es pasar fotos, por lo que es mentira que el periodista pase la foto de lo aparecerá en el periódico.
• Alegan además que hubo un despido injustificado, siendo esto mentira pues cuando la accionante fue a la inspectoría, se declaró a su favor el reenganche y pago de salarios caídos, y consta que el funcionario de inspectoría fue a la entidad de trabajo, levantó un acta donde dice que estaba reenganchada e incluso ese mismo día se les pagaron los salarios caídos; ocurriendo en esa instancia algo que desnaturaliza esa institución “que ella no aceptaba el reenganche”, por lo que sencillamente se esta renunciando, y si no vuelve al trabajo ocurre lo que nosotros hicimos que fue pedir a la Inspectoría del Trabajo, autorización para despedirla; y es que sino aceptó el reenganche ella misma se estaba ausentado del trabajo; así que se levantaron 16 actas, y con estas acudimos ante el Órgano Administrativo del Trabajo.
• Respecto al daño moral, tiempo lugar y modo, y si alguien ha sido celoso en declarar esto es nuestra Corte, pues sino se reúnen estos tres requisitos no hay daño moral, no es un daño moral el pedir que se cubra un suceso, pues se una obligación de periodista; en que se perturbo la mente de la accionante para que reclame un daño moral, que es una de las cosas más difíciles de determinar.
• Si hay unas prestaciones que se le adeudan a la accionante, y ello por supuesto que lo decimos en la contestación de la demanda. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO


Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de la accionada, “Hogar Frió y Algo Más”, en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como:

Puntos aceptados:
• La relación laboral.
• La fecha de inicio de la relación de trabajo (15/01/2009).
• El cargo desempañado (reportera).
• El salario devengado por la accionante, de Bs. 3.019,80.

Puntos controvertidos:
• La jornada de trabajo (lunes a domingo) de 8 de la mañana a 12 del medio día, y de 2 de la tarde a 6 de la tarde).
• Las guardias semanales cada 15 días incluyendo sábado y domingo.
• Las acreencias extraordinarias producto de horas extras laboradas.
• La forma de culminación de la relación de trabajo.
• La fecha de finalización de la relación de trabajo.
• La indemnización por daño moral.
• Los demás conceptos laborales indicados por la accionante en su escrito liberal.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda; por lo que visto que la parte accionada dio contestación aceptando la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempañado (reportera), y el salario devengado; sin embargo quedaron otros hechos como controvertidos, por lo que corresponde demostrar a la accionada la jornada de trabajo; la no procedencia de guardias semanales cada 15 días y horas extras laboradas; la forma de culminación de la relación de trabajo; la fecha de finalización de la relación de trabajo; que no es procedente la indemnización por daño moral; y los demás conceptos laborales indicados por la accionante en su escrito liberal.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.


ACERVO PROBATORIO


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, adjunto al escrito libelar, expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare, signado con el Nº 029-2012-01-00303, marcado con la letra “A”, que riela a los folios siete (07) al treinta y nueve (39) del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual hace plena prueba de que la relación laboral culminó por despido no justificado, siendo que la trabajadora al momento la ejecución de la providencia administrativa, la hoy accionante decidió no ser reincorporada a su puesto de trabajo habitual, con lo que se acogió a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, ejemplares del diario El Periódico de Occidente, en sus ediciones correspondientes a las fecha 23/06/2012, 12/09/2012 y 21/09/2012, marcados con las letras “B”, “C” y “D” que riela al folio noventa y uno (91) del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a los que esta sentenciadora no les otorga valor probatorio, pues de los ejemplares del rotativo no se atisba algún elemento que ayude a resolver algunos de los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo estudió, por lo que consecuentemente se desechan del proceso. Así se establece.



PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Libro de horas extras debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo.

Probanza que fue admitida por este Tribunal, y en la oportunidad de su evacuación la Jueza solicita a la parte demandada la exhibición de los libro de horas extras requeridos en exhibición, siendo que al concederle el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, éste indica que no los trajo tal como consta en la Reproducción Audiovisual.

Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos, concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita).
Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso en que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:
“Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de bajo estudio, estableció con respecto a la exhibición, este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, siendo estos libros que por mandato de ley debe llevar, por lo que no es necesario que la accionante traiga copia fotostática alguna o indique daos relativos al libro requerido; así las cosas, esta sentenciadora aplica las consecuencias de contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. y acuerda oficiar a la UNIDAD DE SUPERVICION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si existe constancia de que la empresa EL PERIODICO DE OCCIDENTE C.A., haya gestionado el sellado del libro de horas extras.

Probanza admitida por este Tribunal y siendo librado dicho acto de comunicación y al revisar las actas procesales observa que consta la respuesta al folio 235, mediante oficio 00120-2013 de fecha 04/10/2013, suscrita por el Abogado Alirio Rivas en su carácter de Inspector Jefe, en el informa que en esa sede reposa expediente 029-2006-7-00789, siendo que en el mismo no existe constancia de que la entidad de trabajo El Periódico de Occidente C.A., haya gestionado el sellado del libro de horas extras. Así se aprecia.

TESTIFICALES:

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: RADAEL QUINTERO, YARIT CORTEZ y MIGUEL PERAZA, venezolanos, mayores de edad. De los cuales comparecieron a rendir su respectiva declaración los ciudadanos RAFAEL QUINTERO y MIGUEL PERAZA, titulares de la cédulas Nros 4.238.769 y 12.237.191.

Testigo RAFAEL RAMÓN QUINTERO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.238.769 quien luego de ser debidamente juramentado y haber indicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por la representación judicial de la parte demandante (promovente), respondiendo lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).
• Soy taxista.
• En varias ocasiones le preste servicio de transporte a la ciudadana Jacqueline Campos, desde su sitio de trabajo hasta su casa de habitación.
• Recogía a la ciudadana Jacqueline Campos en El Periódico de Occidente, entre las 8:30 y 9:00 de la noche.

Acto seguido la representación judicial de la parte accionada, hace uso de su derecho de repreguntar al testigo, quien respondiendo lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).
• Prestó el servicio hace año y medio, no recordando en que meses.
• El servicio lo prestaba 4, 5 ó 7 veces al mes.
• No tiene idea de los años que laboro la accionante en El Periódico de Occidente.

Deposición a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, puesto que con la misma no se logra esclarecer ningún punto controvertido, lo vago de las respuesta a las preguntas realizadas; así las cosas esta sentenciadora la desecha del proceso. Así se establece.

Testigo MIGUEL ÁNGEL PERAZA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 12.237.191, quien luego de ser debidamente juramentado y haber indicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por la representación judicial de la parte demandante (promovente), respondiendo lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).
• Soy taxista desde hace 5 años y pertenece a la Asociación Cooperativa Servi Taxi 2000.
• Eventualmente le preste servicio de transporte a la ciudadana Jacqueline Campos, cuando me hacia llamadas, generalmente siempre después de las ocho de la noche, pero desde hace casi un año y medio no me hace llamadas.
• Generalmente recogía a la ciudadana Jacqueline Campos, en El Periódico de Occidente, donde tengo entendido era su sede de trabajo, y la llevaba o bien a su casa o a donde lo ameritara.

Acto seguido la representación judicial de la parte accionada, hace uso de su derecho de repreguntar al testigo, quien respondiendo lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada).
• Le preste servicio por uno o dos años.

Deposición a la que esta sentenciadora no le merece valor probatorio, puesto que con la misma no se logra esclarecer ningún punto controvertido, lo vago de las respuestas a las preguntas realizadas; así las cosas esta sentenciadora la desecha del proceso. Así se establece.

Acto seguido, el apoderado judicial al concederle el derecho de palabras consigna dos (2) calendario de julio de 2012 y agosto de 2012, en tal sentido, al otorgarle el derecho de palabras a la representación judicial de la parte demandante en el cual expone que son extemporáneas, en tal sentido, este Tribunal niega la admisión de estas probanzas, en virtud que son extemporáneas, tal como consta en la Reproducción Audiovisual. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

TESTIFICALES:
Promueve la parte demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos: GUILLERMO VICTORIA, YODSIP PEREZ, NOHEMI LEON, ELIAS DIAZ, MARIA LEON y YSELIS RIVERO, venezolanos, mayores de edad. De los cuales comparecieron los ciudadanos MARIA LEON y ELIAS DIAZ, titulares de las cédulas de identidades Nros 10.727.981 y 5.935.998.

Testigo JULIAN ELIAS DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.998, quien luego de ser debidamente juramentado y haber indicado la dinámica para su deposición, fue preguntado y repreguntado, siendo el caso que al ser interrogado por la Jueza, manifestó prestar servicios efectivos para la parte accionada, por lo ante esta situación esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno a su deposición, por considerar que sus dichos pudieren estar parcializados al mantener una relación de dependencia con la patronal accionada, y en tal sentido se desecha del proceso. Así se establece.
Testigo MARIA COROMOTO LEON ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 10.727.981, quien luego de ser debidamente juramentado y haber indicado la dinámica para su deposición, fue preguntado y repreguntado, siendo el caso que al ser interrogada por la Jueza, manifestó prestar servicios efectivos para la parte accionada, por lo ante esta situación esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno a su deposición, por considerar que sus dichos pudieren estar parcializados al mantener una relación de dependencia con la patronal accionada, y en tal sentido se desecha del proceso. Así se establece.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandada, liquidaciones de vacaciones, adelanto de prestaciones sociales recibo de liquidación de prestaciones sociales, marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, que riela a los folios noventa y seis (96) al ciento doce (112) del expediente. Documentales no atacadas por la parte contraria, y a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo estas demostrativas de pagos realizados por la patronal a la parte accionante, tales como vacaciones, y adelanto de prestaciones sociales. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, actas de inasistencia levantadas a la ciudadana JACQUELINE TIBISAY CAMPOS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.361.531, que riela a los folios ciento trece (113) al ciento veintiocho (128) del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que estas documentales constituyen una serie de actas levantadas a la demandante y con las cuales la patronal intentó por ante al Inspectoría del Trabajo, un procedimiento de calificación de falta contra la hoy accionante; así las cosas, esta juzgadora de la revisión de la mismas, pudo constatar que algunas de estas se levantaron en fechas 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2012, así como el 1 y 2 de agosto de 2012, los días 28 y 29 de julio de 2012 corresponden a sábado y domingo, siendo ello evidencia de la jornada de guardias de fines de semana aducida por la accionante en su escrito libelar; más aun no se colige que estos días, fueren compensados con días distintos ya que segundo de ellos se dejo constancia de la inasistencia los días siguientes de la semana. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, expediente administrativo signado con el Nº 029-2012-01-00314, de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare, que riela a los folios ciento veintinueve (129) al ciento noventa y cuatro (194) del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la solicitud de falta que intento la patronal contra la hoy accionante por ante la Inspectoría del Trabajo, aun y cuando la ciudadana Jacqueline Campos, en fecha 13/07/2012 decidido no reengancharse; interesando a esta juzgadora de esta probanza las actas con las que se interpone la solicitud de calificación de falta, toda vez que ellas hacen plena prueba de que la trabajadora debía laborar en guardias los fines de semana, hecho este que fue negado por la patronal en su contestación. Así se aprecia.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, para que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si por ante esa Instancia fue solicitado la Autorización para despedir a la ciudadana JACQUELINE TIBISAY CAMPOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.361.531.
• Cual fue la decisión final que determino la sentencia de esa solicitud.

Probanzas que fue admitida por este Tribunal, en el cual se libro el acto de comunicación y revisadas las actas consta las resultas del mismo al folio 230, mediante oficio 00288/2013 de fecha 30/09/2013, en la que indica que la por ante ese cusa la cursa solicitud de autorización para despedir, encontrándose la misma en espera de pronunciamiento; así precisa acotar esta sentenciadora que el procedimiento indicado pudo ser constatado por otras documentales que rielan a los autos. Así se aprecia.

DECLARACIÓN DE PARTES

Al hacer la ciudadana Juez del uso que la facultad el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la ciudadana JACQUELINE TIBISAY CAMPOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.531, con relación a lo hechos acontecidos en la presente causa, misma que responde lo siguiente: (trascripción parcial parafraseada)

• Comencé a trabajar el 15/01/2009, hasta el 23 de junio del año pasado.
• Su cargo era de periodista y cubría la fuente de sucesos.
• Había una exigencia de entrar a las 9 de la mañana, horario como tal no había, pues el periodista se debía a la fuente a la hora y momento que fuera a cubrir la noticia.
• En un momento exigí, se colocara un horario pues si llagaba a las 9:05 era objeto de una sanción, por lo que no había tal flexibilidad; por lo general laborábamos más tiempo de las que indica la Ley del Trabajo.
• Cuando me contratan, lo hacen como periodista y las otras cosas no se acuerdan de momento.
• El horario que se estima debe laborar un trabajador es de 9 a 12, y de 2 a 6; uno sale en la mañana a buscar la información, y eso te puede llevar la mañana, o todo el día, eso depende de la información, y el suceso hay que reportarlo todos los días, y hay mas trabajo cuando no hay sucesos ¿pues donde lo busco?, y yo puedo tener lista la información en la mañana, pero como la pagina de sucesos es la ultima que cierra, hay que estar pendiente si ocurren otras cosas.
• A la espera de los reportes de sucesos, lo mas común era que la hora de espera se prolongara hasta después de las seis o siete; si bien la yo pudiera terminar mi trabajo mas temprano igual no me puedo ir pues algo pudiera ocurrir, y si sale en otro periódico; cuando ocurrió el suceso del niño González, yo salí a las 11 de la noche.
• Si yo tengo un suceso que ocurrió a las 10 de la mañana, pero a las seis de la tarde ocurrió otro que es mas impactante debo sacar la nota y armarlo, de allí expongo que el horario por lo general es mas lo que uno puede trabajar en esa fuente, y no recuerdo un día en que me fui a las 2 ó 3 de la tarde; igual para eso los sábados y domingos de guardia
• Las guardias eran en grupo, y si éramos 6, este sábado y domingo trabajaban 3 y el siguiente los otros 3; la guardia es un día normal de trabajo; los 365 días del año en un periódico es la misma dinámica y es estar atento en el periódico así salga un momento para el CICPC; por lo general los sábados y domingos los sucesos son más, porque hay ingesta de alcohol, etc.
• Cuando me reengancharon, no acepte el reenganche para evitar una guerra psicológica que le me levantaran memorandos, y como profesional merezco respeto.

Declaración de parte, de la que esta sentenciadora pudo extraer dichos que adminiculados con las pruebas aportadas a los autos, ayudan de manera meridiana a constatar que la trabajadora laboró jornadas extraordinarias, así como en guardias realizadas en sábados y domingos, conceptos estos solicitados por la parte accionante en su escrito libelar; por lo que siendo ello así merece valor probatorio respecto a los puntos que se encuentran controvertidos en la causa bajo examen. Así se establece.

Esta administradora de justicia quiere hacer espacial mención, que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito contentivo de informes; así las cosas a de indicarse que en el proceso laboral, la figura de los informes ha sido sustituida por el acto de las conclusiones que realizan los litigantes luego de oídos sus argumentos de solicitudes y defensas, así como del debate probatorio sucitado en el desarrollo de la audiencia, y si bien proceso laboral tiene mixtura de escrito y oral, se tiende más a este último, en atención a los dispuesto en el artículo 257 de nuestro Contrato Social, el cual indica que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisiones de formalidades no esenciales.” (Fin de la cita, destacado de esta instancia)

Al observar, lo dispuesto en la disposición constitucional citada, es innegable que el proceso laboral se ha plegado a la misma, por lo que vale considerar que en un sistema procesal oral, cuando el material de la causa este referido a los alegatos, evacuación de pruebas y las conclusiones, pues ellas son objeto de consideración judicial únicamente si se presentan en forma oral; es por ello que mal pudiera esta sentenciadora admitir el escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a explanar el pronunciamiento en extenso del fallo proferido en la presente causa, se tiene que en la misma, la parte accionada acepto en su contestación de demanda, la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo desempañado (reportera), así como en salario devengado por la trabajadora durante el vínculo laboral; en tal sentido estos puntos no se encuentran como controvertidos.

Ahora bien, siendo que la relación laboral así como otros hechos han sido aceptados por la parte demandada, se tiene que la controversia en la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia o no de otros conceptos laborales reclamados por el accionante en su escrito libelar; ello en virtud de la negativa expresada por la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda que le fue propuesta.

Así bien, el primero de los hechos que ha quedado como controvertido en la causa bajo examen, versa sobre la jornada de trabajo, siendo que la parte accionante alega una jornada de 09:00 de la mañana a 12:00 meridiano, y de 02:00 de la tarde a 08:00 de la noche, de lunes a domingo, siendo que junto a esta jornada se reclama horas extraordinarias y días de descanso laborados; por su parte la patronal arguye en su contestación un horario flexible y que éste era de 09:00 de la mañana a 12:00 meridiano, y de 02:00 a 06:00 de la tarde, de lunes a viernes; por lo cual le corresponde la carga probatoria respecto a este punto.

Indicado lo anterior, interesa acotar que la representación judicial de la parte accionante, al momento de hacer su exposición en la audiencia oral y pública de juicio, indica como que la jornada era de 09:00 de la mañana a 12:00 meridiano, y de 02:00 a 06:00 de la tarde, lo que viene a constituir un horario de trabajo distinto al señalado en el escrito libelar, por lo que constituyendo ello un hecho nuevo, esta administradora de justicia no lo toma en consideración conforme a los dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, en lo atinente a resolver el punto de la jornada laboral, esta juzgadora tras el examen realizado a los medios probatorios que rielan a los autos, no pudo evidenciar que la patronal demostrara que las tareas desempeñadas por la accionante, se ejecutara en un horario comprendido entre las 09:00 de la mañana a 12:00 meridiano, y de 02:00 a 06:00 de la tarde, de lunes a viernes, aun y cuando esto le correspondía según la distribución de la carga probatoria, por lo que indefectiblemente debe concluir esta administradora de justicia que el horario de trabajo de la quien hoy acciona, ciudadana Jacqueline Campos, era de 09:00 de la mañana a 12:00 meridiano, y de 02:00 de la tarde a 08:00 de la noche, tal como lo indicó en el libelar. Así se decide.

Devenida de la jornada laboral se encuentra lo atienten al pago de las horas extraordinarias solicitadas por la demandante en su escrito libelar, siendo el caso promovida como fue la prueba de exhibición del libro de horas extras, la parte accionada durante la evacuación de esta probanza no exhibió el mismo, por lo que como consecuencia de ello, esta sentenciadora aplicó las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndolo por exhibido.

Aunado a ello se tiene que la Inspectoría del Trabajo mediante prueba de informe, indicó a este Juzgado que no existe constancia que por ante esa sede, El Periódico de Occidente C.A., haya gestionado el sellado del libro de horas extras; siendo adminiculados estos hechos con la declaración de parte, por lo que tenido la patronal de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le impone la carga de demostrar que quien demanda no laboró en jornadas extraordinarias, no trajo a los autos probanza alguna que pudiera corroborar su defensa, por lo que esta sentenciadora tiene como cierto que la trabajadora durante la relación de trabajo, prestó servicios efectivos en horario extraordinario tal como lo expone en su libelar, en consecuencia se declara PROCEDENTE la solicitud de pago de las acreencias extraordinarias requeridas por la ciudadana Jacqueline Campos, en el escrito de demanda, en el limite máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Ligado a la jornada de trabajo, se encuentra la solicitud de pago de días de descanso laborados, siendo carga de la patronal el demostrar que la trabajadora solo laboró de lunes a viernes tal como lo explana en su contestación a la demanda que le fue propuesta; en este sentido de acta procesales se pudo evidenciar específicamente de las actas que rielan a los folios 113 al 128, y que se corresponden a una serie de actas levantadas a la demandante y con las cuales la patronal intentó por ante al Inspectoría del Trabajo, un procedimiento de calificación de falta contra la hoy accionante.

De las referidas actas, esta juzgadora pudo constatar que las actas levantadas en fechas 28 y 29 de julio de 2013 corresponde a un sábado y un domingo respectivamente, sin que ellos fueran compensados con días posteriores según se atisba de las actas subsecuentes, lo que hace evidente para esta juzgadora que la demandante laboró en días de descanso que no fueron en modo alguno compensados, y siendo ello así se declara PROCEDENTE la solicitud de pago de días de descanso laborados que realiza la accionante, ciudadana Jacqueline Campos en su escrito libelar. Así se decide.

En lo atinente a la forma de culminación de la relación de trabajo, interesa a esta sentenciadora el hacer una serie de consideraciones, pues la parte que acciona arguye en su escrito libelar, que fue objeto de un despido no justificado, siendo que luego de haber acudido a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, le fue acordado un reenganche y pago de salarios caídos, siendo el caso que al momento de ejecutarse el reenganche en fecha 13/07/2012, la trabajadora se acogió a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando en consecuencia que le corresponde el pago de la indemnización por despido no justificado. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, arguye que la trabajadora al no aceptar el reenganche que le fue acordado por la Órgano Administrativo del Trabajo, se retiró voluntariamente del mismo.

Así las cosas, es de superlativa importancia para esta juzgadora el traer a colación el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone:

“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales” (Fin de la cita)

De la citada norma, se desgaja que se trata de un mecanismo para castigar al patrono que realice un despido no justificado y al mismo tiempo compensar al trabajador la pérdida del trabajo; siendo que este mecanismo aplica en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen.

Sin embargo para que el mecanismo contenido en artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pueda usarse a favor del trabajador o trabajadora, éstos deben estar de acuerdo expresamente, es decir que debe constar su manifestación de voluntad de no interponer el procedimiento o continuar con éste, tal es el caso de autos donde la trabajadora luego de haber obtenido un reenganche y pago de salarios caídos, opta al momento de su ejecución el 13/07/2012, acogiendo así a lo dispuesto en el artículo en comento; por lo que en tal sentido queda demostrado con las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo, que la trabajadora fue despedida sin justa causa y como consecuencia de ello se ordeno su reenganche, por lo aun y cuando la misma no acepto ser reengancha, ha quedado suficientemente determinado que la relación laboral culminó por despido no justificado, por lo que siendo ello así esta juzgadora declara PROCEDENTE la solicitud indemnización por despido no justificado contenida en el artículo 92 ibidem. Así se decide.

Determinada como ha sido la forma de la culminación del vínculo laboral entre las partes, esto es despido no justificado, ha de atenderse de seguido la fecha de su ocurrencia, toda vez que la accionante Jacqueline Campos, indica en su libelar el haber prestado servicios efectivos para El Periódico de Occidente C.A., hasta el 22/06/2012, fecha en que a su decir fue despedida por la patronal.

Así las cosas, si bien la parte accionada no arguye en su constelación pronunciamiento alguno ateniente a la fecha de culminación de la relación de naturaleza laboral, no es menos cierto que de actas procesales, específicamente de las copias de actuaciones llevadas por ante la Sede Administrativa del Trabajo, se constata que la trabajadora, tras habérsele acordado el reenganche y pago de salarios caídos, al momento de ser ejecutado lo atiente a este acto en fecha 13/07/2012, la trabajadora decidió no aceptar ser reenganchada, poniendo así fin a la continuidad del vínculo laboral, por lo que siendo ello así, esta sentenciadora tiene como fecha de culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana Jacqueline Campos y El Periódico de Occidente C.A., la fecha en que la accionante decidió no acogerse al reenganche acordado por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, es decir el 13/07/2012. Así se decide.

Respecto a la solicitud de daño moral explanada por la accionante es su libelo, ello producto de verse constreñida a dejar un trabajo estable, al haber violado el patrono su ética como comunicadora, conllevando esto a afectar su condición profesional de la comunicación social, configurando esto daños morales cuyo resarcimiento esta contemplado en el artículo 1.196 del Código Civil, siendo esto ultimo es reiterado por el apoderado judicial de la parte accionante durante su exposición en la audiencia oral y publica de juicio, tal como consta al minuto 21 de la reproducción audiovisual, al indicar que “el daño moral no va por la vía de la ley del trabajo, sino por la vía de reparación civil”.

De lo anterior se tiene, que el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer no solo la existencia del daño y la falta del agente, sino también la relación causal entre el daño ocasionado y la falta; siendo que en el caso de autos quien demanda no señala la culpa, daño y nexo de causalidad. Sin embargo los hechos argüidos en autos por quien acciona, se circunscriben a un incumplimiento contractual, en cuyo caso lo procedente sería una indemnización por despido no justificado, y no por hecho ilícito tal como se peticiona en el caso de autos, ello conforme a lo dispuesto en sentencia como la N° 1196, de la Sala de Casación Social, del 17/07/2008, expediente N° 07-1855, en donde se indica que:
"(...) Conteste con el artículo 1.185 del Código Civil, el hecho ilícito es fuente de una obligación extracontractual, en virtud de la cual, quien ha ocasionado un daño a otro debe repararlo. Sin embargo, en sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004 (caso: María José Meneses Agostini de Matute contra Colegio Amanecer, C.A.), esta Sala dejó sentado que el despido injustificado no constituye un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual.

Asimismo, en decisión N° 1.000 del 12 de agosto de 2004 (caso: Antonio José Tovar Rodríguez C.A. contra Luz Eléctrica de Yaracuy), se afirmó que:

No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral. Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (...) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, (...) y la sola calificación como 'Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo' no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.” (Fin de la cita).

Conteste con el citado criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República, estima esta juzgadora que el despido no justificado tal como expone la accionante, en modo alguno constituye hecho ilícito, siendo que el despido se indemniza conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; es por ello que esta administradora de justicia declara IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización por daño moral realizada por la demandante en el caso bajo examen. Así se decide.

En el marco de las consideraciones anteriores y oídas a las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio oral y pública este Tribunal concluye:
1. Ambas partes han aceptado la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo desempañado (reportera), y el salario devengado por la accionante.
2. Resultó PROCEDENTE, el pago de horas extraordinarias, así como el pago por días de descanso laborados.
3. Se declaró PROCEDENTE la solicitud de indemnización por despido no justificado.
4. Quedó establecida como fecha de finalización de la relación laboral el 13/07/2012.
5. Resultó IMPROCEDENTE la solicitud de daño moral explanada por la accionante en su libelar.
6. El salario tomado para realizar los cálculos correspondientes, es el indicado por ambas partes, mismos al que se le sumaran las incidencias para determinar el salario integral devengado por la trabajadora.

En este sentido se precisan los conceptos que se acuerda otorgar a la accionante:


Antigüedad de la Trabajadora
Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA
15/01/2009 22/06/2012 3 5 7

Prestación de Antigüedad e Intereses:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia de Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Total Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés
feb-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 1,51 43,96 0,00 0,00 19,98 28 0,00
mar-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 1,51 43,96 0,00 0,00 19,74 31 0,00
abr-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 1,51 43,96 0,00 0,00 18,77 30 0,00
may-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 1,51 43,96 5 219,79 219,79 18,77 31 3,50
jun-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 1,51 43,96 5 219,79 439,59 17,56 30 6,34
jul-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 1,51 43,96 5 219,79 659,38 17,26 31 9,67
ago-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 1,51 43,96 5 219,79 879,18 17,04 31 12,72
sep-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 1,51 43,96 5 219,79 1.098,97 16,58 30 14,98
oct-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 1,51 43,96 5 219,79 1.318,77 17,62 31 19,74
nov-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 1,51 43,96 5 219,79 1.538,56 17,05 30 21,56
dic-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 1,51 43,96 5 219,79 1.758,36 16,97 31 25,34
ene-10 1.200,00 40,00 1,67 0,78 1,51 43,96 5 219,79 1.978,15 16,74 31 28,12
feb-10 1.200,00 40,00 1,67 0,89 1,51 44,07 5 220,35 2.198,51 16,65 28 28,08
mar-10 1.200,00 40,00 1,67 0,89 1,51 44,07 5 220,35 2.418,86 16,44 31 33,77
abr-10 1.200,00 40,00 1,67 0,89 1,51 44,07 5 220,35 2.639,21 16,23 30 35,21
may-10 1.200,00 40,00 1,67 0,89 1,51 44,07 5 220,35 2.859,56 16,40 31 39,83
jun-10 1.500,00 50,00 2,08 1,11 1,89 55,09 5 275,44 3.134,99 16,10 30 41,48
jul-10 1.500,00 50,00 2,08 1,11 1,89 55,09 5 275,44 3.410,43 16,34 31 47,33
ago-10 1.500,00 50,00 2,08 1,11 1,89 55,09 5 275,44 3.685,87 16,28 31 50,96
sep-10 1.500,00 50,00 2,08 1,11 1,89 55,09 5 275,44 3.961,31 17,26 30 56,20
oct-10 1.500,00 50,00 2,08 1,11 1,89 55,09 5 275,44 4.236,75 16,10 31 57,93
nov-10 1.500,00 50,00 2,08 1,11 1,89 55,09 5 275,44 4.512,19 16,38 30 60,75
dic-10 1.500,00 50,00 2,08 1,11 1,89 55,09 5 275,44 4.787,62 16,25 31 66,08
ene-11 1.500,00 50,00 2,08 1,11 1,89 55,09 7 385,61 5.173,24 16,45 31 72,28
feb-11 1.500,00 50,00 2,08 1,25 1,89 55,23 5 276,13 5.449,37 16,29 28 68,10
mar-11 1.500,00 50,00 2,08 1,25 1,89 55,23 5 276,13 5.725,50 16,37 31 79,60
abr-11 1.500,00 50,00 2,08 1,25 1,89 55,23 5 276,13 6.001,63 16,00 30 78,93
may-11 1.897,50 63,25 2,64 1,58 2,39 69,86 5 349,31 6.350,94 16,37 31 88,30
jun-11 1.897,50 63,25 2,64 1,58 2,39 69,86 5 349,31 6.700,25 16,64 30 91,64
jul-11 1.897,50 63,25 2,64 1,58 2,39 69,86 5 349,31 7.049,56 16,09 31 96,34
ago-11 1.897,50 63,25 2,64 1,58 2,39 69,86 5 349,31 7.398,87 16,52 31 103,81
sep-11 1.897,50 63,25 2,64 1,58 2,39 69,86 5 349,31 7.748,17 15,94 30 101,51
oct-11 1.897,50 63,25 2,64 1,58 2,39 69,86 5 349,31 8.097,48 16,00 31 110,04
nov-11 1.897,50 63,25 2,64 1,58 2,39 69,86 5 349,31 8.446,79 16,39 30 113,79
dic-11 1.897,50 63,25 2,64 1,58 2,39 69,86 5 349,31 8.796,10 15,43 31 115,27
ene-12 1.897,50 63,25 2,64 1,58 2,39 69,86 9 628,75 9.424,85 15,03 31 120,31
feb-12 1.897,50 63,25 2,64 1,76 2,39 70,04 5 350,19 9.775,04 15,7 28 117,73
mar-12 1.897,50 63,25 2,64 1,76 2,39 70,04 5 350,19 10.125,22 15,18 31 130,54
abr-12 1.897,50 63,25 2,64 1,76 2,39 70,04 5 350,19 10.475,41 14,97 30 128,89
may-12 1.897,50 63,25 5,27 2,64 2,39 73,55 0,00 10.475,41 15,41 31 137,10
jun-12 1.897,50 63,25 5,27 2,64 2,39 73,55 0,00 10.475,41 15,63 30 134,57
jul-12 3.019,80 100,66 8,39 1,96 2,39 113,40 15 1.701,01 12.176,42 15,63 12 62,57

Totales 201 12.176,42 2.610,91

Corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 12.176,42. Y en ese monto se ordena su pago.
Así mismo, fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 2.610,91, y en ese monto se ordena su pago.

Artículo 92 LOTTT
Salario Días Total

113,40 90 10.206,04


De las Vacaciones y el Bono Vacacional: Corresponde al trabajador el pago de las vacaciones y el bono vacacional, tomando como base el salario devengado por el trabajador, en la cantidad de Bs. 5.108,58, cantidad a la cual se deducen Bs. 2.636,70, recibidos por la trabajadora durante la relación de trabajo; tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2010 40,00 15 600,00 7 280,00
2011 50,00 16 800,00 8 400,00
2012 63,25 17 1.075,25 9 569,25
Fracc 100,66 7,50 754,95 6,25 629,13
Total 55,50 3.230,20 30,25 1.878,38
Total Vacaciones y Bono Vacacional 5.108,58
(-) Anticipos 2.636,70
Diferencia a Pagar 2.471,88

De las Utilidades: Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto, tomando como base el salario devengado para el momento en el que correspondía su pago, en la cantidad de Bs. 3.053,70; tal como se detalla a continuación:

Años Salario Utilidades Total
2009 40,00 15 600,00
2010 50,00 15 750,00
2011 63,25 15 948,75
Fracc 2012 100,66 7,50 754,95
Totales 52,50 3.053,70


Horas Extras:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E N º H.E trabajadas Total H.E Mensual
feb-09 1.200,00 40,00 3,64 5,45 8,33 45,44
mar-09 1.200,00 40,00 3,64 5,45 8,33 45,44
abr-09 1.200,00 40,00 3,64 5,45 8,33 45,44
may-09 1.200,00 40,00 3,64 5,45 8,33 45,44
jun-09 1.200,00 40,00 3,64 5,45 8,33 45,44
jul-09 1.200,00 40,00 3,64 5,45 8,33 45,44
ago-09 1.200,00 40,00 3,64 5,45 8,33 45,44
sep-09 1.200,00 40,00 3,64 5,45 8,33 45,44
oct-09 1.200,00 40,00 3,64 5,45 8,33 45,44
nov-09 1.200,00 40,00 3,64 5,45 8,33 45,44
dic-09 1.200,00 40,00 3,64 5,45 8,33 45,44
ene-10 1.200,00 40,00 3,64 5,45 8,33 45,44
feb-10 1.200,00 40,00 3,64 5,45 8,33 45,44
mar-10 1.200,00 40,00 3,64 5,45 8,33 45,44
abr-10 1.200,00 40,00 3,64 5,45 8,33 45,44
may-10 1.200,00 40,00 3,64 5,45 8,33 45,44
jun-10 1.500,00 50,00 4,55 6,82 8,33 56,80
jul-10 1.500,00 50,00 4,55 6,82 8,33 56,80
ago-10 1.500,00 50,00 4,55 6,82 8,33 56,80
sep-10 1.500,00 50,00 4,55 6,82 8,33 56,80
oct-10 1.500,00 50,00 4,55 6,82 8,33 56,80
nov-10 1.500,00 50,00 4,55 6,82 8,33 56,80
dic-10 1.500,00 50,00 4,55 6,82 8,33 56,80
ene-11 1.500,00 50,00 4,55 6,82 8,33 56,80
feb-11 1.500,00 50,00 4,55 6,82 8,33 56,80
mar-11 1.500,00 50,00 4,55 6,82 8,33 56,80
abr-11 1.500,00 50,00 4,55 6,82 8,33 56,80
may-11 1.897,50 63,25 5,75 8,63 8,33 71,85
jun-11 1.897,50 63,25 5,75 8,63 8,33 71,85
jul-11 1.897,50 63,25 5,75 8,63 8,33 71,85
ago-11 1.897,50 63,25 5,75 8,63 8,33 71,85
sep-11 1.897,50 63,25 5,75 8,63 8,33 71,85
oct-11 1.897,50 63,25 5,75 8,63 8,33 71,85
nov-11 1.897,50 63,25 5,75 8,63 8,33 71,85
dic-11 1.897,50 63,25 5,75 8,63 8,33 71,85
ene-12 1.897,50 63,25 5,75 8,63 8,33 71,85
feb-12 1.897,50 63,25 5,75 8,63 8,33 71,85
mar-12 1.897,50 63,25 5,75 8,63 8,33 71,85
abr-12 1.897,50 63,25 5,75 8,63 8,33 71,85
may-12 1.897,50 63,25 5,75 8,63 8,33 71,85
jun-12 1.897,50 63,25 5,75 8,63 8,33 71,85
jul-12 3.019,80 100,66 9,15 13,73 8,33 114,34

Totales 2.471,92


Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 31.072,43, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.193,72 = Bs. 28.878,41.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 09/04/2013 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se establece.

Totalizando los conceptos a favor de la accionante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL, QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.544,05), que a continuación se detallan:
Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 12.176,42
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 1.193,72
Artículo 92 LOTTT 2.471,88
Vacaciones y Bono Vacacional 3.053,70
Utilidades 12.176,42
Horas Extras 2.471,92
Total 33.544,05


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana JACQUELINE TIBISAY CAMPOS RODRIGUEZ contra EL PERIODICO DE OCCIDENTE, C.A., motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por lo que se condena a la demandada a que pague a la demandante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL, QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES, CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.544,05), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días de noviembre de dos mil trece (2013).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera


La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero


En igual fecha y siendo las 02:50 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

ALAH/jrbarazartec…



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinte de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: PP01-L-2013-000058

SENTENCIA DEFINITIVA (ACLARATORIA)

DEMANDANTE: JACQUELINE TIBISAY CAMPOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.531.

DEMANDADA: EL PERIODICO DE OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 5126, Tomo 134, folios 266 al 269 de fecha 28/07/1988.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados RICARDO ALBERTO CAMPOS, CARLOS ALBERTO CAMPOS y MIGUEL HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 176.278, 13.827 y 65.695 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados ELVIS ROSALES NIETO y JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 31.786 y 154.14 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Mediante diligencia presentada el 18 de noviembre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Guanare, el RICARDO CAMPOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.278, en su condición de co-apoderados judicial de la parte demandante ciudadana JACQUELINE TIBISAY CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.913, solicitan aclaratoria de la decisión publicada el 14 de noviembre de 2013 por este Tribunal de Juicio del Trabajo, con motivo de la demanda interpuesta en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentado contra EL PERIODICO DE OCCIDENTE C.A., en los siguientes términos:

1. Tomando en cuanta que la prestación de antigüedad es la cantidad de 12.176,42, observamos que en la definitiva en el aparte referente al artículo 92 LOTTT, se toma un monto de 2.471,88 siendo como establece el mismo artículo, el mismo monto que corresponde a la antigüedad, es decir 12.176,42.

2. Con relación a las horas extraordinarias, la sentencia acuerda el pago total de las mismas con el tope establecido por la ley, es decir 100 horas anuales, solicito se me aclare que el cálculo para la misma no se solicitó el último salario devengado por la trabajadora, según el artículo 182 de la LOTTT.

3. Por cuanto la sentencia establece el pago sábados, domingos y feriados, no se estableció el monto de los mismos y el doble según el artículo 182 LOTTT. Solicito los puntos mencionados y la aclaratoria de los mismos, pido la urgencia del caso.

4. Solicito el pago de Salarios caídos desde el 13/07/2012 hasta la fecha de 14/11/2013 inicio del fin de la relación laboral y teniendo la misma por medio de sentencia (…), ya que la misma es un derecho adquirido.

5. El recalculo de los días pagos en las utilidades, ya que las mismas se pagan por 30 días y no como se calcularon a 15 días por año según dice la LOTTT en su aparte sobre las utilidades (132) LOTTT.

6. El calculo de prestación de antigüedad con el último salario conforme a lo establecido en la LOTTT, el cual se dice, se calcula de las dos formas año por año y con el ultimo salario y se paga el que más beneficie al trabajador.

En este sentido es de superlativa importancia destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 48 del 15 de marzo del 2000, caso: MARÍA ANTONIA AVELLANEDA VELASCO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación –si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación –si el fallo es de segunda instancia-, observándose una ampliación del lapso estatuido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciada. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Fin de la cita).

Ante tal panorama, es oportuno indicar que el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.

Se observa, que la parte actora solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia, las cuales son dos figuras de contenido diferentes, pues con la aclaratoria se persigue obtener una explicación sobre puntos confusos o rectificaciones de orden material, provenientes de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, en tanto que la ampliación tiene por finalidad complementar la decisión, agregando aquellos aspectos omitidos en razón de un error del juzgador.

Al efecto del planteamiento antes mencionado, se procede a revisar la Sentencia proferida en fecha 14/09/2013, objeto de la presente solicitud de aclaratoria, por lo que al respecto se observa se que:

Respecto al primer particular en el que se indica “Tomando en cuanta que la prestación de antigüedad es la cantidad de 12.176,42, observamos que en la definitiva en el aparte referente al artículo 92 LOTTT, se toma un monto de 2.471,88 siendo como establece el mismo artículo, el mismo monto que corresponde a la antigüedad, es decir 12.176,42”; este Tribunal señala que en la sentencia específicamente en el cuadro detallado de los montos a pagar a la accionante (folio 282 primera pieza), se encuentra el monto condenado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; observando que ciertamente existe un error material en el monto indicado, todo vez que el monto correcto es el de DOCE MIL, CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.176,42) y en esta cantidad se ordena su pago; subsanando de esta manera el error material señalado.

En lo atinente al segundo particular en el que se solicita: “Con relación a las horas extraordinarias, la sentencia acuerda el pago total de las mismas con el tope establecido por la ley, es decir 100 horas anuales, solicito se me aclare que el cálculo para la misma no se solicitó el último salario devengado por la trabajadora, según el artículo 182 de la LOTTT”; al respecto esta juzgadora señala que en texto integro de la sentencia (f. 280 primera pieza) se detallan en un cuadro correspondiente al cálculo por concepto de horas extras, en el cual se detallan los salarios devengados para el momento en que fueron generadas las acreencias extraordinarias por sobre tiempo laborado durante la relación laboral, cálculos estos que fueron realizados conforme lo indica la ley; sin embargo ha de aclarar esta sentenciadora que la norma Sustantiva Laboral, no contempla que los cálculos atinentes a horas extraordinarias deban ser realizados con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora durante el vinculo laboral, más sin embargo la norma citada nada estipula respecto a que este cálculo deba ser realizado conforme al último salario devengando por el trabajador o trabajadora, y en ello ha sido conste la jurisprudencia patria. En consecuencia, la alícuota de horas extras aplicada al salario integral utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad es la correcta, por lo que no sufre variación alguna, así como tampoco la cantidad condenada por dicho concepto.

Ahora bien, como tercer particular se solicita: “Por cuanto la sentencia establece el pago sábados, domingos y feriados, no se estableció el monto de los mismos y el doble según el artículo 182 LOTTT. Solicito los puntos mencionados y la aclaratoria de los mismos, pido la urgencia del caso”; al respecto esta sentenciadora del examen de la sentencia proferida en fecha 14/09/2013, y objeto de la presente solicitud de aclaratoria, pudo verificar que si bien se condenó el pago relativo a días de descanso y feriados laborados y no pagados, efectivamente se omitió en los cálculos realizados el señalar el monto condenado por este concepto, por lo que siendo ello así este Tribunal hace saber que los montos que corresponde a la trabajadora por sábados, domingos y feridos laborados son los siguientes:

1. Sábados Trabajados y no cancelados: Corresponde la trabajadora el pago de este concepto en la cantidad por la accionante reclamada de Bs. 29.747,00.

2. Descanso Semanal (Domingos Trabajados): Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto en la cantidad por la accionante reclamada de Bs. 14.798,00.

Cantidades estas en las que se ordena su pago; subsanando de esta manera el error material señalado.

Como cuarto punto objeto de aclaratoria se tiene que: “Solicito el pago de Salarios caídos desde el 13/07/2012 hasta la fecha de 14/11/2013 inicio del fin de la relación laboral y teniendo la misma por medio de sentencia (…), ya que la misma es un derecho adquirido”; respecto a este pedimento, debe señalar esta administradora de justicia, que la parte accionante en su escrito liberal no realizó solicitud alguna atinente a pago de salarios caídos, por lo que mal pude solicitar por intermedio de aclaratoria el que se le acuerde un pago de salarios caídos que en modo alguno fue reclamado al momento de proponer su reclamo por vía judicial; por lo que siendo ello así este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, no tiene punto alguno que aclarar al respecto.

Platea como quinto punto quien solicita la aclaratoria, que: “El recalculo de los días pagos en las utilidades, ya que las mismas se pagan por 30 días y no como se calcularon a 15 días por año según dice la LOTTT en su aparte sobre las utilidades (132) LOTTT”; así respeto a las utilidades, esta administradora de justicia ha verificado los cálculos realizados sobre este concepto y que se detallan en cuadro que riela en la sentencia al folio 279 de la primera pieza, mismo que es del siguiente tenor:

Años Salario Utilidades Total
2009 40,00 15 600,00
2010 50,00 15 750,00
2011 63,25 15 948,75
Fracc 2012 100,66 7,50 754,95
Totales 52,50 3.053,70

Nótese del cuadro que describe los montos a pagar, que el pago de utilidades se estima conforme al salario devengado por la trabajadora para el periodo en que este concepto fue generado, siendo que para los años 2009, 2010 y 2011, se otorgaba 15 días por concepto de utilidades a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esos años, siendo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se otorgan 30 días por utilidades; y en base a ello se cómputo la fracción de las utilidades correspondientes al año 2012.

Así las cosas, resulta de superlativa importancia para esta juzgadora el hacer saber, que la norma Sustantiva Laboral citada por quien solicita la aclaratoria, no contempla que los cálculos atinentes a utilidades deban ser realizados con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora, y así tampoco lo disponía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y en ello ha sido conste la jurisprudencia patria. En consecuencia, las alícuotas aplicadas para el cálculo de utilidades se estiman como correctas, por lo que no sufre variación alguna, así como tampoco la cantidad condenada por dicho concepto.

Como sexto y ultimo punto, el solicitante pide se aclare: “El calculo de prestación de antigüedad con el último salario conforme a lo establecido en la LOTTT, el cual se dice, se calcula de las dos formas año por año y con el ultimo salario y se paga el que más beneficie al trabajador”; así las cosas esta sentenciadora estima precisarle a solicitante, efectivamente fuero realizados ambos sistemas de cálculos, estimando esta sentenciadora el otorgar a la accionante el que le beneficiara más respecto a la cantidad a condenar, por lo que el cálculo plasmado en el sentencia del folio 278 al 279 de la primera pieza del expediente, al folio es el correcto siendo que el que riela en la sentencia que de la revisión le es más beneficioso en cuanto a monto; sin embargo este Tribunal considera idóneo el ilustrar al solicitante realizando cálculos con ambos sistemas y plasmando los montos en los cuadros descriptivos que a continuación se disponen:

1. Cálculo que fue realizado en consideración el tiempo de servicio de la trabajadora de tres (3) años, cinco (5) meses y siete (7) días y lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, le corresponderían 90 días por este concepto tal como se describe a continuación:

Artículo 142 LOTTT
Días por Año Años de Servicio Días a Pagar Salario Integral TOTAL

30 3 90 113,40 10.206,04







Como se nota, arroja un resultado de Bs. 10.206,04, monto este inferior al calculado y condenado a pagar por este Tribunal, es decir el que a continuación se plasma.

2. Cálculo de Prestación de Antigüedad realizado, teniendo en consideración el salario devengado mes a mes por la trabajadora durante la relación laboral:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia de Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Total Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés
feb-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 1,51 43,96 0,00 0,00 19,98 28 0,00
mar-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 1,51 43,96 0,00 0,00 19,74 31 0,00
abr-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 1,51 43,96 0,00 0,00 18,77 30 0,00
may-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 1,51 43,96 5 219,79 219,79 18,77 31 3,50
jun-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 1,51 43,96 5 219,79 439,59 17,56 30 6,34
jul-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 1,51 43,96 5 219,79 659,38 17,26 31 9,67
ago-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 1,51 43,96 5 219,79 879,18 17,04 31 12,72
sep-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 1,51 43,96 5 219,79 1.098,97 16,58 30 14,98
oct-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 1,51 43,96 5 219,79 1.318,77 17,62 31 19,74
nov-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 1,51 43,96 5 219,79 1.538,56 17,05 30 21,56
dic-09 1.200,00 40,00 1,67 0,78 1,51 43,96 5 219,79 1.758,36 16,97 31 25,34
ene-10 1.200,00 40,00 1,67 0,78 1,51 43,96 5 219,79 1.978,15 16,74 31 28,12
feb-10 1.200,00 40,00 1,67 0,89 1,51 44,07 5 220,35 2.198,51 16,65 28 28,08
mar-10 1.200,00 40,00 1,67 0,89 1,51 44,07 5 220,35 2.418,86 16,44 31 33,77
abr-10 1.200,00 40,00 1,67 0,89 1,51 44,07 5 220,35 2.639,21 16,23 30 35,21
may-10 1.200,00 40,00 1,67 0,89 1,51 44,07 5 220,35 2.859,56 16,40 31 39,83
jun-10 1.500,00 50,00 2,08 1,11 1,89 55,09 5 275,44 3.134,99 16,10 30 41,48
jul-10 1.500,00 50,00 2,08 1,11 1,89 55,09 5 275,44 3.410,43 16,34 31 47,33
ago-10 1.500,00 50,00 2,08 1,11 1,89 55,09 5 275,44 3.685,87 16,28 31 50,96
sep-10 1.500,00 50,00 2,08 1,11 1,89 55,09 5 275,44 3.961,31 17,26 30 56,20
oct-10 1.500,00 50,00 2,08 1,11 1,89 55,09 5 275,44 4.236,75 16,10 31 57,93
nov-10 1.500,00 50,00 2,08 1,11 1,89 55,09 5 275,44 4.512,19 16,38 30 60,75
dic-10 1.500,00 50,00 2,08 1,11 1,89 55,09 5 275,44 4.787,62 16,25 31 66,08
ene-11 1.500,00 50,00 2,08 1,11 1,89 55,09 7 385,61 5.173,24 16,45 31 72,28
feb-11 1.500,00 50,00 2,08 1,25 1,89 55,23 5 276,13 5.449,37 16,29 28 68,10
mar-11 1.500,00 50,00 2,08 1,25 1,89 55,23 5 276,13 5.725,50 16,37 31 79,60
abr-11 1.500,00 50,00 2,08 1,25 1,89 55,23 5 276,13 6.001,63 16,00 30 78,93
may-11 1.897,50 63,25 2,64 1,58 2,39 69,86 5 349,31 6.350,94 16,37 31 88,30
jun-11 1.897,50 63,25 2,64 1,58 2,39 69,86 5 349,31 6.700,25 16,64 30 91,64
jul-11 1.897,50 63,25 2,64 1,58 2,39 69,86 5 349,31 7.049,56 16,09 31 96,34
ago-11 1.897,50 63,25 2,64 1,58 2,39 69,86 5 349,31 7.398,87 16,52 31 103,81
sep-11 1.897,50 63,25 2,64 1,58 2,39 69,86 5 349,31 7.748,17 15,94 30 101,51
oct-11 1.897,50 63,25 2,64 1,58 2,39 69,86 5 349,31 8.097,48 16,00 31 110,04
nov-11 1.897,50 63,25 2,64 1,58 2,39 69,86 5 349,31 8.446,79 16,39 30 113,79
dic-11 1.897,50 63,25 2,64 1,58 2,39 69,86 5 349,31 8.796,10 15,43 31 115,27
ene-12 1.897,50 63,25 2,64 1,58 2,39 69,86 9 628,75 9.424,85 15,03 31 120,31
feb-12 1.897,50 63,25 2,64 1,76 2,39 70,04 5 350,19 9.775,04 15,7 28 117,73
mar-12 1.897,50 63,25 2,64 1,76 2,39 70,04 5 350,19 10.125,22 15,18 31 130,54
abr-12 1.897,50 63,25 2,64 1,76 2,39 70,04 5 350,19 10.475,41 14,97 30 128,89
may-12 1.897,50 63,25 5,27 2,64 2,39 73,55 0,00 10.475,41 15,41 31 137,10
jun-12 1.897,50 63,25 5,27 2,64 2,39 73,55 0,00 10.475,41 15,63 30 134,57
jul-12 3.019,80 100,66 8,39 1,96 2,39 113,40 15 1.701,01 12.176,42 15,63 12 62,57

Totales 201 12.176,42 2.610,91

Como pude observarse al comparar ambos cálculos, se tiene que el Tribunal tomo en consideración este último, toda vez que el monto que corresponde a la accionante resulta superior al realizado con el anterior sistema de cálculo. En consecuencia, se mantiene el monto acordado de Bs. 12.176,42 a la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad.

Suman los conceptos acordados a la cantidad de Bs. 79.506,25, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.610,91 = Bs. 76.895,34.

Así, totalizan los conceptos a favor de la accionante la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL, QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES, CON VEINTICINCO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 79.506,25), que a continuación se detallan:

Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 12.176,42
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 2.610,91
Artículo 92 LOTTT 12.176,42
Vacaciones y Bono Vacacional 2.471,88
Utilidades 3.053,70
Horas Extras 2.471,92
Sábados Trabajados y no cancelados 29.747,00
Descanso Semanal (Domingos Trabajados) 14.798,00
Total 79.506,25

Quedando en estos términos ACLARADA la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de septiembre de 2013.

Considérese la misma como parte integrante del fallo, dictado en el Asunto: Nº PP01-L-2013-000058 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral, en fecha 14 de febrero de 2013.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinte (20) días de noviembre de 2013.
La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco

En la misma fecha y siendo las 03:17 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco


ALAH/jrbarazartec…