PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecinueve de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2013-000088

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: MAIKER JOSÉ FRÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.266.042.

DEMANDADA: entidad de trabajo CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA), domiciliada en Guanare, estado Portuguesa, e inscrita en fecha 06/11/2003, ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 48, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados CÉSAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 137.349 y 129.393 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, MARIZELY RIVAS y MARIO BETANCOURT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 8.878, 191.867 y 155.468 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano MAIKER JOSÉ FRÍAS, contra entidad de trabajo CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA), inscrita en fecha 06/11/2003, ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 48, Tomo 9-A; la cual fue presentada en fecha 26/04/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 11 primera pieza); admitida la misma en cuanto a lugar en derecho el 09/04/2013 (f. 30 primera pieza).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:
• Desde el día 05/07/2006, comencé a laborar con el cargo de Jefe de Planta por cuenta y orden de la sociedad mercantil denominada CAYCA ALIMENTOS (CALSA), S.A., domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa, inscrita en fecha 06 de noviembre de 2003, ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 48, Tomo 9-A, conforme consta de su acta constitutiva-estatutaria que acompaño en copia fotostática certificada marcada con la letra "A", que tiene como objeto social la compra y venta de materia prima para la elaboración de alimentos para humanos y animales, fabricación y distribución de alimentos para el consumo humano y animales. Mis funciones como Jefe de Planta de dicha sociedad mercantil las realicé en su sede social situada en la Carretera Autopista General "José Antonio Páez", Sector Los Malabares, Guanare, consistieron en revisión y adecuación de los equipos de trillados de arroz, maíz, planificación y organización de las tareas de! personal obrero, control de calidad de la producción, supervisión de la recepción de materia prima y despacho del producto terminado y con un horario de 07:00 antes-meridien a 12:00 post-meridien y de 01:00 post-meridien a 06:00 post-meridien; de lunes a sábados, con un salario inicial desde el 05-07-2006, hasta 04 de noviembre de 2006, de Bs. 1.600,00 MENSUAL; desde el 5 de noviembre de 2006, hasta 30 de abril de 2007, Bs. 2.400,00 MENSUAL; desde el 01 de mayo de 2007, hasta 30 de septiembre de 2007, Bs. 3.870,00 MENSUAL; desde el 01 de octubre de 2007, hasta 30 de abril de 2008, Bs. 4.644,00 MENSUAL Desde el 01 de mayo de 2008, hasta 30 de abril de 2009, Bs. 6.000,00; desde el 01 de mayo de 2009, hasta el 30 de abril de 2010, Bs. 10.000,00; desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 17-04-2010, 10.000,00; desde el 18-04-2010, hasta el 01 de mayo de 2011, Bs. 12.500,00; desde el 02 de mayo de 2011, hasta el 01 de abril de 2012, Bs. 15.000,00 y desde el 02 de abril de 2012; hasta el 30-06-2012, Bs. 18.750,00, fecha esta última que cesó la relación laboral, por renuncia.

• Es el caso que la nombrada sociedad mercantil CAYCA ALIMENTOS (CALSA), S.A., se ha negado, por órgano del ciudadano ÁNGEL LUIS GERETTI MARTÍNEZ y de la ciudadana CLARA MINA MUJICA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.595.006 y 5.940.042, respectivamente, en su condición de Directores Gerentes, en pagar lo que me corresponde en concepto de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, vacaciones no pagadas ni disfrutadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas desde-el mes de enero al mes de junio de 2012, Cesta Tickets, días feriados trabajados y no pagados y bono de producción.

• Prestación de antigüedad hasta el 07 de Mayo de 2012, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 2012, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

• Vacaciones Anuales Pagadas y no Disfrutadas. (Las vacaciones anuales son colectivas desde el tercer Sábado de Diciembre de cada año hasta el décimo sexto día siguiente, conforme a la CLÁUSULA N° 7 de la Convención Colectiva 2010-2013 de la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores de la Empresa Cayca Alimentos, S.A. Similares, Afines, Inherentes y Conexos del Estado Portuguesa. (USBTRACASAESPORT) y CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA).

• Días Adicionales de Vacaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en lo que corresponde a los períodos 05-07-2006 al 05-07-2007; 05-07-2007 al 05-07-2008; 05-07-2008 al 05-07-2009 y del 05-07-2009 al 05-07-2010. En lo que respecta a los períodos 05-07-2010 al 05-07-2011; 05-07-2011 al 05-06-2012, dos días adicionales de disfrute y pago, conforme a la CLAUSULA N° 7, de la Convención Colectiva 2010-2013 de la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores de la Empresa Cayca Alimentos, S.A. Similares, Afines, Inherentes y Conexos del Estado Portuguesa. (USBTRACASAESPORT) y CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA).

• Vacaciones fraccionadas desde enero a junio de 2012.

• Utilidades fraccionadas desde enero a junio de 2012 en base a 80 días anuales, conforme a la CLÁUSULA N° 6, de la Convención Colectiva 2010-2013 de la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores de la Empresa Cayca Alimentos, S.A. Similares, Afines, Inherentes y Conexos del Estado Portuguesa. (USBTRACASAESPORT) y CAYCA AUMENTOS, S.A. (CALSA).

• Beneficio de Alimentación calculados en un 0.30 U.T., correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2012, conforme a la CLÁUSULA N" 8, de la Convención Colectiva 2010-2013 de la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores de la Empresa Cayca Alimentos, S.A. Similares, Afines, Inherentes y Conexos del Estado Portuguesa. (USBTRACASAESPORT) y CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA).

• Domingos y feriados trabajados durante el tiempo de la relación laboral.

• Bono de asistencia puntal y perfecta correspondiente a los meses de enero, febrero; marzo, abril, mayo y junio de 2012, a un día por mes, cada bono por Bs. 625,00, conforme a la Convención Colectiva 2010-2013 de la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores de la Empresa Cayca Alimentos, S.A. Similares, Afines, Inherentes y Conexos del estado Portuguesa. (USBTRACASAESPORT) y CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA).

• Bono de producción correspondiente a la diferencia del año 2009 por bs. 11.500,00; a los años 2010, 2011, a razón de bs. 30.000,00 anualmente y meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, CADA MES»A RAZÓN DE Bs. 2.500,00, conforme a la CLÁUSULA N° 53 de la Convención Colectiva 2010-2013 de la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores de la Empresa Cayca Alimentos, S.A. Similares, Afines, Inherentes y Conexos del Estado Portuguesa. (USBTRACASAESPORT) y CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA).

• Es de acotar, ciudadano (a) Juez, que la Convención Colectiva 2010-2013 de la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores de la Empresa Cayca Alimentos, S.A. Similares, Afines, Inherentes y Conexos del Estado Portuguesa. (USBTRACASAESPORT) y CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA), desde el año 2010, la empresa CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA), la extendió a la1 relación laboral que mantuve con ella, conforme a los documentos que serán ofrecidos en la oportunidad procesal respectiva

• Ahora bien, la patronal CAYCA AUMENTOS, S.A. (CALSA), ya identificada, hasta la fecha no me ha pagado los montos de los conceptos arriba descritos, y por ello propongo formal demanda para que convenga en pagar ó, en su defecto, sea condenada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 403.031,72), por los conceptos siguientes: a) Antigüedad acumulada Bs. 126.562,50. b) Intereses acumulados Bs. 37.553,51. c) Días adicionales de antigüedad Bs. 7.031,25. d) Vacaciones Bs. 55.468,75. e) Bono vacacional Bs. 25.885,42. f) Utilidades Bs. 25.000,00. g) Cesta tikcet Bs. 3.294,00. h) Días feriados Bs. 35.536,30. i) Bono de producción Bs. 86.500,00.

• Fundamento la presente demanda en lo establecido en los artículos 89, 94 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108, 174, 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 142, 143, 190, 192 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y Trabajadores, Cláusulas 6, 7, 8 y 53 de la Convención Colectiva 2010-2013 de la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores de la Empresa Cayca Alimentos, S.A. Similares, Afines, Inherentes y Conexos del estado Portuguesa. (USBTRACASAESPORT) y CAYCA AUMENTOS, S.A. (CALSA).

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 25/06/2013 el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, da inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes; siendo que en la prolongación el Tribunal dejó constancia que luego de amplias deliberaciones y este Juzgado desplegar la actividad mediadora, no fue posible resolver el presente conflicto a través de los medios alternativos de revolución de conflictos por lo que las partes solicitan y así se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, previo transcurso de cinco (05) días hábiles para que la parte demandada de contestación a la demanda (f. 54 al 55 primara pieza).

Subsecuentemente en fecha 23/09/2013, la abogado Marizely Rivas, titular de la cedula de identidad Nº V-20.318.607 e identificada con matricula de inpreabogado Nº 191.867, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Cayca Alimentos S.A. (CALSA), en la cual consigna contestación de la demanda constante de siete (07) folios sin anexos (f. 92 al 98 segunda pieza), en los siguientes términos:
• PRIMERO: Es cierto, que el ciudadano MAIKER JOSÉ FRÍAS, en autos identificados, empezó a trabajar en fecha 05 de julio del 2006 en la empresa sociedad mercantil CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., ejerciendo funciones de Jefe de Planta, devengando un salario inicial con sus respectivos cambios, desde el 05/07/2006 hasta el 04/11/2006 de Mil seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) mensual; des el 05/11/2006 hasta el 30/04/2007, por dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) mensual; desde el 01/05/2007 hasta el 30/09/2007 por tres mil ochocientos setenta (Bs. 3.870,00) mensual; desde el 01/10/2007 hasta el 30/04/2008 por cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro (Bs. 4.644,00) mensual; desde 01/05/2008 hasta el 30/04/2009 por seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales; desde el 01/05/2009 hasta el 30/04/2010 por diez mil bilocares (Bs. 10.000,00) mensual; desde el 01/05/2010 hasta el 17/04/2010 diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensual; desde 18/04/2010 hasta el 01/05/2011 por doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00) mensual; desde 02/05/2011 hasta el 01/04/2012 por quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales y desde el 02/04/2012 hasta el 30/06/2012 por dieciocho mil setecientos cincuenta (Bs. 18.750,00).

• SEGUNDO: Es cierto, que el día once (19) de junio del año 2012 se termina la relación laboral con el ciudadano, MAIKER JOSÉ FRÍAS por motivo de RENUNCIA. Y no en fecha 30 de junio del 2012 como se aleja en el libelo de la demanda incoada contra mi representada, y es por tal razón que la niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes.

• TERCERO: Es cierto, que al ciudadano, MAIKER JOSÉ FRÍAS, se le deban cancelar las prestaciones de antigüedad hasta el 07 de mayo del 2012 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y lo correspondiente a los meses de mayo y junio del 2012 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras (LOTTT).

• CUARTO: Es cierto, que al ciudadano, MAIKER JOSÉ FRÍAS, se le deban cancelar las Vacaciones Fraccionadas desde enero a junio de 2012.

• QUINTO: Es cierto, que al ciudadano, MAIKER JOSÉ FRÍAS, se le deban cancelar las Utilidades Fraccionadas desde enero a junio de 2012, conforme a la Cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva 2010-2013 de la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores de la Empresa Cayca Alimentos S.A., Similares, afines, inherentes y conexos del Estado Portuguesa (USBTRACASAESPORT) y CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA).

• SEXTO: Es cierto, que al ciudadano, MAIKER JOSÉ FRÍAS, se le deban cancelar los Beneficios de Alimentación calculados en un 0.30 U.T., correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio, conforme a la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva 2010-2013 de la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores de la Empresa Cayca Alimentos S.A., Similares, afines, inherentes y conexos del Estado Portuguesa (USBTRACASAESPORT) y CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA).

• SEXTO: Es cierto, que al ciudadano, MAIKER JOSÉ FRÍAS, se le
deban cancelar Bono de Asistencia Puntual y Perfecta correspondientes a los meses de enero. Febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, conforme a la cláusula Nº 53 de la Convención Colectiva 2010-2013 de la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores de la Empresa Cayca Alimentos S.A., Similares, afines, inherentes y conexos del Estado Portuguesa (USBTRACASAESPORT) y CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA).

• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada CAYCA ALIMENTOS CALSA S.A., le debe cancelar al ciudadano, MAIKER JOSÉ FRÍAS, lo correspondiente a prestaciones de antigüedad, días adicionales de antigüedad, intereses de las Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones No Pagadas Ni Disfrutadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Cesta tickets, Días Feriados Trabajados Y No Pagado, y Bono de Producción tal y como es alegado en su libelo de demanda, por cuanto muchos de estos conceptos ya le fueron cancelados en su totalidad a dicho ciudadano y que se describirán más adelante. Es por tal motivo que NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO.

• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la empresa CAYCA ALIMENTOS CALSA S.A., le debe cancelar al ciudadano, MAIKER JOSÉ FRÍAS, lo correspondiente a Vacaciones Anuales Pagadas y no disfrutadas, tal y como se alega en el folio cuatro (04), en su punto Nº 2, del libelo de demanda, por cuanto mi representada le cancelo las vacaciones anuales correspondientes en su totalidad y el mismo las disfruto conforme a la Cláusula Nº 7, de la Convención Colectiva 2010-2013 de la Unión Sindical Bolivariana De Trabajadores De La Empresa Cayca Alimentos S.A., Similares, Afines, Inherentes y Conexos del estado Portuguesa (USBTRACASAESPORT) y CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA); tal y como se evidencia en los Recibos consignados en el Escrito de Pruebas. Es por tal motivo que lo NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO.

• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la empresa CAYCA ALIMENTOS CALSA S.A., le debe cancelar al ciudadano, MAIKER JOSÉ FRÍAS, lo correspondiente a Días Adicionales de Vacaciones, tal y como se alega en el folio cuatro (04), en su punto Nº 3, del libelo de demanda, por cuanto mi representada le cancelo los días adicionales de vacaciones anuales correspondientes en su totalidad y el mismo las disfruto conforme a la Cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva 2010-2013 de la Unión Sindical Bolivariana De Trabajadores De La Empresa Cayca Alimentos S.A., Similares, Afines, Inherentes Y Conexos Del Estado Portuguesa (USBTRACASAESPORT) y CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA); tal y como se evidencia en los Recibos consignados en el Escrito de Pruebas. Es por tal motivo que lo NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO.

• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la empresa CAYCA ALIMENTOS CALSA S.A., le debe cancelar al ciudadano, MAIKER JOSÉ FRÍAS, lo correspondiente a DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS DURANTE EL TIEMPO DE LA RELACIÓN LABORAL, tal y como se alega en el folio cuatro (04), en su punto Nº 7, del libelo de demanda, por cuanto mi representada le cancelo todo lo correspondientes a domingos y días feriados trabajados en su totalidad; tal y como se evidencia en los Recibos de Pagos consignados en el Escrito de Pruebas. Es por tal motivo que lo NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO.

• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la empresa CAYCA ALIMENTOS CALSA S.A., le debe pagar a( ciudadano, MAIKER JOSÉ FRÍAS, lo correspondiente a BONO DE PRODUCCIÓN, del año 2009 por once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00), a los años 2010 y 2011 a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) anualmente y meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2012 cada mes a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) conforme a la CLAUSULA 53 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2010-2013 DE LA UNIÓN SINDICAL BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CAYCA ALIMENTOS S.A., SIMILARES, AFINES, INHERENTES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (USBTRACASAESPORT) Y CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA), tal y como se alega en el folio cinco (05), en su punto Nº 9, del libelo de demanda, por cuanto el concepto de bonos de producción NO ESTA CONTEMPLADO EN la Cláusula Nº 53 de la Convención Colectiva. Es por ello que> lo NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO.

• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la empresa CAYCA ALIMENTOS CALSA S.A., le debe pagar al ciudadano, MAIKER JOSÉ FRÍAS, lo correspondiente a Antigüedad acumulada según Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y Articulo 142 literal "A-B y C" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), , tal como describe en los cuadros de cálculos que rielan a los folio cinco, seis y siete (05, 06 y 07), del libelo de demanda, por cuanto no corresponde a la realidad las cantidades expresadas. Es por ello que lo NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO.

• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la empresa CAYCA ALIMENTOS CALSA S.A., le debe pagar al ciudadano, MAIKER JOSÉ FRÍAS, lo correspondiente a Vacaciones según cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva, descritas en el cuadro de calado que riela el folio 7 del escrito libelar, por un total de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 55.468,75), por cuanto ha dicho trabajador le fue pagado en su totalidad los conceptos de vacaciones en la oportunidad correspondiente a su disfrute, quedándosele a deber únicamente la fracción del año 2012 (enero a junio). Es por ello que lo NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO.

• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la empresa CAYCA ALIMENTOS CALSA S.A., le debe pagar al ciudadano, MAIKER JOSÉ FRÍAS, lo correspondiente a Bono Vacaciones según cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva descritas en el cuadro de calculo que riela el folio 7 del escrito libelar, por un total de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 25.885,42), por cuanto ha dicho trabajador le fue pagado en su oportunidad correspondiente, quedándosele a deber únicamente la fracción del año 2012 (enero a junio). Es por ello que lo NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO.

• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la empresa CAYCA ALIMENTOS CALSA S.A., le debe pagar al ciudadano, MAIKER JOSÉ FRÍAS, lo correspondiente a Días Feriados trabajados y no pagados que reclama, en el cuadro de calculo que riela a los folios 8 y 9 del escrito libelar, por un total de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 35.536,30), por cuanto ha dicho trabajador se le pagaba en la oportunidad correspondiente cada día feriado laborado, tal como se evidencia en los -recibos de pago consignados en el escrito de pruebas. Es por ello que lo NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO.

• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la empresa CAYCA ALIMENTOS CALSA S.A., le debe pagar al ciudadano, MAIKER JOSÉ FRÍAS, lo correspondiente a Bono de producción adeudado según él, descritos en el cuadro de calculo que riela al folio 9 del escrito libelar, por un total de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 86.500,00), por cuanto con dicho trabajador nunca existió un compromiso de pago referido a Bono de Producción, y además en la Convención Colectiva no está establecido ningún compromiso de pago por dicho concepto. Es por ello que lo NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO.

• NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la empresa CAYCA ALIMENTOS CALSA S.A., le debe pagar al ciudadano, MAIKER JOSÉ FRÍAS, lo correspondiente a CONCEPTOS ADEUDADOS: según él, descritos en el cuadro de calculo que riela a los folios 9 y 10 del escrito libelar por un total de CUATROCIENTOS TRES MIL TREINTA Y UNO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 403.031,72), por cuanto estos conceptos no se ajustan a la realidad de los hechos. Así mismo volvemos a negar, rechazar y contradecir los montos tantas veces descritos en el libelo de demanda, por lo que; por los fundamentos tantas veces expuestos NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representada deba pagarle a la parte demandante: los siguientes conceptos: a) Antigüedad acumulada Bs. 126.562,50. b) Intereses acumulados Bs. 37.553,51. c) Días adicionales de antigüedad Bs. 7.031,25. d) Vacaciones Bs. 55.468,75. e) Bono vacacional Bs. 25.885,42. f) Utilidades Bs. 25.000,00 g). Cesta tikets Bs. 3.294,00. h) Días feriados Bs. 35.536,30. i) Bono de producción Bs. 86.500,00.


• Finalmente pido la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a Derecho y sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada, con todos los pronunciamientos de Ley.

Seguidamente en fecha 24/09/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia de que concluida la audiencia preliminar el 16 de septiembre del año 2013; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación dentro de la oportunidad legal correspondiente por la abogada MARIZELY RIVAS, apoderada judicial de la sociedad mercantil Cayca Alimentos S.A., (CALSA), constante de siete (07) folios, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 99 segunda pieza).

Posteriormente, es recibido en fecha 25/09/2013 en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 101 segunda pieza), realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 01/10/2013 (f. 102 al 109 segunda pieza); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 11/11/2013 (f. 110 segunda pieza); día en que se certificó la presencia de la parte demandante, ciudadano MAIKER JOSÉ FRÍAS, acompañado de su apoderado judicial, abogado JOSÉ ABOURAS, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado MARIO BETANCOURT, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ALIMENTOS CAYCA S.A. (CALSA). Verificada la presencia de las partes, la Jueza insta a las partes a que hagan uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y siendo que no llegaron acuerdo alguno, este Tribunal pasa a indicarle a las mismas la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándoles un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga la parte demandante los alegatos de su escrito libelar, y a la parte demandada para que exponga las defensas expuestas en su escrito de contestación, tal como consta en el acta y la reproducción audiovisual (f. 116 al 127 segunda pieza).


ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la accionante, al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)
• Tal como se plantea en la demanda, fue empleado de CAYCA ALIMENTOS S.A., desde el 05/07/2006, hasta el 30/06/2012, habiendo renunciado el 19/06/2012.
• Una vez que plantea la renuncia solicita al patrono le pague sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y visto que a la fecha no se han recibido pagos, es por lo que se planteó la demanda.
• En síntesis, se reclama antigüedad acumulada, intereses acumulados, días adicionales de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas de enero a junio de 2012, beneficio de alimentación, domingos trabajados y bono de producción.
• En este estado la jueza, le comunica al apoderado judicial del demandante, que le ilustre donde está contenido el bono de producción solicitado conforme a la convención colectiva, pues la cláusula en que fundamenta esta petición no se corresponde, amén de no haber sido ubicada dentro de la misma luego de la revisión. Al planteamiento formulado por la jueza la representación judicial del accionante responde, que si bien pudo haber incurrido en un error al invocarlo según una cláusula, este bono se le venía pagando todos los fines de año.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada, al momento de hacer su defensa, expuso: (transcripción parcial parafraseada)
• Al momento de dar contestación a la demanda se admiten ciertos puntos, tales como: la relación laboral, el salario devengado y la renuncia del accionante en fecha 19/06/2012, quien trabajó un preaviso.
• Así también se reconoce que se le adeudan unas prestaciones sociales, divididas estas hasta el 6 de mayo de 2012 con la ley anterior, y a partir del 7 de mayo de 2012 con la nueva ley.
• También se reconoce que se le deben utilidades fraccionadas de enero a junio de 2012, el bono de alimentación de marzo a junio, y el bono de asistencia puntual y perfecta.
• Por otro lado, si bien se admiten ciertos puntos, también se niegan otros tales como: vacaciones anuales pagadas y no disfrutadas; domingos y feriados trabajados y no pagados, el pago de bono de un producción, que según indican esta contemplado en la cláusula 53 del contrato colectivo, siendo ésta la de puntual asistencia.
• Se niega también, la antigüedad acumulada contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como se contradice el pago de vacaciones según la contratación colectiva y el bono vacacional.
• El bono de producción rechazado y contradicho ya, no está convenido en la contratación colectiva; por ello se rechaza el monto solicitado en la demanda. Es todo.


PUNTO CONTROVERTIDO


Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de la accionada, “Hogar Frió y Algo Más”, en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como:

Puntos aceptados:
• La relación laboral.
• La fecha de inicio de la relación de trabajo (15/01/2009).
• La forma de culminación de la relación de trabajo (retiro voluntario)
• El cargo desempañado (jefe de planta).
• El salario devengado por el accionante.
• El pago de prestación de antigüedad.
• El pago fraccionado de vacaciones y utilidades.
• El pago de beneficio de alimentación, correspondiente a marzo, abril, mayo y junio, conforme a la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva.
• El bono de asistencia puntual y perfecta, conforme a la cláusula Nº 53 de la Convención Colectiva.

Puntos controvertidos:
• La fecha de finalización de la relación de trabajo.
• Domingos y feriados laborados y no pagados.
• Bono de producción.
• Los demás conceptos laborales indicados por el accionante en su escrito liberal.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda; por lo que visto que la parte accionada dio contestación aceptando la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo desempañado (jefe de planta), la forma de culminación de la relación laboral, el salario devengado, el pago de prestación de antigüedad, el pago fraccionado de vacaciones y utilidades, el beneficio de alimentación correspondiente a marzo, abril, mayo y junio, conforme a la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva, y el bono de asistencia puntual y perfecta, conforme a la cláusula Nº 53 de la Convención Colectiva. Sin embargo quedaron otros hechos como controvertidos, por lo que corresponde demostrar a la accionada: la fecha de finalización de la relación de trabajo, así como la no procedencia de los domingos y feriados laborados y no pagados, el bono de producción, y los demás conceptos laborales indicados por el accionante en su escrito liberal.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.


ACERVO PROBATORIO


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, recibos de utilidades año 2010, marcado con la letra “A”, que riela al folio sesenta (60) de la pieza 1 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual es demostrativo de pago realizado por la patronal a la parte accionante, por concepto de utilidades correspondientes al año 2010, y por un monto de Bs. 21. 341,45. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, constancia de trabajo, emitida en fecha 30 de noviembre de 2011, suscrita por la Licenciada Ysmery Falcón, Jefe de Recursos Humanos de CAYCA ALIMENTOS (CALSA) S.A., marcado con la letra “B”, que riela al folio sesenta y uno (61) de la pieza 1 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de la aceptación de la relación laboral, expresada por la accionada en su escrito de contestación; siendo por ello que se desecha del proceso. Así se establece.

Promueve la parte demandante, recibos de pago, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, que rielan del folio 62 al 67 de la pieza 1 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cual son demostrativo de pagos semanales realizados por la patronal a la parte accionante, en las fechas observables en los mismos, y por conceptos tales como salario, sábados y domingos, bono de asistencia puntual y perfecta, otras asignaciones y prima de transporte. Así se aprecian.

Promueve la parte demandante, Convenciones Colectivas del Trabajo años 2010-2013, de la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores de la empresa Cayca Alimentos S.A., las cuales se anexan marcadas con las letras “I”, cursante al folio sesenta y ocho (68) de la pieza 1. Este Tribunal trae a colación la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2003 (caso Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil, C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, que establece:

“Que el derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, por cuanto es obligación del Juez conocer del derecho; el contenido de la decisión quedó asentado de la siguiente manera: “Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (Fin de la cita.)

Coligiendo esta impartidora de justicia del razonamiento jurisprudencial antes trascrito, que las convenciones colectivas por ser derecho no constituye objeto de prueba y mucho menos puede ser promovido como medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, por lo tanto las partes no tienen la carga de alegarlo, ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, y por ende es deber de quien suscribe analizar y juzgar todas las pruebas se hayan producido en juicio, en consecuencia, no tiene medio de pruebas sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
• Recibo de utilidades año 2010, marcado con la letra “A”, que riela al folio sesenta (60) de la pieza 1.
• Recibos de pagos, marcados con las letras “C”, ”D”, “E”, ”F”, ”G” y “H”, que riela desde los folios sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) de la primera pieza.
• El libro de registro de vacaciones anuales.

Probanza que fue admitida por este Tribunal, y al solicitarle la ciudadana Juez, a la parte contraria tales documentales manifiesta que consta al folio 85 de la pieza 1, la solicitada marcada “A”; en el folio 227 de la primera pieza la solicitada como marcada “C”; al folio 14 de la pieza Nº 2 consta la solicitada como marcado “D”; al folio 15 de la pieza Nº 2 consta la solicitada como marcada “E”; riela al folio 41 de la pieza 2 la requerida marcada “F”, al folio 64 de la pieza Nº 2 riela solicitada marcada “G”; consta al folio 71 de la pieza Nº 2 la solicitada como marcada “H “. En cuanto al registro de vacaciones no lo exhibe, en tal sentido el apoderado judicial de la parte demandante señala que es carga de la parte patronal tener las documentales bajo su poder.

Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos, concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.
Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita).

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso en que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

“Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de bajo estudio, estableció con respecto a la exhibición, este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada exhibió los recibos solicitados, mas no trajo al proceso el libro de vacaciones, mismo que por mandato de ley debe llevar, por lo que no es necesario que el accionante traiga copia fotostática alguna o indique datos relativos al libro requerido; así las cosas, esta sentenciadora aplica las consecuencias de contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al libro de vacaciones requerido en exhibición. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

de la planilla de ingreso y de actualización de expediente de la empresa CAYCA ALIMENTOS S.A., contra el ciudadano MAIKER JOSÉ FRÍAS, marcado con la letra “A”, que riela a los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80) de la pieza 1 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, en razón de la aceptación de la relación laboral y su fecha de inicio, expresada por la accionada en su escrito de contestación; por lo que son hechos no controvertidos, por ello que se desecha del proceso. Así se establece.

recibos de utilidades emitidos al ciudadano MAIKER JOSÉ FRÍAS, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, que rielan al folio 81 al 88 de la pieza 1 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las cual son demostrativo de pagos realizados por la patronal a la parte accionante, por concepto de utilidades correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Así se aprecia.

recibos de disfrute de vacaciones emitidos al ciudadano MAIKER JOSE FRIAS, marcados con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, que rielan del folio 89 al 96 de la pieza 1 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las cual son demostrativo de los pagos realizados por la patronal a la parte accionante, por concepto de vacaciones correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; sin embargo, de actas procesales no se evidencia el disfrute de las mismas, toda vez que al no haber exhibido el libro de vacaciones que por ley debe llevar la patronal, no se pudo constatar que efectivamente el hoy demandante, ciudadano Maiker José Frías, haya hecho uso y goce efectivo de las vacaciones reglamentarias. Así se aprecia.

recibo de pagos correspondiente al 2006 emitidos al ciudadano MAIKER JOSE FRIAS, marcado con la letra “M”, “N”, “O”, “P” y “Q”, que rielan del folio 97 al 245 de la pieza 1 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cual son demostrativo de pagos semanales realizados por la patronal a la parte accionante, durante los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por conceptos tales como salario, otras asignaciones, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, sábados, domingos o feriados. Así se aprecian.

recibo de pagos correspondiente al 2010 emitidos al ciudadano MAIKER JOSE FRIAS, marcado con la letra “R” y “S”, que riela del folio 2 al 76 de la pieza 2 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cual son demostrativo de pagos semanales realizados por la patronal a la parte accionante, durante los años 2011 y 2012, por conceptos tales como salario, otras asignaciones, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, sábados, domingos o feriados y prima de transporte; aunado a ello y visto que la fecha de culminación de la relación laboral se encuentra controvertida, toda vez que la patronal arguye que esta culminó el 19/06/2012, siendo que se pude constatar que los recibos que rielan a los folios 74, 75 y 76 de la segunda pieza, son de fechas posteriores, razón por la que se colige que el vínculo laboral, finalizó en fecha 30 de junio tal como lo plantea el accionante en su libelo. Así se aprecian.

recibo de pagos de los intereses de antigüedad correspondientes a los años 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011 emitidos al ciudadano MAIKER JOSÉ FRIAS, marcado con la letra “T”, que riela a los folios sesenta y siete (64) al ochenta y ocho (88) de la pieza 2 del expediente. Documentales no atacadas por la contraparte, a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atisbando que corresponden a notificaciones de acumulado de antigüedad e intereses, y junto a ellos se encuentra pagos por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. los cual son demostrativo de pagos por intereses de prestación de antigüedad, realizados por la patronal a la parte accionante, durante los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, por conceptos tales como salario, otras asignaciones, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, sábados, domingos o feriados. Así se aprecian.

recibo de bono de asistencia puntual y perfecta, estipulada en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de la empresa CAYCA ALIMENTOS CALSA S.A., emitido al ciudadano MAIKER JOSE FRIAS, marcado con la letra “U”, que riela al folio ochenta y nueve (89) de la pieza 2 del expediente. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es demostrativa del pago realizado por la patronal a la parte accionante, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, conforme a lo dispuesto a la cláusula 53 de la convención colectiva aplicable a la relación laboral, ello por los meses que se indican en el recibo y todo por un monto de Bs. 2.083,31. Así se aprecian.

renuncia del ciudadano MAIKER JOSÉ FRÍAS, marcado con la letra “V”, que riela al folio noventa (90) de la pieza 2 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, visto que ambas portes son contestes en indicar que la relación laboral concluyó por retiro voluntario del accionante, siendo por ello que la misma se desecha del proceso. Así se establece.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandante, al hacer uso del derecho a realizar observaciones a las pruebas promovidas por su contraparte, indica que reclaman las utilidades fraccionadas desde enero 2012 a junio 2012.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a explanar el pronunciamiento en extenso del fallo proferido en la presente causa, se tiene que en la misma, la parte accionada acepto en su contestación de demanda, la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo desempañado (jefe de planta), la forma de culminación de la relación laboral, el salario devengado, el pago de prestación de antigüedad, el pago fraccionado de vacaciones y utilidades, el beneficio de alimentación correspondiente a marzo, abril, mayo y junio, conforme a la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva, y el bono de asistencia puntual y perfecta, conforme a la cláusula Nº 53 de la Convención Colectiva, por lo que en tal sentido estos puntos no se encuentran como controvertidos.

Ahora bien, siendo que la relación laboral así como otros hechos han sido aceptados por la parte demandada, se tiene que la controversia en la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia o no de otros conceptos laborales reclamados por el accionante en su escrito libelar; ello en virtud de la negativa expresada por la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda que le fue propuesta.

Así bien, el primero de los hechos que ha quedado como controvertido en la causa bajo examen, versa sobre la fecha de culminación del vínculo laboral que unió a las partes, toda vez que la patronal arguye en su escrito de contestación a la demanda que le fue propuesta, que la fecha de terminación de la relación laboral, fue el 19/06/2012, y no el 30/06/2012 como lo indica el demandante en su escrito libelar.

Así las cosas, del cúmulo probatorio que riela a los autos, específicamente de los recibos de pagos traídos a por la parte demandada como medio de prueba (f. 75 al 76 segunda pieza), se observa que corresponden a fechas posteriores a presunta culminación del vínculo laboral indicado por la accionada en su escrito de contestación, por lo que indefectiblemente esta sentenciadora debe declarar que la relación laboral que unió a las partes, culminó en fecha 30/06/2012, tal como lo plantea el demandante en su libelo. Así se decide.

Ahora bien, en lo atinente a resolver el concepto reclamado de los domingos y feriados laborados, esta sentenciadora estima precisar, que habiendo señalado la parte accionada que este concepto fue debidamente pagado en su oportunidad, tiene la gabela de demostrar que ello es así; siendo el caso que del cúmulo probatorio aportado a los autos, si bien se evidencia el pago por conceptos de domingos y feriados, siendo el caso que no se atisban la totalidad de los domingos y feriados indicados por el demandante en su libelar, razón por la que esta sentenciadora estima PROCEDENTE el pago por este concepto, atendiendo a la falta de solo aquellos domingos y feriados que no conste prueba alguna de su pago. Así se decide.

Por otro lado, solicita el accionante es su libelar, el pago de vacaciones no disfrutadas, siendo el caso que del acervo probatorio se atisban pagos por concepto de vacaciones correspondientes a los años 2007, 2008. 2009, 2010 y 2011, sin embargo la patronal al no llevar el libro de vacaciones que por ley le es obligatorio, no pudo demostrar que el accionante hizo uso efectivo de su derecho a vacaciones, por lo que tenido la patronal de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la carga de demostrar que quien demanda efectivamente hizo uso de este derecho, por lo que al no traer probanza alguna que pudiera corroborar su defensa, es por lo que esta sentenciadora tiene como cierto que el trabajador no gozo de su derecho a vacaciones tal como lo expone en su libelar, en consecuencia se declara PROCEDENTE la solicitud de pago de vacaciones no disfrutas requeridas por el ciudadano MAIKER JOSÉ FRÍAS, en el escrito de demanda. Así se decide.

Referente al pago de utilidades solicitada por el accionante en su escrito libelar, siendo el caso que la patronal arguye en pago libatorio de estas, e indica que sólo debe lo correspondiente a la fracción del año 2012; así las cosas, efectivamente del acervo probatorio que riela a los autos, se evidencian recibos de pagos de utilidades (f. 81 al 87 primera pieza), realizados por la patronal al ciudadano MAIKER JOSÉ FRÍAS, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

Así las cosas, debe destacar esta juzgadora que la representación judicial del accionante al momento de hacer su observación a las probanzas aportadas por la parte accionada, indicó que ellos lo que reclaman es las utilidades fraccionadas desde enero 2012 a junio 2012; siendo ello así, esta sentenciadora declara PROCEDENTE el pago de utilidades fraccionadas, toda vez que ambas partes son contestes al indicar solo ello es lo adeudado. Así se decide.

En lo atinente al bono de producción reclamado por el accionante en su escrito libelar, éste indica que el mismo le corresponde a tenor de lo dispuesto en la cláusula 53 de la Convención Colectiva 2010-2013, suscrita entre la Unión Sindical Bolivariana de Trabajadores de la empresa Cayca Alimentos S.A., Similares, Afines y Conexos del estado Portuguesa (USBTRACASAESPORT) y CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA); siendo que por su parte la patronal niega que esta le sea procedente al accionante, toda vez que ella no esta convenida en la convención colectiva.

Así la cosas, durante el desarrollo de la audiencia la jueza le comunica al apoderado judicial del demandante, que le ilustre respecto a donde está contenido el bono de producción solicitado conforme a la convención colectiva, pues la cláusula en que fundamenta esta petición no se corresponde, amén de no haber sido ubicada dentro de la misma luego del revisión minuciosa de este cuerpo normativo de trabajo; siendo que al planteamiento formulado por la jueza, la representación judicial del accionante responde, que si bien pudo haber incurrido en un error al invocarlo según una cláusula del contrato colectivo, este bono se le venía pagando todos los fines de año.

Ante la situación planteada, esta administradora de justicia considera que el planeamiento del apoderado judicial del demandante respecto a que el bono de producción se le venia pagando a su representado todos los fines de años, viene a ser un hecho nuevo, y como tal no pude ser tenido en cuanta por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte accionada negó que al accionado le corresponda el pago de un bono de producción, al no estar acordado en la convención colectiva, con lo cual se atribuye la carga de probar que el mismo no procede; así bien, esta sentenciadora tanto del análisis del cúmulo probatorio (recibos de pago), como de la revisión de la contratación colectiva, no se pudo en modo alguno verificar que al accionante le fuera pagado un bono por producción durante el tiempo que prestó servicios efectivos para la demandada, por lo que el argumento de defensa de la patronal, resulta valido y verificable en la convención colectiva de trabajo, toda vez que la misma no contiene cláusula alguna que estipule el pago de este concepto; por lo que siendo ello así, esta sentenciadora indefectiblemente debe declarar IMPROCEDENTE el pago del bono de producción solicitado por el accionante en su escrito libelara. Así se decide.

En el marco de las consideraciones anteriores y oídas a las partes en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio oral y pública este Tribunal concluye:
1. Ambas partes han aceptado la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo desempañado (jefe de planta), la forma de culminación de la relación de trabajo y el salario devengado por el accionante, el bono de alimentación.
2. Quedó establecida como fecha de finalización de la relación laboral el 30/06/2012.
3. Resultó PROCEDENTE, el pago por días de descanso laborados.
4. Se estima PROCEDENTE el pago de vacaciones pagadas y no disfrutas.
5. Es PROCEDENTE el pago de utilidades fraccionadas.
6. Resultó IMPROCEDENTE la solicitud de pago por bono de producción.
7. El salario tomado para realizar los cálculos correspondientes, es el indicado por ambas partes, mismos al que se le sumaran las incidencias para determinar el salario integral devengado por el trabajador.

En este sentido se precisan los conceptos que se acuerda otorgar al accionante:

Prestación de Antigüedad artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c, corresponden al trabajador 30 días x 6 años de servicios prestados (5 años, 11 meses y 5 días) = 180 días x Bs. 900,35 = Bs. 162.062,50. Y en ese monto se ordena su pago.

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Mes/Año Total Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés
ago-06 0,00 0,00 12,43 31 0,00
sep-06 0,00 0,00 12,32 30 0,00
oct-06 0,00 0,00 12,46 31 0,00
nov-06 644,97 644,97 12,63 30 6,70
dic-06 544,97 1.189,95 12,64 31 12,77
ene-07 544,97 1.734,92 12,82 31 18,89
feb-07 564,97 2.299,90 12,92 28 22,79
mar-07 564,97 2.864,87 12,53 31 30,49
abr-07 544,97 3.409,84 13,05 30 36,57
may-07 830,13 4.239,97 13,03 31 46,92
jun-07 822,38 5.062,34 12,53 30 52,14
jul-07 854,63 5.916,97 13,51 31 67,89
ago-07 822,38 6.739,34 13,86 31 79,33
sep-07 980,40 7.719,74 13,79 30 87,50
oct-07 986,85 8.706,59 14 31 103,52
nov-07 1.025,55 9.732,14 15,75 30 125,98
dic-07 1.064,25 10.796,39 16,44 31 150,75
ene-08 986,85 11.783,24 18,53 31 185,44
feb-08 986,85 12.770,09 17,56 28 172,02
mar-08 1.025,55 13.795,64 18,17 31 212,90
abr-08 986,85 14.782,49 18,35 30 222,95
may-08 1.457,20 16.239,69 20,85 31 287,58
jun-08 1.275,00 17.514,69 20,09 30 289,21
jul-08 1.925,00 19.439,69 20,3 31 335,16
ago-08 1.425,00 20.864,69 20,09 31 356,01
sep-08 1.425,00 22.289,69 19,68 30 360,54
oct-08 1.375,00 23.664,69 19,82 31 398,36
nov-08 1.375,00 25.039,69 20,24 30 416,55
dic-08 1.275,00 26.314,69 19,65 31 439,17
ene-09 1.375,00 27.689,69 19,76 31 464,70
feb-09 1.275,00 28.964,69 19,98 28 443,95
mar-09 1.225,00 30.189,69 19,74 31 506,14
abr-09 1.325,00 31.514,69 18,77 30 486,19
may-09 1.377,45 32.892,14 18,77 31 524,35
jun-09 1.644,12 34.536,26 17,56 30 498,46
jul-09 2.659,41 37.195,67 17,26 31 545,26
ago-09 1.644,12 38.839,79 17,04 31 562,10
sep-09 2.291,67 41.131,45 16,58 30 560,51
oct-09 2.041,67 43.173,12 17,62 31 646,08
nov-09 2.091,77 45.264,89 17,05 30 634,33
dic-09 2.041,67 47.306,55 16,97 31 681,82
ene-10 2.241,67 49.548,22 16,74 31 704,45
feb-10 2.108,33 51.656,55 16,65 28 659,79
mar-10 2.441,67 54.098,22 16,44 31 755,36
abr-10 2.241,67 56.339,89 16,23 30 751,56
may-10 3.051,63 59.391,51 16,40 31 827,25
jun-10 3.301,40 62.692,92 16,10 30 829,61
jul-10 6.164,08 68.857,00 16,34 31 955,58
ago-10 2.801,86 71.658,85 16,28 31 990,82
sep-10 2.552,08 74.210,94 16,10 30 982,02
oct-10 2.635,34 76.846,28 16,38 31 1.069,07
nov-10 2.635,34 79.481,62 16,25 30 1.061,57
dic-10 2.635,34 82.116,96 16,25 31 1.133,33
ene-11 2.859,73 84.976,69 16,45 31 1.187,23
feb-11 2.693,21 87.669,90 16,29 28 1.095,56
mar-11 2.776,47 90.446,37 16,37 31 1.257,50
abr-11 2.942,98 93.389,35 16,00 30 1.228,13
may-11 3.381,72 96.771,07 16,37 31 1.345,44
jun-11 3.298,46 100.069,53 16,64 30 1.368,62
jul-11 9.008,86 109.078,38 16,09 31 1.490,61
ago-11 3.464,94 112.543,33 16,52 31 1.579,06
sep-11 3.298,44 115.841,77 15,94 30 1.517,69
oct-11 3.464,94 119.306,71 16,00 31 1.621,26
nov-11 3.298,44 122.605,16 16,39 30 1.651,64
dic-11 3.215,19 125.820,35 15,43 31 1.648,87
ene-12 3.451,14 129.271,49 15,03 31 1.650,18
feb-12 3.326,39 132.597,88 15,7 28 1.596,99
mar-12 3.576,39 136.174,27 15,18 31 1.755,64
abr-12 4.001,74 140.176,01 14,97 30 1.724,74
may-12 4.626,74 144.802,74 15,41 31 1.895,17
jun-12 13.505,21 158.307,95 15,63 30 2.033,72

Total 49.440,49


De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 49.440,49.

De las Vacaciones y el Bono Vacacional: Corresponde al trabajador el pago de las vacaciones y el bono vacacional, tomando como base el salario devengado por el trabajador, en la cantidad de Bs. 79.679,87, cantidad a la cual se deducen Bs. 54.570,17, resultando una diferencia de Bs. 25.109,70, recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo; tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2007 129,00 18 2.322,00 7 903,00
2008 200,00 20 4.000,00 9 1.800,00
2009 200,40 22 4.408,80 11 2.204,40
2010 416,67 24 10.000,00 13 5.416,67
2011 500,00 26 13.000,00 15 7.500,00
2012 625,00 28 17.500,00 17 10.625,00
Totales 138,00 51.230,80 72,00 28.449,07
Total Vacaciones y Bono Vacacional 79.679,87
Anticipos 54.570,17
Diferencia a pagar 25.109,70


De las Utilidades: Corresponde al trabajador el pago de este concepto, tomando como base el salario devengado para el momento en el que correspondía su pago, en la cantidad de Bs. 25.000,00; tal como se detalla a continuación:

Años Salario Utilidades Total
2012 625,00 40 25.000,00
Totales 40 25.000,00


Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores Corresponde al trabajador el pago de este concepto, en la cantidad por el reclamada Bs. 3.294,00.


Domingos y Feriados:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor domingo domingos y feriados Reclamados domingos y feriados Pagados Días Pendientes por Pagar Total domingos y feriados
jul-06 2.400,00 80,00 120,00 2 2 240,00
ago-06 2.400,00 80,00 120,00 0 0 0,00
sep-06 2.400,00 80,00 120,00 0 0 0,00
oct-06 2.400,00 80,00 120,00 1 6 0 0,00
nov-06 2.400,00 80,00 120,00 1 1 120,00
dic-06 2.400,00 80,00 120,00 1 1 120,00
ene-07 2.400,00 80,00 120,00 2 2 240,00
feb-07 2.400,00 80,00 120,00 2 2 240,00
mar-07 2.400,00 80,00 120,00 1 1 120,00
abr-07 2.400,00 80,00 120,00 1 2 1 120,00
may-07 3.870,00 129,00 193,50 1 1 193,50
jun-07 3.870,00 129,00 193,50 2 2 387,00
jul-07 3.870,00 129,00 193,50 1 1 193,50
ago-07 3.870,00 129,00 193,50 1 1 193,50
sep-07 4.644,00 154,80 232,20 1 1 232,20
oct-07 4.644,00 154,80 232,20 2 2 0 0,00
nov-07 4.644,00 154,80 232,20 3 3 696,60
dic-07 4.644,00 154,80 232,20 1 1 232,20
ene-08 4.644,00 154,80 232,20 1 1 0 0,00
feb-08 4.644,00 154,80 232,20 2 1 1 232,20
mar-08 4.644,00 154,80 232,20 1 1 232,20
abr-08 4.644,00 154,80 232,20 3 6 0 0,00
may-08 6.000,00 200,00 300,00 1 1 300,00
jun-08 6.000,00 200,00 300,00 2 3 1 300,00
jul-08 6.000,00 200,00 300,00 3 4 1 300,00
ago-08 6.000,00 200,00 300,00 1 4 0 0,00
sep-08 6.000,00 200,00 300,00 1 3 0 0,00
oct-08 6.000,00 200,00 300,00 2 3 0 0,00
nov-08 6.000,00 200,00 300,00 1 1 300,00
dic-08 6.000,00 200,00 300,00 3 2 1 300,00
ene-09 6.000,00 200,00 300,00 1 1 300,00
feb-09 6.000,00 200,00 300,00 0 2 2 600,00
mar-09 6.000,00 200,00 300,00 2 2 600,00
abr-09 6.000,00 200,00 300,00 3 2 1 300,00
may-09 10.000,00 333,33 500,00 1 5 0 0,00
jun-09 10.000,00 333,33 500,00 1 3 2 1.000,00
jul-09 10.000,00 333,33 500,00 2 5 3 1.500,00
ago-09 10.000,00 333,33 500,00 0 3 3 1.500,00
sep-09 6.012,00 200,40 300,60 0 2 2 601,20
oct-09 6.012,00 200,40 300,60 1 3 0 0,00
nov-09 6.012,00 200,40 300,60 0 4 0 0,00
dic-09 8.000,00 266,67 400,00 3 3 0 0,00
ene-10 8.000,00 266,67 400,00 1 3 0 0,00
feb-10 8.000,00 266,67 400,00 2 6 0 0,00
mar-10 8.000,00 266,67 400,00 0 3 0 0,00
abr-10 9.990,90 333,03 499,55 3 6 3 1.498,64
may-10 9.990,90 333,03 499,55 1 9 0 0,00
jun-10 9.990,90 333,03 499,55 1 3 0 0,00
jul-10 9.990,90 333,03 499,55 2 3 0 0,00
ago-10 9.990,90 333,03 499,55 0 0 0,00
sep-10 9.990,90 333,03 499,55 0 1 0 0,00
oct-10 9.990,90 333,03 499,55 1 1 499,55
nov-10 9.990,90 333,03 499,55 0 1 0 0,00
dic-10 9.990,90 333,03 499,55 3 3 1.498,64
ene-11 9.990,90 333,03 499,55 1 1 499,55
feb-11 9.990,90 333,03 499,55 2 1 0 0,00
mar-11 9.990,90 333,03 499,55 0 4 0 0,00
abr-11 9.990,90 333,03 499,55 3 3 1.498,64
may-11 9.990,90 333,03 499,55 1 2 0 0,00
jun-11 9.990,00 333,00 499,50 1 4 0 0,00
jul-11 9.990,00 333,00 499,50 2 4 0 0,00
ago-11 9.990,00 333,00 499,50 0 2 0 0,00
sep-11 9.990,00 333,00 499,50 0 4 0 0,00
oct-11 9.990,00 333,00 499,50 1 2 0 0,00
nov-11 9.990,00 333,00 499,50 0 1 0 0,00
dic-11 9.990,00 333,00 499,50 3 3 1.498,50
ene-12 15.000,00 500,00 750,00 1 1 0 0,00
feb-12 15.000,00 500,00 750,00 2 3 0 0,00
mar-12 15.000,00 500,00 750,00 0 0 0,00
abr-12 15.000,00 500,00 750,00 3 5 0 0,00
may-12 15.000,00 500,00 750,00 1 4 0 0,00
jun-12 15.000,00 500,00 750,00 1 2 0 0,00

Totales 18.687,60

Bonificación por Asistencia Puntual y Perfecta Corresponde al trabajador el pago de este concepto, en la cantidad por él reclamada Bs. 625,00.

Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 284.219,29 cantidad a la cual se deducen Bs. 8.476,87, recibidos por el trabajador resultando una diferencia a su favor de Bs. 275.742,42.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 06/05/2013 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se establece.

Totalizando los conceptos a favor de la accionante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL, SETENCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES, CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 275.742,42) que a continuación se detallan:

Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 162.062,50
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 49.440,49
Vacaciones y Bono Vacacional 25.109,70
Utilidades 25.000,00
Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 3.294,00
Domingos y Feriados 18.687,60
Bonificación por Asistencia Puntual y Perfecta 625,00
Total 284.219,29
Anticipo Recibido 8.476,87
Diferencia a pagar 275.742,42



DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por ciudadano MAIKER JOSÉ FRÍAS contra CAYCA ALIMENTOS (CALSA), S.A., motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por lo que se condena a la demandada a que pague al demandante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL, SETENCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES, CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 275.742,42) por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecinueve (19) días de noviembre de dos mil trece (2013).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Jehith Arelis Cordero de Franco


En igual fecha y siendo las 02:27 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jehith Arelis Cordero de Franco

ALAH/jrbarazartec…


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintidós de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2013-000088

SENTENCIA DEFINITIVA (ACLARATORIA)

DEMANDANTE: MAIKER JOSÉ FRÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.266.042.

DEMANDADA: entidad de trabajo CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA), domiciliada en Guanare, estado Portuguesa, e inscrita en fecha 06/11/2003, ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el Nº 48, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados CÉSAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA y JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 137.349 y 129.393 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ANA JIMÉNEZ DE NÚÑEZ, MARIZELY RIVAS y MARIO BETANCOURT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 8.878, 191.867 y 155.468 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Mediante diligencia presentada el 21 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Guanare, el José Samir Abouras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.393, en su condición de co-apoderados judicial de la parte demandante ciudadano MAIKER JOSÉ FRÍAS, solicitan aclaratoria de la decisión publicada el 19 de noviembre de 2013 por este Tribunal de Juicio del Trabajo, con motivo de la demanda interpuesta en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentado contra CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA), en los siguientes términos:

“(…) vista la sentencia definitiva pronunciada en fecha 19/11/2013, solicito en atención al lapso establecido por jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se aclare por vía de ampliación la sentencia en el punto referido al pago de las vacaciones no disfrutadas, por considerar esta representación que existe contradicción en lo establecido en la motiva y los cálculos efectuados en la motiva y los cálculos efectuados al respecto, por no estar ajustados al último salario devengado al término de la relación laboral. (…)“ (Fin de la cita)

En este sentido es de superlativa importancia destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 48 del 15 de marzo del 2000, caso: MARÍA ANTONIA AVELLANEDA VELASCO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación –si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación –si el fallo es de segunda instancia-, observándose una ampliación del lapso estatuido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciada. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Fin de la cita).

Ante tal panorama, es oportuno indicar que el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.

Se observa, que la parte actora solicita aclaratoria y ampliación de la sentencia, las cuales son dos figuras de contenido diferentes, pues con la aclaratoria se persigue obtener una explicación sobre puntos confusos o rectificaciones de orden material, provenientes de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, en tanto que la ampliación tiene por finalidad complementar la decisión, agregando aquellos aspectos omitidos en razón de un error del juzgador.
Al efecto del planteamiento antes mencionado, se procede a revisar la Sentencia proferida en fecha 19/09/2013, objeto de la presente solicitud de aclaratoria, por lo que al respecto se observa se que:

Este Tribunal señala que consta al folio 151 de la segunda pieza del expediente, el cálculo atinente al concepto de vacaciones realizado a favor del trabajador, sin embargo ciertamente se observa que existe un error material al no haberse plasmado los cuadros de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, que efectivamente fue condenado; siendo por ello que se plasman de seguido todos los montos que corresponden al trabajador derivados de las vacaciones reglamentarias:

De las Vacaciones no disfrutadas: Corresponde al trabajador el pago de las vacaciones no disfrutadas, tomando como base el salario devengado por el trabajador, en la cantidad de Bs. 86.250,00; tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total
2007 625,00 18 11.250,00
2008 625,00 20 12.500,00
2009 625,00 22 13.750,00
2010 625,00 24 15.000,00
2011 625,00 26 16.250,00
2012 625,00 28 17.500,00
Totales 138,00 86.250,00


Del Bono Vacacional reclamado: Corresponde al trabajador el pago del bono vacacional, tomando como base el salario devengado por el trabajador, en la cantidad de Bs. 26.759,71, cantidad a la cual se deducen Bs. 15.974,89, resultando una diferencia de Bs. 10.784,82, recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo; tal como se detalla a continuación:

Años Salario Vacaciones Total
2007 129,00 7 903,00
2008 200,00 9 1.800,00
2009 240,00 11 2.640,00
2010 416,67 13 5.416,71
2011 500,00 15 7.500,00
2012 500,00 17 8.500,00
Totales 72,00 26.759,71
Anticipos 15.974,89
Diferencia 10.784,82

Suman los conceptos a favor del accionante la cantidad de Bs. 356.144,41, cantidad a la cual se deducen Bs. 8.476,87, recibidos por el trabajador resultando una diferencia a su favor de Bs. 347.667,54 como a continuación se detallan.

Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad 162.062,50
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 49.440,49
Vacaciones No Disfrutadas 86.250,00
Bono Vacacional 10.784,82
Utilidades 25.000,00
Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores 18.687,60
Domingos y Feriados 3.294,00
Bonificación por Asistencia Puntual y Perfecta 625,00
Total 356.144,41
Anticipo Recibido 8.476,87
Diferencia a pagar 347.667,54


Quedando en estos términos ACLARADA la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre de 2013.

Considérese la misma como parte integrante del fallo, dictado en el Asunto: Nº PP01-L-2013-000088 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral, en fecha 19 de noviembre de 2013.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintidós (22) días de noviembre de 2013.
La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco

En la misma fecha y siendo las 03:22 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y de igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Jenith Arelis Cordero de Franco


ALAH/jrbarazartec…