REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, uno (01) de noviembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000108.

DEMANDANTE: RAFAEL ANDRES GARCIA ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 18.100.347.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILAR, REINALDO ROMERO HERNÁNDEZ, ADRIANA FRANCESCA CASTELLANOS AULAR y PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 65.695, 56.834, 142.523 y 134.162, respectivamente.

DEMANDADA: COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/07/2010, bajo el Nº 15, Tomo 124-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ y CARLOS ALBERTO CAMPOS, inscritos en Inpreabogado bajo el Nro.- 65.695 y 13.827, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados IVÁN ANDRÉS VILLAMIZAR MONASTERIO, JERSON BELLO, JACQUELINE MONASTERIO, ALBERTO VILLAMIZAR, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, SARA DELGADO y JORGICEL SABRINA TORRES ORÁA, inscritos en Inpreabogado bajo el Nro.- 124.505, 107.079, 75.338, 107.148, 31.851, 149.830 y 127.551, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante (F.136 de la II pieza), contra la decisión publicada en fecha 01/04/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (F.96 al 134 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad alzada en fecha 23/07/2013, se procedió a fijar, por auto separado datado 31/07/2013, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación para el día 20/08/2013, a las 08:45 a.m. (F.154 de la II pieza), siendo reprogramada para el 25/10/2013, a las 08:45 a.m. (F.165 de la II pieza); llegada dicha oportunidad, hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes quienes expusieron sus puntos de vistas y alegatos sobre el asunto ventilado y ésta alzada, una vez analizados los señalamientos de ambas partes y estudiado presente el asunto, revisadas exhaustivamente así como las pruebas que cursan en el expediente, declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, en su condición de Apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RAFAEL ANDRES GARCIA ORTEGANO, contra la decisión de fecha 01/04/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SE CONFIRMA, la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.167 al 169 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 01/04/2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa (F.96 al 134 de la II pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):
“... Omissis …

Ante tales circunstancias y el análisis del cúmulo probatorio, en aplicación del principio de la unidad de la prueba y la sana crítica; en concordancia con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, quien decide considera que la intención de las partes fue estar vinculados bajo prestación de servicios por honorarios profesionales, pues no se observan los elementos que configuran una relación laboral tales como la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono con carácter salarial, y la subordinación o dependencia del trabajador al patrono, por lo que consecuentemente debe concluir esta sentenciadora que la relación que vinculó a ambas partes, no era una relación laboral sino que era de carácter civil profesional por honorarios profesionales. Así se decide.

Es por todo lo anteriormente expuesto, determinado como fue que la relación que lo vínculo al accionante con la demandada, no era una relación laboral sino que era de carácter civil profesional, devenida de una contratación por honorarios profesionales, es por lo que consecuentemente se declara SIN LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ejercida por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS GARCÍA ORTEGA, contra la COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A., por las razones esbozadas en la motiva. Así se decide.” (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANDRES GARCIA ORTEGA contra la COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A., motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.” (Fin de la cita).

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones plasmadas por la representaciones judiciales de ambas partes, así como el dispositivo oral del fallo emitido por este juzgador, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 25/10/2013. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce como punto controvertido determinar si la Juez de Juicio valoró o no correctamente las pruebas, específicamente las relativas al contrato de honorarios profesionales por ejecución de obra civil suscrito por el ciudadano RAFAEL ANDRES GARCIA ORTEGA y la COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A. (F.331 al 336 de la I pieza); los testigos, ciudadanos DILSO PAUL GIL TORO y NELSON ANTONIO VILLEGAS ANDRADE y el recibo de pago (F.375 de la I pieza). Así se establece.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, el punto señalado con anterioridad será el aspecto resuelto en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducirse la conformidad de la parte apelante respecto de los mismos. Así se establece.

Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte accionante centra sus disconformidades con la sentencia impugnada con relación a la valoración de las pruebas, específicamente las relativas al contrato de honorarios profesionales por ejecución de obra civil suscrito por el ciudadano RAFAEL ANDRES GARCIA ORTEGA y la COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A. (F.331 al 336 de la I pieza); los testigos, ciudadanos DILSO PAUL GIL TORO y NELSON ANTONIO VILLEGAS ANDRADE y el recibo de pago (F.375 de la I pieza); éste ad-quem, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a verificar si la apreciación de las referidas probanzas, se encuentran ajustadas a derecho o no; ya que el resto del acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido al misma por la Juez de la recurrida. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto controvertido; valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad legal, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida.

es necesario invocar que encontramos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en su artículo 70, los medios de pruebas admisibles en un juicio de connotación laboral, resultando ser todos aquellos señalados por dicha la ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y demás leyes de la República.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de probar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:
“... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.” (Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere.

Desprendiéndose de la estipulación normativa antes citada, la regla general relativa a la aceptación en el proceso de cualquier medio probatorio válido y conducente para la resolución de la controversia, salvo, como expresa la norma, que la misma esté expresamente prohibido por la ley o luzcan como ilegales o impertinentes. Así pues, las pruebas traídas al proceso deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o discutidos en autos para que puedan ser establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

Al respecto, el procesalista Couture ha manifestado que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar la pretensión del actor y la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se le presente. Por su parte, la legalidad de la prueba esta referida a que la misma no se encuentre manifiestamente prohibida por la ley, como por ejemplo, el caso de la exclusión de las posiciones juradas y el juramento decisorio contemplado en el ya mencionado artículo 70 de la Ley adjetiva laboral y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En efecto, cada parte debe expresar si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin que el juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo las partes, los cuales no serán objeto de prueba, así cualquier prueba tendiente a probarlos deberá ser declarada impertinente. Entretanto, se declarará manifiestamente ilegal cuando el medio probatorio empleado esté prohibido por la ley o porque se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación.

De manera que se ha establecido a la impertinencia de la prueba y a la ilegalidad como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los controvertidos, en palabras de Roman J. Duque Corredor, éste motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos, desde esta misma perspectiva, ha señalado el referido autor:
“En otras palabras, para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto. Y ello para facilitar las pruebas cuya vinculación con los hechos litigiosos no es posible apreciarla sino a través del resultado de las mismas. Y de otras cuya pertinencia sólo se puede apreciar al valorarlas en la sentencia definitiva.” (Fin de la cita).

En valor con lo expresado con antelación, el juez de juicio al momento de efectuar el acto procesal de admisión de las pruebas aportadas por las partes al proceso debe verificar si las probanzas sometidas a su consideración cumplen o no con los requisitos de legalidad y pertinencia, así como también con los propios exigidos para cada prueba en particular y con lo señalado por las partes en sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y, con fundamento a ello, proceder a la admisión o no de las mismas.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Al respecto, es importante destacar lo que estableció la Juez de Juicio en la sentencia aquí impugnada, con lo que respecta a la valoración y apreciación de la prueba documental relativa al contrato de honorarios profesionales por ejecución de obra civil suscrito por el ciudadano RAFAEL ANDRES GARCIA ORTEGA y la COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A. (F.331 al 336 de la I pieza), la cual debe ser concatenada con el el recibo de pago (F.375 de la I pieza); son del tenor siguiente:
“Promueve la parte demandada, marcado con la letra “C”, contrato de honorarios profesionales por ejecución de obra civil suscrito por el ciudadano RAFAEL ANDRES GARCIA ORTEGA y la COMPAÑÍA PRODUCTIVA E INDUSTRIAL SOUT MACHINE C.A., que riela al folio 331 al 336 de la pieza 01 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , y la cual hace plena prueba en cuanto a que la entre el accionante y la demandada existió una prestación de servicios por honoraros profesionales, los cuales fueron estimados por la cantidad de 145.000,00 Bs., monto éste que fue recibido por el accionante tal y como quedo aceptado al no desconocer el recibo de pago firmado y calzado con huella dactilar que riela al folio 375 de la primera pieza; pago este que según el contrato debía realizarse entre el 05 de mayo de 2011 y el 05 de diciembre de 2011, siendo esta última fecha la que aparece en el referido recibo; además en el contrato se especifica que el hoy accionante no está sujeto a horario determinado, ni le serán siniestradas herramientas, materiales o equipos de trabajo de ningún tipo, e incluso reza una de las estipulaciones contractuales que demandante podía incluso designar a una persona de su confianza cumplir con su obligación, siempre que contara con la aprobación de la empresa. Así se aprecia.

… Omissis …

Promueve la parte demandada, marcado con la letra “G”, recibo de pago, que riela al folio 375 de la pieza 01 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la cual hace plena prueba en cuanto a que el accionante recibió por honoraros profesionales la cantidad de 145.000,00 Bs., tal como fue estipulado en el contrato suscrito entre el demandante y la parte demandada (f. 331 al 336 primera pieza); siendo que el referido recibo se encuentra firmado y calzado con huella dactilar y en modo alguno fue desconocido por quien hoy demanda o su representación judicial. Así se aprecia.” (Fin de la cita).

Así las cosas, siendo que, tal y como fue determinado por la Juez de Juicio, ambas instrumentales se desprende que se evidencia, además de lo esgrimido por la sentenciadora de primera instancia, que el accionante gozaba de todo tipo de libertad al momento de hacer su trabajo, le cancelaron sus honorarios tal y como, previamente, lo habían acordado en el contrato, no se le impuso que debía cumplir un horario alguno; por lo que el accionante disponía libremente de su tiempo, es decir, no estaba sometido a subordinación laboral. Asimismo, el ciudadano RAFAEL ANDRES GARCIA ORTEGA, es de profesión Ingeniero Civil, lo que lo hace un sujeto calificado y consciente de las condiciones en que era contratado y bajo que prestación de servicio, por lo cual, logra la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, aunado al hecho que el contrato que unió a ambas partes fue por honorarios profesionales y no de naturaleza laboral; por lo cual, quien sentencia, corrobora el valor probatorio otorgado por la sentenciadora ad-quo, atendiendo al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declara improcedente tal alegato. Así se decide.

En cuanto a la deposición de los testigos, ciudadanos DILSO PAUL GIL TORO y NELSON ANTONIO VILLEGAS ANDRADE y revisado concienzudamente la totalidad de expediente; éste juzgador llega a la conclusión que, se evidencia claramente que los mismo no aportan hechos concretos y fehacientes en su decir, por cuanto no dejan claro los hechos por ellos narrados en relación al caso que nos ocupan, es decir, no son contestes con lo esgrimido y son testigos referenciales; por lo cual, la Juez de la recurrida, efectivamente, no debió tomarlos con plena prueba para determinar la existencia del vínculo laboral alegado por la parte actora; en consecuencia, quien juzga, ratifica el valor probatorio otorgado por la ad-quo, ya que se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se declara improcedente tal pedimento. Así se señala.

De cara a lo precedentemente reseñado; es forzoso para ésta ad-quem declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, en su condición de Apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RAFAEL ANDRES GARCIA ORTEGANO, contra la decisión de fecha 01/04/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SE CONFIRMA, la referida decisión y SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, en su condición de Apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RAFAEL ANDRES GARCIA ORTEGANO, contra la decisión de fecha 01 de abril del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 01 de abril del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente ciudadano, RAFAEL ANDRES GARCIA ORTEGANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, al primer (1er.) día del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 11:51 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
OJRC/clau.-