REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Actuando en Sede Constitucional
Guanare, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

ASUNTO: PP01-R-2013-000154.

QUERELLANTES-APELANTES: JUAN CARLOS PÉREZ, JESÚS MARÍA CÁCERES RODRIGUEZ, ROALDY YAMIL DELGADO ABREU y CRISPULO ANTONIO VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-14.332.096, V-5.739.115, V-17.882.954 y V-15.817.039, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES QUERELLANTES-APELANTES: Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 110.678.

QUERELLADA: PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA (PDV COMUNAL S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19/02/2009, bajo el Nro.- 30, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLADA: Abogados GILBERTO JOSÉ CHACÓN LAYA y YETXICA LEONOR MEDINA ALADE, identificado con matricula de Inpreabogado Nro.- 17.510 y 76.115, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en su condición de apoderado judicial de las partes querelladas, ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ, JESÚS MARIA CACERES RODRIGUEZ, ROALDY YAMIL DELGADO ABREU y CRISPULO ANTONIO VEGAS, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 17/10/2013.

DE LA COMPETENCIA

Vislumbra este sentenciador una vez efectuada la revisión del caso sub iudice que el presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, ACTUANDO A SU VEZ EN SEDE CONSTITUCIONAL que fue proferida con ocasión a la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ, JESÚS MARIA CACERES RODRIGUEZ, ROALDY YAMIL DELGADO ABREU y CRISPULO ANTONIO VEGAS contra el PODER DE DISTRIBUCIÓN VENEZUELA (PDV COMUNAL S.A.).

Ahora bien, dentro del contexto planteado, resulta oportuno mencionar la disposición consagrada en el artículo 35 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Fin de la cita, subrayado de esta alzada).

Desprendiéndose de la norma antes transcrita que una vez dictada por el Tribunal de Primera Instancia competente la decisión a que hubiere lugar con respecto a la mencionada solicitud de amparo ésta puede ser apelada, caso en el cual corresponde al Juzgado Superior respectivo conocer de la misma.

Siendo oficioso abonar a lo establecido con anterioridad, haciendo mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLÁN, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se estableció, cito:
“Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
…Omissis…
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta… (Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta alzada).

Siendo así las cosas, por tratarse el presente procedimiento de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia provenida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la ciudad de Guanare, actuando en sede Constitucional con ocasión a una solicitud de amparo constitucional, esta alzada se declara competente para conocer del mismo, el cual fue ejercido en fecha 22/10/2013, por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en su condición de apoderado judicial de las partes querelladas, ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ, JESÚS MARIA CACERES RODRIGUEZ, ROALDY YAMIL DELGADO ABREU y CRISPULO ANTONIO VEGAS (F.193 de la II pieza). Así se decide.

DEL DESISTIMIENTO

Consta en autos que fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2013), fue consignada diligencia por ente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, por las partes querellantes-apelantes, ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ, JESÚS MARIA CACERES RODRIGUEZ, ROALDY YAMIL DELGADO ABREU y CRISPULO ANTONIO VEGAS, asistidos por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES (F.199 fte. y vto.), en la cual manifiestan su DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto contra decisión dictada en fecha 17/10/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

Esta alzada, ante tal panorama procesal y observando que tal manifestación es voluntaria y libre de coacción alguna, decide:

En este sentido, corresponde pues a este Juzgado examinar, en el caso concreto la satisfacción de los requisitos de procedencia que, para tales pedimentos, exige el especial procedimiento de amparo constitucional.

En efecto, del análisis de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa: 1. en los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos; 2. sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es susceptible de admitirse el desistimiento del quejoso; 3. el desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo; 4. el desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; 5. en cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa y 6. en caso que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos bolívares (Bs.2,00) a cinco bolívares (Bs.5,00).

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Alto Juzgado, en sentencia Nro.- 831, del 27/07/2000 (caso: Fisco Nacional), señaló con respecto al desistimiento en la acción de amparo constitucional, lo siguiente:
“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
‘Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.

La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.

Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...”. (Fin de la cita).

Conforme a la doctrina expuesta, que este Tribunal comparte a plenitud, se ratifica que del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se observa que el legislador reconoce al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

Ahora bien, del estudio del presente asunto ésta superioridad constata que el desistimiento fue presentado por los presuntos agraviados ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ, JESÚS MARIA CACERES RODRIGUEZ, ROALDY YAMIL DELGADO ABREU y CRISPULO ANTONIO VEGAS, asistidos por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES. Asimismo, se verifica que la presente causa no está referida a ningún derecho de eminente orden público o que atente contra las buenas costumbres, por lo que debe este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, actuando en sede Constitucional, homologar el referido desistimiento. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, actuando en su condición de apoderado judicial de las partes querelladas, ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ, JESÚS MARIA CACERES RODRIGUEZ, ROALDY YAMIL DELGADO ABREU y CRISPULO ANTONIO VEGAS, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 17 de octubre del año 2013.

SEGUNDO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS PÉREZ, JESÚS MARIA CACERES RODRIGUEZ, ROALDY YAMIL DELGADO ABREU y CRISPULO ANTONIO VEGAS, asistidos por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, de fecha 17 de octubre del año 2013, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 48 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo por las consideraciones antes expuestas.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/02/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), es decir, vía fax y una vez notificada la misma, comenzará a transcurrir los lapsos de ley.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria,

Abg. Brenda Araque
En igual fecha y siendo las 03:21 p.m. se dictó, publicó y agregó la presente decisión a las actas procesales que conforman el expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Brenda Araque


OJRC/clau.-