PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, cinco de noviembre de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: PP01-L-2011-0000000149

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: NICOLÁS ANTONIO COLMENAREZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.541.979.

PARTE DEMANDADA: SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 16/02/1998, protocolizada bajo el Nº 51, Tomo 9.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado OSCAR CHÁVEZ RIVERA, CARLOS CEDEÑO y NORELIS AGUÍN, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 142.582, 54.364 y 77.874 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO EZEQUIEL ROJAS MALPICA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Nº 5.586.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una demanda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano NICOLÁS ANTONIO COLMENAREZ RAMÍREZ, contra SERENOS YARACUY C.A. (SEREYARCA), la cual fue presentada en fecha 08/06/2010, el ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de la sede Acarigua, siendo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (f. 3 al 11 primera pieza); luego en fecha 13/08/2010 fue presentada reforma de la demanda (f. 21 al 31 primera pieza).

Subsiguientemente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 28/09/2010 se inicia la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes; acto en el que el juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante la reunión que al efecto se efectuó, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a este, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 37 primera pieza).

Luego en fecha 06/10/2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, se recibió escrito constante de ocho (8) folios útiles sin anexos, suscrito por la abogado Mariann Rojas Orozco, identificada con matricula de inpreabogado Nº 131.385, en su condición de apoderada judicial de la empresa Serenos Yaracuy C.A. (f. 149 al 156 primera pieza).

Consecuentemente, consta auto que concluida la audiencia preliminar en fecha 30/09/2010, y consignado como ha sido la contestación a la demanda, se remite el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 157 primera pieza).

Posteriormente, en fecha 11/10/2010 fue recibida la causa en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, sede Acarigua (f. 160 primera pieza); siendo que en fecha 13/10/2010 se dictó auto de inhibición (f. 161 al 162 primera pieza); luego en fecha 08/02/2011 dando cumplimiento en lo acordado por Tribunal Superior, se remite al causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución (f. 164 primera pieza); siendo recibido en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo sede Acarigua (f. 167 primera pieza); el cual se inhibe según acta de fecha 10/02/2011 (f. 168 al 170 primera pieza); por lo que en fecha 18/04/2011 dando cumplimiento en lo acordado por Tribunal Superior, se remite al causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos sede Guanare, a los fines de su distribución (f. 172 primera pieza); consecuentemente fue recibida la causa en fecha 10/05/2011 por este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 175 primera pieza); siendo que en fecha esta administradora de justicia se avocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes (f. 176 primera pieza); luego en fecha 07/12/2011 se dicto auto de admisión de pruebas (f. 26 al 31 segunda pieza); fijándose la realización de la audiencia oral y pública de juicio para el 30/01/2012 (f. 48 segunda pieza); misma que fue reprogramada en varias oportunidades, fijándose finalmente para el 04/11/2013 (f. 77 tercera pieza); y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como consta en el acta y la reproducción audiovisual (f. 100 tercera pieza).

Estando este Juzgado, dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la sentencia conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace sobre la base en las siguientes consideraciones:


DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas que son indicadas como parte en un proceso, no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, ésta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Juicio ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

“(…Omisis…)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado y fin de la cita).

Como puede observarse, la sanción impuesta al demandante por no comparecer a la Audiencia de Juicio, es más grave que la impuesta por la inasistencia a la audiencia preliminar, pues esta inasistencia se tiene como un desistimiento del procedimiento únicamente, en cambio cuando la falta de comparecencia del actor se produce en la audiencia de juicio el juez de mérito debe declarar desistida la acción.

Por su parte, la doctrina nos dice:
“Cuando se desiste de la acción, se está renunciando irrevocablemente el derecho que se tiene frente al demandado. El desistimiento es pues, la muerte del litigio; ya no se puede intentar de nuevo; y por ello, la decisión del órgano jurisdiccional competente, declarando el desistimiento como cosa juzgada, hace imposible al litigante ejercer de nuevo la acción”. (Fin de la cita).

Por eso, la no comparecencia del actor a la audiencia de juicio obliga al juez que la preside a declarar el desistimiento de la acción, mediante auto que dictará en forma oral y lo reducirá a un acta que debe ser agregada al expediente.

En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia de juicio ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, por lo que, consecuencialmente esta juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara DESISTIDA LA ACCIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA la acción interpuesta por el ciudadano NICOLAS ANTONIO COLMENAREZ contra SERENOS YARACUY C.A S.A., motivo: cobro de prestaciones sociales, de conformidad con el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (5) días de noviembre de dos mil trece (2013).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

En igual fecha y siendo las 09:01 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

La Secretaria,

Abg. Cirley Marlene Viera Montero

ALAH/jrbarazartec…