REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, once de noviembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: PP21-L-2012-000205
PARTE ACTORA: JAFET ACOSTA
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A, INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A, INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, DISTRIBUIDORA FADI C.A., AGROPRODUCTOS SESAME C.A, AGRICOLA CAÑA DULCE, AZUCARERA LAS MAJAGUAS C.A, SERVICIOS AGRICOLAS EL TOCUYANO C.A, AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC S.A Y SAN LAZARO S.A,
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela procedimental
Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano JAFET ACOSTA CARRILLO contra el grupo de empresas conformado por CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A, INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A, INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, DISTRIBUIDORA FADI C.A., AGROPRODUCTOS SESAME C.A, AGRICOLA CAÑA DULCE, AZUCARERA LAS MAJAGUAS C.A, SERVICIOS AGRICOLAS EL TOCUYANO C.A, AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC S.A Y SAN LAZARO S.A, con motivo de la reclamación de intereses de prestaciones sociales.
Así pues, consta en autos que una vez presentada en fecha 27/03/2012 la comentada demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) correspondió su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien procedió a impartir pronunciamiento sobre su admisión en fecha 30/03/2012 en los siguientes términos, cito:
“…Visto el anterior libelo de la demanda intentada por el ciudadano JAFET ACOSTA CARRILLO, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, este Tribunal lo admite de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada Grupo de Empresas: CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C.A., INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A. y AZUCARERA LAS MAJAGUAS, C.A., en la persona de cualquiera de sus administradores temporales, ciudadanos: ARMANDO GUTIERREZ, LILIANA ANDRADE O FERMIN JOSE REYES, titulares de la cedula de identidad N° 3.835.170, 15.485.131 y 15.138.323, respectivamente DISTRIBUIDORA FADI, C.A., AGROPRODUCTOS SESAME, S.A., AGRICOLA CAÑO DULCE, C.A., , SERVICIOS AGRICOLAS EL TOCUYANO, C.A., AGROPACIFIC, S.A. y SAN LAZARO, S.A., en la persona de su representante legal ciudadano: ABED ANTOM TURJUMAN, titular de la cédula de identidad N° 82.000.583, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal, asistidos de abogado o representados por medio de apoderado a las 10:00 a.m. del Décimo (10°) día de despacho siguiente, a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos de que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones ordenadas, más dos (02) días continuo concedidos como término de distancia, los cuales serán computadon previamente al lapso de comparecencia a la audiencia preliminar, dicho término de distancia es concedido por dos de las demandadas se encuentran registradas por ante la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. Asimismo por cuanto las accionadas CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C.A., INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A. y AZUCARERA LAS MAJAGUAS, C.A., fueron adquiridas forzosamente por el estado venezolano por causa de utilidad pública y social y por tanto goza de todas las prerrogativas y privilegios establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, están comprendidos por consiguiente los bienes o Intereses Patrimoniales del Estado, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la oficina correspondiente a la Región Centro Occidental, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, indicándole a las partes que la causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos por cuanto la cuantía de la demanda supera las Mil Unidades Tributarias (1.000 UT), el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación del Procurador. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Dicho término de distancia es concedido por cuanto la demandada se encuentra registrada por ante la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así mismo, por cuanto la Procuraduría General de la República, tiene oficina en la Región Centro Occidental en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, se ordena exhortar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto, a los fines de la notificación respectiva, haciéndole saber al alguacil que le corresponda realizar la notificación, dejar constancia que la persona quien la recibió, le fueron entregadas también las copias certificadas de las actas procesales que conforman el presente expediente, por cuanto la Procuraduría General de la República en diversas ocasiones alega no recibir los mismos y evitar así retaros procesales. Líbrense los carteles de notificación, el exhorto y los oficios respectivos y entréguense al Alguacil a los fines de que practique las notificaciones ordenadas y acompáñese con las copias certificadas a que haya lugar. (Fin de cita textual, resaltado de origen).
En fecha 07/06/2012¸ el apoderado judicial del accionante, consignó diligencia solicitando se oficiara a la OAP del Circuito Judicial Laboral del estado Lara a los fines que informara sobre el exhorto remitido para la practica de la notificación al Procurador General de la Republica, (F. 94 primera pieza), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12/06/2013 (F.95 primera pieza),
Seguidamente, en fecha 25/06/2012, se recibió oficio proveniente del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Lara, por medio del cual remitieron comisión no efectuada (100 primera pieza) gestándose el pronunciamiento de la Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución local, mediante auto de fecha 18/07/2012, ordenando en base al principio de celeridad establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el primer aparte del artículo 6 ejusdem, librar nuevo oficio de notificación a la Procuraduría General de la República en su sede principal ubicada en Caracas, Distrito Capital, así como también librar el exhorto y oficio para la practica de dicha notificación (F. 179 primera pieza).
Se observa seguidamente en el orden cronológico de las actuaciones constante en autos, que en fecha 30/07/2013 se recibió diligencia presentada por la parte actora en la cual solicitó se sirviera oficiar a la ciudad de Caracas a los fines de practicar la notificación de marras. De igual forma solicitó se le designara conjuntamente con su poderdante como correo especial para llevar y traer el mencionado oficio con su respectivo acuse de recibo, lo cual fue negado por el Tribunal mediante auto motivado de fecha 01/08/2012 (F. 188 primera pieza).
En fecha 26/10/2012, se recibió diligencia presentada por el Abg. DURMAN RODRIGUEZ, en la cual solicitó se oficiara al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana del Distrito Capital para que informara sobre la notificación del Procurador General de la Republica, siendo acordado dicho pedimento por el Juzgado sustanciador en auto de fecha 02/11/2012 (F. 193 primera pieza).
A la postre se divisa del expediente, que en fecha 13/02/2013 fue recibido exhorto proveniente del TRIBUNAL CUADRAGESIMO TERCERO (43º) DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS con resultado positivo, procediendo el Tribunal en fecha 14/02/2013, a dictar un auto ordenador (F. 210 segunda pieza) estableciendo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspendía la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzaría a computarse a partir del día hábil siguiente a dicha fecha.
Seguidamente en fecha 21/05/2013, la Secretaria adscrita al despacho estampó la correspondiente certificación, dejando establecido que al día hábil siguiente comenzaría a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar (F.213 primera pieza).
Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:
- Expuso que en fecha 12/08/1998, fue incoada demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A., signada con números y siglas PP21-L- 2004-000451, que cursó por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Acarigua.
- Relató que en fecha 29/10/2001, fue proferida sentencia por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual expresó lo siguiente:
• Primero: Parcialmente CON LUGAR la reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
• Segundo: Se ordena a la accionada el pago de los siguientes conceptos; preaviso, antigüedad, indemnización, vacaciones vencidas y no disfrutadas, utilidades, horas extras, salarios retenidos, intereses sobre prestaciones sociales.
- Destacó que en fecha 23/07/2003, fue proferida sentencia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria en protección del niño y del adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual se estableció lo siguiente:
• Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 07/11/2001, en contra de la sentencia dictada por el A QUO en fecha 29/10/2001.
• Segundo: CON LUGAR la acción que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano JAFET ACOSTA contra CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A.
• Tercero: se revoca la sentencia por el Juez A QUO de fecha 29/10/2001, que declaro parcialmente con lugar la acción interpuesta.
- Señaló que el prenombrado procedimiento data del año 1998 y al momento de proferir el fallo el Tribunal Superior no se pronunció con respecto a los intereses demandados y condenados a pagar por el Tribunal de Primera Instancia Laboral, a cargo de la Juez regente, Dra. Rosa Muller.
- Indicó que en fecha 23/01/2008, fue proferida sentencia por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual se expresó lo siguiente:
o Primero: Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 01/02/2007.dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.
o Segundo: REVOCA la sentencia de fecha 01/02/2007 .dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.
o Tercero: se ordena la inclusión de las empresas CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUA C.A; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A; DISTRIBUIDORA FADI C.A; AGROPRODUCTOS SESAME S.A; AGRICOLA CAÑO DULCE C.A; AZUCARERA LAS MAJAGUAS C.A; SERVICIOS AGRICOLAS TOCUYANO C.A., AGROPRODUCTOS AGROINSA; AGROPROPACIFIC, S.A., Y SAN LAZARO, S.A., a los fines de la ejecución forzosa ya decretada.
- Mencionó que en misma fecha se dictó idéntica sentencia a favor del ciudadano WLADIMIR TROYA LACRUZ y que sobre la misma, se intentó un recurso de revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual ordenó lo siguiente y citó:
“... Ahora bien, no puede pasar por alto esta sala constitucional, que el ciudadano Wladimir Troya la cruz, tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de su relación laboral que tuvo con central azucarero las majaguas c.a., la cual, según sus afirmaciones no pudo ser ejecutada, dado que la empresa perdidosa diluyó sus activos en el caudal accionario de las empresas mencionadas como integrantes de la unidad económica denunciada. tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta sala, deja a salvo las acciones que a bien tuviere el ciudadano Wladimir Troya de la cruz, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la ley orgánica procesal del trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra central azucarero las majaguas c a., frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. en este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano Wladimir Troya la cruz, respecto a las empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada, el lapso contenido en el artículo 1. 977 del código civil. (Fin de la cita).
- Narró que dando el cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 06/07/2009, introdujo procedimiento mero declarativo para demostrar la existencia del grupo empresarial, la cual quedo definitivamente firme y con cualidad de cosa juzgada, expresando la misma lo siguiente:
o Primero: La existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUA C.A; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A; DISTRIBUIDORA FADI C.A; AGROPRODUCTOS SESAME S.A; AGRICOLA CAÑA DULCE C.A; AZUCARERA LAS MAJAGUAS C.A; SERVICIOS AGRICOLAS TOCUYANO C.A., AGROPRODUCTOS AGROINSA; AGROPROPACIFIC, S.A., Y SAN LAZARO, S.A.
o Segundo: Improcedente el pago de la estimación de los conceptos laborales, intereses moratorios y la indexación monetaria.
o Tercero: Improcedente el pago de la estimación de la demanda. En consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero declarativo.
- Relató que cuando se presentó la demanda en fecha 12/08/1998, no se demandó la solidaridad del grupo de empresas, resaltando que ya estaba vigente el artículo 177 de la LOT, pero sólo lo atinente a la determinación definitiva de los beneficios de la empresa (utilidades), el cual se deberá hacer atendiendo el concepto de unidad económica de la misma. Señaló asimismo, que el articulo 21 del reglamento de la LOT, fue más allá de la previsión legal, indicando los casos en que se presumiría la existencia del grupo de empresas, norma ésta que no se podía aplicar al caso por no estar vigente en el momento que se interpuso la demanda (1998).
- Mencionó el ciudadano actor que no podía conocer los concretos manejos de subjetividad jurídica de manera de defraudar a la ley, los trabajadores, terceros, acreedores y el Estado, de lo que se ha validado el autor del abuso para su perpetración, existiendo el propósito fraudulento y en algunos casos el objeto ilícito, evitando el cauce de la verdad formal.
- Indicó que en fecha 12/08/1998, fue incoada demanda por prestaciones y otros conceptos en contra de CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A., y en fecha 06/12/2011, fue ejecutada la sentencia según acta de embargo de esa misma fecha, destacando que en fecha 19/03/2012, fue registrada el libelo de la demanda, auto de admisión y acta de embargo por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, donde se puede colegir que fue a todas luces interrumpida la prescripción para la reclamación de los intereses.
- Expuso que en el presente caso existe un procedimiento consumado en Primera Instancia, inclusive un procedimiento en Segunda Instancia que gestó una decisión investida del carácter de cosa juzgada, siendo el caso que la sentenciadora A QUO que negó la petición del levantamiento del velo corporativo, bajo el sustento que la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado, acotando además que el trabajador pudo estar en conocimiento de la existencia de ese grupo de empresas antes de la interposición de la demanda en el año 1998.
- Alegó que los hechos esbozados constituyen evidentemente derechos constitucionales violados efectivamente por el grupo de empresas, tales como; derecho al debido proceso, violación al derecho a la defensa, violación al derecho de la seguridad jurídica.
- Señaló que el grupo de empresas, no le canceló intereses de prestaciones sociales, por lo cual acude a demandar al grupo de empresas ya mencionado, por la relación laboral que mantuvo con el CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A., bajo el último cargo de gerente de compras.
- Peticionó la cancelación de los siguientes conceptos:
o Intereses de prestaciones sociales:
- Antigüedad.
Periodo desde septiembre de 1.998 hasta enero del año 2012. la cantidad de Bs. 1.810.021,24.
- Estimó el monto de la demanda por la suma total de UN MILLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL VENTIUN BOLIVARES CON VENTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.810.021,24).
- Finalmente solicitó la experticia complementaria del fallo en los que respecta al pago de los intereses de las prestaciones sociales, las costas y costos y los honorarios profesionales de los abogados.
En fecha 11/06/2013 fue anunciado el inició de la audiencia preliminar, la cual contó con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la demandada AGROPRODUCTOS SESAME S.A, por medio de su Director y representante judicial, abogado PEDRO JOSE BOISSIERE PERRUOLO; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de las codemandadas AGRICOLA CAÑO DULCE C.A, AZUCARERA LAS MAJAGUAS C.A, AGROSERVICIOS DEL TOCUYANO C.A, AGROPRODUCTOS SESAME S.A, AGROPRODUCTOS PACIFIC S.A, DISTRIBUIDORA FADI C.A, INDUSTRIA SANTA ELLENA C.A, INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A y SAN LAZARO S.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Siendo así las cosas dispuso la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución en misma acta, lo siguiente:
“…se deja constancia de la comparecencia de la demandada AGROPRODUCTOS SESAME S.A, por medio de su Director y representante judicial, Abogado PEDRO JOSE BOISSIERE PERRUOLO, cualidad que se evidencia en autos en el literal “E” de los estatutos del Acta Constitutiva de la empresa; igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de las codemandadas AGRICOLA CAÑO DULCE C.A, AZUCARERA LAS MAJAGUAS C.A, AGROSERVICIOS DEL TOCUYANO C.A, AGROPRODUCTOS SESAME S.A, AGROPRODUCTOS PACIFIC S.A, DISTRIBUIDORA FADI C.A, INDUSTRIA SANTA ELLENA C.A, INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A y SAN LAZARO S.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido, este Tribunal ante la incomparecencia de las codemandadas CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C.A., INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A. y AZUCARERA LAS MAJAGUAS, C.A., y por cuanto las accionadas fueron adquiridas forzosamente por el estado venezolano por causa de utilidad pública y social y por tanto gozan de todas las prerrogativas y privilegios establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, están comprendidos por consiguiente los bienes o Intereses Patrimoniales del Estado, y en atención a que por analogía la mismas gozan de los privilegios establecidos en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25 de Marzo de 2004 (Caso Instituto Nacional de Hipódromos), por ser esta un ente de carácter público dentro de la Administración Pública Nacional, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la sanción y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. Se le dio inicio a la audiencia preliminar, la jueza procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado; la jueza realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de media (1/2) hora aproximadamente. Acto seguido, este Tribunal deja constancia de que, no obstante de que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, no se pudo lograr la mediación, por lo que da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena la remisión del presente expediente al Juez de Juicio respectivo. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte accionante, promueve su escrito de pruebas constante de trece (13) folios y anexos marcados con las letras “A, B, C, D, F”, referentes a: Copias de Sentencias del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; dos (2) sentencias del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional; libelo de demanda, auto de admisión, mandamiento de ejecución y acta de embargo debidamente protocolizados ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa; el representante legal de la parte coaccionada AGROPRODUCTOS SESAME S.A., promueve su escrito de pruebas constante de tres (03) folios y anexos marcados con las letras “A, B, C, D, F, G”, referentes a: Gaceta Oficial N°. 39.441 de fecha: 08-06-2010, Decreto N° 7.472; Gaceta Oficial N°. 39.930 de fecha: 25-05-2012, Resolución N° DM/060/2012 de fecha: 21-05-2012; Gaceta Oficial N°. 39.441 de fecha: 08-06-2010 Decreto N° 7.473; Gaceta Oficial N°. 39.847 de fecha: 20-01-2012, Resolución N° DM/007/2012 de fecha: 20-01-2012; Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPRODUCTOS SESAME, S.A.; Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios; Sentencia del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha: 23-01-2008. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y se le advierte a la parte demandada, que debe consignar el escrito de contestación de la demanda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente Audiencia, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Todo conforme a lo previsto en al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman.” (Fin de cita textual, F. 25-27 segunda pieza).
Ulteriormente, se evidencia de autos que en fecha 19/06/2013 (F.4 al 17 de la segunda pieza) fue consignado escrito de contestación a la demanda por el Abg. PEDRO BOISSIERE en representación de AGROPECUARIA SESAME S.A. en los siguientes términos (F. 7 al 17 segunda pieza):
Alegó como defensa, la falta de cualidad para sostener el presente juicio en calidad de demandada, por cuanto, según su decir, el actor no es ni fue trabajador de la empresa, pues tal y como se desprende las pruebas promovidas, el patrono del actor es o fue la entidad mercantil CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C.A, (hoy en día INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A.).
Señaló que en el presente caso, se observa que el actor demando AGROPRODUCTOS SESAME, S.A., directamente, pero en modo alguno, establece la relación entre la prestación del servicio y la codemandada referida, por el contrario, emerge en forma evidente de las actas procesales, la vinculación exclusiva del ciudadano actor con un patrono distinto al que es formalmente el demandado CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C.A, (hoy en día INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A), y así lo hace saber en múltiples oportunidades en el escrito libelar, intentando fallidamente la parte actora demostrar alguna relación de índole corporativa.
Desplegó el argumento de cosa juzgada como presupuesto de Inadmisibilidad, indicando que se debe constatar que para la fecha doce (12) de agosto de 1998, fue incoada demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, para el período comprendido desde agosto de 1996 hasta el diecinueve (19) de septiembre de 1.997, por el ciudadano JAFET ACOSTA CARRILLO y la cual cursó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Segundo Circuito del Trabajo de la Circunscripción Laboral del estado Portuguesa bajo el Asunto: PP21-L-2004-000451 y cuyo cuerpo se encuentra en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Asunto: PPO1-R-2013-000017, causa ésta, cuya sentencia al fondo de fecha veintinueve (29) de octubre de 2001, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró parcialmente con lugar la reclamación de diferencia de prestaciones sociales y condena expresamente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, posteriormente y en fecha veintitrés (23) de julio de 2.003, en sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y con competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa ordenó expresamente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, acotando en ambos casos se llevó a cabo una experticia complementaria del fallo a los efectos de establecer intereses a la fecha y la indexación monetaria; ambas sentencias se encuentran definitivamente firmes y ejecutadas.
Relató que en el primer caso se persigue el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y tomando en consideración la causa llevada por
este Tribunal, bajo el Asunto: PP21-L-2012-000205 el objeto que se persigue es el COBRO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, de igual manera, en ambas causas las partes son el ciudadano JAFET ACOSTA CARRILLO contra CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS. C.A., señalando que son los mismos sujetos; así que una vez determinada como ha sido la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el título, es decir, los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone en primer lugar: la impugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos, por lo cual resulta forzoso declarar con lugar in limne litis la cosa juzgada.
Argumentó la inexistencia de grupo económico, mencionando que si se toma en cuenta el tipo de negocio de la empresa CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C.A., (hoy en día INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A), de la cual supuestamente el actor prestó sus servicios como trabajador, fue la fabricación y comercialización de azúcar, mediante la industrialización de la caña de azúcar, difiere de una manera abisal, al objeto propio de la codemandada AGROPRODUCTOS SESAME, S.A., que no es mas que la industrialización del ajonjolí, asimismo indicó que el Decreto Nº 7.472 de fecha 08/06/2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.441, de esa misma fecha, se desprende que para la fecha que ella misma indica, Industria Azucarera Santa Elena, C.A, fue adquirida por el Estado Venezolano. Tal circunstancia indica que los patronos son completamente distintos ya que no hay identidad entre propietarios ni administradores ni ahora, ni en tiempos anteriores, ya que el socio unitario de la demandada AGROPRODUCTOS SESAME, S.A. se denomina AGROPACIFIC, S.A., y el antiguo accionista de ambos centrales azucareros se denominaba SAN LÁZARO, S.A. y hoy en día el propietario de ambos ingenios se denomina REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Señaló que la primacía de la realidad sobre las formas prevalece como un principio rector y por ende conlleva a la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo para así poder indagar y establecer la verdad material y no logrando la parte actora, demostrar con los medios probatorios aportados al proceso, relación alguna entre INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A, eslabón o eje fundamental en la supuesta conformación de grupo económico directa o indirectamente relacionado con el antiguo CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C.A. y AGROPRODUCTOS SESAME, SA; o entre sus representantes legales, que pudieran arrojar un indicio que permita advertir el enmascaramiento de la relación de trabajo por parte del patrono, que a su vez diera lugar al levantamiento del velo corporativo.
Narró que en fecha seis (06) de septiembre de 2.010 la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dicta Medida de Ocupación Y Operatividad Temporal de la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., mientras dure el procedimiento sancionatorio; quien asume la administración de la empresa desde esa misma fecha, posteriormente y mediante Decreto Nº 7.472, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.441 de fecha 08/06/2010, mediante el cual se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías pertenecientes a INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., para la ejecución de la obra” CONSOLIDACIÓN DEL EJE PRODUCTOR Y AGROINDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZÚCAR EN LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA y que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras mediante Resolución Nº: DM106012012, de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 39.930 del Veinticinco (25) de Mayo de 2.012, mediante la cual nombra Junta Adminsitradora Ad-Hoc. Igualmente se observa con la codemandada INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., que por medio del Decreto Nº: 7.473 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 39.441, de fecha ocho (08) de Junio de 2.010, ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías pertenecientes a INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., para la ejecución de la “obra” CONSOLIDACIÓN DEL EJE PRODUCTOR Y AGROINDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZÚCAR EN EL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY, siendo igualmente el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, mediante Resolución Nº DM100712012, de fecha Veinte (20) de enero de 2.012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.847 del Veinte (20) de Enero de 2.012, mediante la cual nombra Junta Adminsitradora Ad-Hoc.
Reveló que de lo anteriormente planteado, se hace ineludible rechazar la pretensión del ciudadano actor al establecer un grupo de económico o grupo de empresas, en la que AGROPRODUCTOS SESAME, S.A., tenga responsabilidad solidaria con el supuesto pasivo laboral el cual demanda.
Destacó que debe establecerse una reposición de la causa por notificación inválida, explanando que las notificaciones de las siguientes personas jurídicas: CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C.A.; DISTRIBUIDORA FADI, C.A.; AGRÍCOLA CAÑA DULCE, C.A.; AZUCARERA LAS MAJAGUAS, C.A.; SERVICIOS AGRICOLAS EL TOCUYANO, C.A.; AGROPRODUCTOS AGROINSA, S.A.; AGROPACIFIC, S.A. y SAN LÁZARO, S.A. (las tres
últimas con domicilio en el extranjero), se realizaron en la ubicación dada en el propio escrito libelar “FRENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN ANTONIO, AVENIDA RAÚL LEONI ENTRADA A TURÉN DEL MUNICIPIO VILLA BRUZUAL DEL ESTADO PORTUGUESA”.
Según el decir de la demandada, el hecho es que las notificaciones de las empresas antes nombradas, tienen un error de forma al dar como un hecho que el domicilio de todas y cada una de las empresas se encuentra en la sede de AGROPRODUCTOS SESAME, S.A. y con directores únicos: ABED ANTON TURJUMAN y ELÍAS EMIN ZACARÍAS BAÑOS, obviando claramente a INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A. Y CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C.A., indicando a la Junta Administradora propuesta por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dando fe, que tiene pleno conocimiento que la primera de estas empresas está en vías de expropiación.
Mencionó que tomando en cuenta la existencia de empresas extranjeras, los domicilios de algunas de estas empresas no esta establecido en esa zona sino en el estado Yaracuy, además que su Director (es) no es SUHEL TURJMAN, por cuanto el error en la notificación viola flagrantemente el derecho a la defensa y seria causal de anulación de la sentencia definitiva, por lo que es imprescindible solicitar la reposición de la causa al estado de nueva notificación a los efectos de subsanar el error en las notificaciones.
Con respecto al fondo de la demanda, destacó que en el supuesto negado de que sea declarada improcedente la falta de cualidad pasiva y de la cosa juzgada en la presente acción, conforme a lo solicitado y fundamentado en los términos expuestos, rechazaba y contradecía, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano JAFET ACOSTA CARRILLO, en contra AGROPRODUCTOS SESAME, S.A., tanto en los hechos como en los derechos que de todo lo narrado en el libelo de demanda que pretende derivar el accionante.
Alegó que los hechos no son ciertos y son inexistentes los derechos aducidos, como es improcedente el pago de la suma demandada, por lo que niega y rechaza que el ciudadano actor haya prestado servicios como trabajador alguna vez para la empresa AGROPRODUCTOS SESAME, S.A, así como por intermediación de cualquier otra y tal y como lo establece el propio demandante, que inició prestando sus servicios a CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C.A.
Reiteró que el ciudadano actor nunca, en ningún momento, prestó servicios a AGROPRODUCTOS SESAME, S.A., ni fue trabajador de la misma, tan cierto es que prestaba servicios para la empresa antes referida, que tanto en el escrito libelar como en las pruebas presentadas por la parte demandante, resulta evidente su relación de trabajo con la empresa antes mencionada, resaltando que no era el patrono directa o indirectamente, como tampoco el beneficiario del esfuerzo del actor.
Rechazó cualquier reclamación por conceptos derivados del contrato colectivo o la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que entre el actor y AGROPRODUCTOS SESAME, S.A. nunca existió relación de trabajo alguna que haga procedente el pago de dichos conceptos.
Igualmente rechazó la reclamación planteada en el libelo de la demanda, según la cual el ciudadano actor pretende el pago de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ MIL VEINTIÚN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.810.021,24), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y otros conceptos.
Finalmente negó, rechazó y contradijo la procedencia de las cantidades demandadas por el actor ya sea en forma directa o solidaria.
En este orden, continuado con el desgaje de los hechos acaecidos en el expediente, se constata que en fecha 25/06/2013 la Jueza Segunda de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, dictó auto mediante el cual, ordenó la remisión del asunto a esta instancia de Juicio quien lo dio por recibido el día 26/06/2013 (F.21 segunda pieza).
Así las cosas, en fecha 04/07/2013 este Tribunal providenció sobre la admisión de las pruebas aportadas al proceso, fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y publica para el 07/08/2013, la cual fue reprogramada con ocasión a la celebración de una audiencia de amparo constitucional (F. 41 tercera pieza), pautándose nueva fecha para el 29/08/2013; en este orden, siendo que dicha fecha coincidió con el periodo de receso judicial, se pautó nueva oportunidad para el día 25/10/2013.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS DOCUMENTALES:
Copia de sentencia de fecha 29/10/2001, expediente Nº 4.864, emanada del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, marcado “A”, inserta a los folios del 41 al 70 de la 2da pza.
Copia de sentencia de fecha 23/07/2003, expediente Nº 1.347, emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de Acarigua, marcada “B”, inserta a los folios del 71 al 86 de la 2da pza.
Copia de sentencia de fecha 23/01/2008, asunto PP01-R-2007-000025, emanado del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, marcada “C”, inserta a los folios del 87 al 106 de la 2da pza.
Copia de sentencia de fecha 06/07/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente FRANCISCO CARRASQUERO, extraída del portal Web www.tsj.gov.ve, marcada “D”, inserta a los folios del 107 al 131 de la 2da pza.
Copia de sentencia de fecha 24/11/2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, expediente Nº PP21-L-2010-000379, marcado “E”, inserta a los folios del 132 al 168 de la 2da pza.
En cuanto a todas estas documentales constan a esta Juzgadora por notoriedad judicial y no requieren ser demostradas por la parte promovente y así se aprecia.
Original de Registro de libelo de demanda, auto de admisión, boleta de notificación y acta de embargo, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto estado Portuguesa, marcado “F”, inserta a los folios del 169 al 192 de la 2da pza. Desprendiéndose que en fecha 19/03/2012 el ciudadano JAFET ACOSTA demandante en la presente causa, realizó el registro de las actuaciones descritas y así se aprecia.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
AGROPRODUCTOS SESAME, S.A.
Copia de Gaceta Oficial Nº 39.441, de fecha 08/06/2010, marcada con la letra “A”, inserta a los folios del 196 al 202 de la 2da pza. Copia de Gaceta Oficial Nº 39.930., de fecha 25/05/2012, marcada con la letra “B”, inserta a los folios del 203 al 205 de la 2da pza. Copia de Gaceta Oficial Nº 39.441, de fecha 08/06/2010, marcada con la letra “C”, inserta a los folios del 206 al 212 de la 2da pza. Copia de Gaceta Oficial Nº 39.847, de fecha 20/01/2012, marcada con la letra “D”, inserta a los folios del 213 al 215 de la 2da pza.
Gacetas de las cuales se observa el proceso de adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías pertenecientes a INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A. e INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A para la ejecución de la obra” CONSOLIDACIÓN DEL EJE PRODUCTOR Y AGROINDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZÚCAR EN LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA nombrando el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, en dichos casos Junta Adminsitradora Ad-Hoc y así se aprecia.
En cuanto a esta dos documentales se invoca el principio general atinente a la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y en razón de ello se encuentran inmersas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: ”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con basamento al principio iura novit curia (el derecho se presume conocido por el juez) y en atención a ello las partes no tienen la carga de probarlo, las ya explanadas Gacetas Oficiales no puede ser valorada como prueba, hecho este que no representa su desconocimiento por parte de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo y así se establece.
Copia de sentencia de fecha 23/01/2008, asunto PP01-R-2007-000025, emanado del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, marcado “G”, inserta a los folios del 236 al 254 de la 2da pza.
En cuanto a esta documental consta a esta Juzgadora por notoriedad judicial y no requiere ser demostrada por la parte promovente y así se aprecia.
Copia de acta constitutiva de la sociedad mercantil AGROPRODUCTOS SESAME, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, marcada con la letra “E”, inserta a los folios del 216 al 225 de la 2da pza. De la cual se desprende los datos de registro de dicha empresa, así como su objeto y conformación accionaria, no obstante la misma por si sola no contribuye a la resolución de los puntos controvertidos en la presente causa y así se aprecia.
Copia de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil AGROPRODUCTOS SESAME, S.A., marcada con la letra “F”, inserta a los folios del 226 al 235 de la 2da pza. De la cual se desprende el cambio de domicilio de dicha empresa así como el pago de los accionistas del 80% del capital suscrito y no pagado; no obstante la misma por si sola no contribuye a la resolución de los puntos controvertidos en la presente causa y así se aprecia.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Dimana de actas procesales que en fecha viernes 25 de octubre de 2013, siendo las 09:30 a.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la presente causa, la Secretaria adscrita al Tribunal certificó la presencia de los apoderados judiciales abogados KATIUSCA BETANCOURT y DURMAN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 99.624 y 60.006, respectivamente. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la empresa AGROPRODUCTOS SESAME S.A, por medio de su apoderado judicial abogado PEDRO BOISSIERE; inscrito en el Inpreabogado N° 79.686. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de las empresas AGRICOLA CAÑO DULCE C.A; AZUCARERA LAS MAJAGUAS C.A; AGROSERVICIOS DEL TOCUYANO C.A; AGROPRODUCTOS PACIFIC S.A; DISTRIBUIDORA FADI C.A; INDUSTRIA SANTA ELENA C.A; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A y SAN LAZARO S.A. ni por si ni por medio de representante legal o judicial alguno.
En tal sentido, vista la incomparecencia de la INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A. La ciudadana Juez, en dicha oportunidad antes de indicar como se desarrollaría la audiencia, manifestó que con respecto a esta accionada no se le aplicarían las consecuencias previstas en la Ley con ocasión a su incomparecencia a la audiencia de juicio, debido a las prerrogativas legales que posee.
De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia, indicando que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a la demandada, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.
En ese orden, la parte actora esbozó en forma general los hechos libelados en la demanda y posteriormente se le concedió la palabra al representante judicial de la demandada, quien expuso como punto previo la cosa juzgada, en cuanto a la notificación realizada manifestó que son invalidas, de igual manera expuso la falta de cualidad pasiva para su representado, asimismo ratificó cada uno de los puntos alegados en el escrito de contestación de la demanda.
Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que se pretendía probar con cada una de ellas. Dejándose sentado que todas las acotaciones realizadas a las pruebas evacuadas por ambas partes se daban por reproducidas del cuaderno de recaudos.
Culminada la evacuación de los medios probatorios admitidos por este Tribunal, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora a los fines que realizara las observaciones que considerara pertinentes a las probanzas de la demandada, quien realizó las observaciones correspondientes.
Posteriormente, la representación judicial de la demandada realizó las observaciones a las pruebas promovidas por la parte actora.
Finalmente se le concedió la palabra a las partes comparecientes a los fines de que realizaran sus conclusiones procesales.
De seguidas vista la complejidad del asunto, esta instancia vislumbró necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil de despacho siguiente al de hoy a las 03:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pasado cinco (05) días hábiles, en fecha 01/11/2013, quien juzga procedió a dictar el dispositivo oral del fallo (F.48 – 49 tercera pieza)
DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes puntos:
- Si se verifica o no en la presente causa la aplicabilidad de la institución de la cosa juzgada.
- La falta de cualidad del la empresa AGROPRODUCTOS SESAME, S.A., para sostener el presente juicio en calidad de demandada, por cuanto, según su decir, el actor no es ni fue trabajador de la empresa, pues tal y como se desprende las pruebas promovidas, el patrono del actor es o fue la entidad mercantil CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C.A, (hoy en día INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A.).
- La procedencia o no del concepto que denomina el accionante “intereses sobre la prestación de antigüedad”.
DEL ANALISIS Y RESOLUCIÓN DEL ASUNTO
PUNTO PREVIO
De las notificaciones practicadas y del grupo de empresas.
Atisba quien juzga que la representación judicial de la empresa AGROPRODUCTOS SESAME S.A arguye entre sus delaciones que debe establecerse una reposición de la causa por notificación inválida, explanando al respecto que las notificaciones de las siguientes personas jurídicas: CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C.A.; DISTRIBUIDORA FADI, C.A.; AGRÍCOLA CAÑA DULCE, C.A.; AZUCARERA LAS MAJAGUAS, C.A.; SERVICIOS AGRICOLAS EL TOCUYANO, C.A.; AGROPRODUCTOS AGROINSA, S.A.; AGROPACIFIC, S.A. y SAN LÁZARO, S.A. (las tres
últimas con domicilio en el extranjero), se realizaron en la ubicación dada en el propio escrito libelar “FRENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIOS SAN ANTONIO, AVENIDA RAÚL LEONI ENTRADA A TURÉN DEL MUNICIPIO VILLA BRUZUAL DEL ESTADO PORTUGUESA”, realizando además argumentaciones tendientes a desvirtuar la existencia del grupo económico entre las empresas llamadas al proceso.
Ante tal panorama, es preciso en primer orden dilucidar lo referente a la validez de las notificaciones practicadas en la génesis del presente asunto, para lo cual es importante resaltar que la Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de admitir la demanda sub iudice ordenó emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada grupo de empresas: CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C.A., INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A. y AZUCARERA LAS MAJAGUAS, C.A., en la persona de cualquiera de sus administradores temporales, ciudadanos: ARMANDO GUTIERREZ, LILIANA ANDRADE O FERMIN JOSE REYES, titulares de la cedula de identidad N° 3.835.170, 15.485.131 y 15.138.323, respectivamente, a las empresas DISTRIBUIDORA FADI, C.A., AGROPRODUCTOS SESAME, S.A., AGRICOLA CAÑO DULCE, C.A., , SERVICIOS AGRICOLAS EL TOCUYANO, C.A., AGROPACIFIC, S.A. y SAN LAZARO, S.A., en la persona de su representante legal ciudadano: ABED ANTOM TURJUMAN, haciendo la distinción con respecto a las empresas CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C.A., INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A. y AZUCARERA LAS MAJAGUAS, C.A., que las mismas fueron adquiridas forzosamente por el Estado venezolano por causa de utilidad pública y social razón por la cual ordenó la notificación de PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, indicándole a las partes que la causa se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos por cuanto la cuantía de la demanda superaba las mil Unidades Tributarias (1.000 UT).
Siendo así las cosas, luce oficioso traer a colación el criterio jurisprudencial plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06/10/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, en la cual se desarrollo la referente a la notificación de una unidad económica, en los siguientes términos:
“Sobre el punto, la Jurisprudencia de este AltoTribunal, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:
“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1_) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?_; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. _Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes,_ sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...”.
Como se desprende del mencionado criterio jurisprudencial, contrariamente a lo dicho por la Alzada, no era necesario notificar a cada una de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico demandado, en virtud de que el supuesto requerido para ello se dio con la única notificación practicada en autos.
En efecto, consta en el expediente la notificación realizada a *MARAL SAMBIL, C.A.*, situación ésta que además reconoce el mismo Juez ad quem, pues esta empresa es la que aparece como destinataria en el acuse de recibo del emplazamiento efectuado por medio de la figura del correo certificado (ver folio 75), y que coincidencialmente ha sido una de las empresas que en apelación alega un motivo de incomparecencia a la audiencia preliminar, el cual simplemente se resumió en la falta de otorgamiento del término de la distancia por parte del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Coincidencialmente también, ambas empresas además de apelantes aparecen como representadas legalmente por la misma persona, el ciudadano *RICHARD BENTOLILA*, por lo que partiendo de la idea que las mismas conforman un grupo económico, éste debe entenderse como emplazado con la sola notificación de *MARAL SAMBIL, C.A.*.
Ahora bien, dentro de un paréntesis la Sala cumpliendo con su labor pedagógica quiere dejar sentado lo siguiente.
Si bien el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 2° exige que al demandarse a una persona jurídica, el actor debe señalar los datos concernientes a su denominación, domicilio, nombres y apellidos de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la misma, ello no obsta, para que éste perfectamente pueda acompañar con su libelo las pruebas de ello, y de esta manera el Juez Sustanciador y Mediador como juez rector tenga la oportunidad para indagar en esta primera etapa acerca de la existencia de la empresa, o de la presunta existencia del grupo cuando ésta es alegada.
Con ello se pretende no solo garantizar en definitiva el derecho a la defensa, sino también evitar la deslealtad procesal y fraude procesal, pues, en casos como el de autos, alegada la existencia del grupo, esto es una cuestión de fondo que debe ser probado por quien lo sostiene, y si bien es en sentencia definitiva cuando se levanta el velo acerca de la personalidad jurídica de un grupo y de sus componentes, debe de alguna manera garantizarse que con la notificación de una de ellas se está emplazando al grupo. (Fin de la cita textual, resaltado de quien suscribe)
Coligiéndose del diseminado texto, que basta con que la representación judicial del accionante acompañe con su libelo las pruebas de la pretendida unidad económica para que de esta manera el Juez Sustanciador y Mediador - como juez rector - tenga la oportunidad para indagar en esta primera etapa acerca de la existencia de la empresa, o de la presunta existencia del grupo cuando ésta es alegada y pueda de alguna manera garantizar que con la notificación de una de ellas se está emplazando al grupo.
Siendo así las cosas, subsumiendo dicho criterio al caso que nos ocupa, infiere esta juzgadora que una vez interpuesta la presente demanda, en la cual la parte actora trae a los autos una acción mero declarativa definitivamente firme, en la que se estableció por vía judicial la existencia de un grupo económico entre las empresas de marras, señalando el actor inclusive en el escrito libelar como ente controlante a la empresa SAN LAZARO S.A, bastaba entonces con que la Jueza sustanciadora llamara al proceso al mencionado grupo de empresa a través de esta última (SAN LAZARO S.A) - dejando a salvo por supuesto las notificaciones relativas a las prerrogativas existentes.
No obstante, del hecho fáctico que la Jueza sustanciadora libró boletas de notificación de forma individual a cada una de las empresas involucradas, dicha situación no es suficiente para decretar una reposición de la causa, toda vez, que la misma se vislumbraría inútil, ya que puede verificarse al folio 73 y 74 de la primera pieza del expediente, que efectivamente fue notificada la empresa señalada como controlante SAN LAZARO S.A. y así se aprecia.
Por su parte, en lo tocante a los argumentos delatados por el representante judicial de la empresa AGROPRODUCTOS SESAME S.A a los fines de desvirtuar en este procedimiento la existencia del grupo de empresa demandado, es de superlativa importancia resaltar que el mismo fue determinado a través de un procedimiento judicial anterior, específicamente mediante una acción mero declarativa, llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, que feneció con sentencia definitiva de fecha 24/11/2011 y la cual adquirió firmeza, toda vez, que no fue atacada en el lapso procesal correspondiente, por lo que resulta totalmente inviable jurídicamente descender a conocer en este asunto si existe o no grupo de empresa.
Siendo así las cosas, quien juzga se ciñe a lo establecido en la citada sentencia mero declarativa, en la cual se determinó, cito:
“…La existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A, INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A, INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A, DISTRIBUIDORA FADI C.A, AGROPRODUCTOS SESAME S.A, AGRÍCOLA CAÑA DULCE C.A, AZUCARERA LAS MAJAGUAS C.A, SERVICIOS AGRICOLAS EL TOCUYANO C.A, AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC S.A, y SAN LÁZARO S.A (Fin de la cita)”
Como colorario de lo anterior la existencia del grupo de empresas NO SE TIENE COMO PUNTO CONTROVERTIDO en el presente procedimiento y así se establece.
DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL
Consta a esta Juzgadora por notoriedad Judicial que según sentencia emanada en fecha 29/10/2001, expediente Nº 4.864, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se condenó a la empresa CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C,A al pago de los conceptos de preaviso, antigüedad, indemnización, vacaciones vencidas y no disfrutadas, utilidades, horas extras, salarios retenidos e intereses sobre prestaciones sociales este último por un monto de Bs. 1.810.021,24, arrojando un monto total condenado de Bs.91.
Igualmente se aprecia que en fecha 23/07/2003, en el expediente Nº 1.347, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de Acarigua, una vez interpuesto recurso de apelación contra la sentencia enanada de Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 29/10/2001, el Juez de alzada revocó la misma, declarando CON LUGAR la acción que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JAFET ACOSTA contra CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A., ordenando el pago de los conceptos reclamados entre los que se incluyó los intereses sobre prestaciones sociales por un monto de Bs. 1.810.021,24.
Así mismo consta a esta instancia que en fecha 23/01/2008, en el asunto PP01-R-2007-000025, emanado del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se profirió sentencia de la cual se aprecia que en dicha fecha el Tribunal de alzada abordó el punto referente al levantamiento del velo corporativo entre las empresas CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUA C.A; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A; DISTRIBUIDORA FADI C.A; AGROPRODUCTOS SESAME S.A; AGRICOLA CAÑA DULCE C.A; AZUCARERA LAS MAJAGUAS C.A; SERVICIOS AGRICOLAS TOCUYANO C.A., AGROPRODUCTOS AGROINSA; AGROPROPACIFIC, S.A., Y SAN LAZARO, S.A.
En el mismo orden de ideas se puede observar que en fecha 06/07/2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, por vía de Recurso de Revisión sentó criterio con relación a la sentencia dictada por el Tribunal Superior accidental de fecha 23/01/2008.
Se atisba la sentencia de fecha 24/11/2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, expediente Nº PP21-L-2010-000379, de la cual se observa el dictamen judicial por medio del cual se estableció mediante acción mero declarativa la existencia de un grupo económico entre las empresas CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A, INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A, INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A, DISTRIBUIDORA FADI C.A, AGROPRODUCTOS SESAME S.A, AGRÍCOLA CAÑA DULCE C.A, AZUCARERA LAS MAJAGUAS C.A, SERVICIOS AGRICOLAS EL TOCUYANO C.A, AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC S.A, y SAN LÁZARO S.A, contra la cual no se ejerció recurso alguno.
También advierte esta Juzgadora de la Gaceta Oficial Nº 39.441, de fecha 08/06/2010, Nº 39.930., Gaceta Oficial Nº 39.441, de fecha 08/06/2010, Copia de Gaceta Oficial Nº 39.847, de fecha 20/01/2012, de las cuales se observa el proceso de adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías pertenecientes a INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A. e INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A para la ejecución de la obra” CONSOLIDACIÓN DEL EJE PRODUCTOR Y AGROINDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZÚCAR EN LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA nombrando el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, en dichos casos Junta Adminsitradora Ad-Hoc lo cual delata que se encuentran inmersos en la parte demandada (llamados como grupo de empresas) dos entidades mercantiles en las cuales la República Bolivariana de Venezuela es parte a criterio de quien juzga y así se aprecia.
DE LA FALTA DE CUALIDAD.
Atisba esta juzgadora que la representación judicial de la empresa AGROPRODUCTOS SESAME, S.A¸ despliega reiteradamente como argumento para sustentar su defensa que el actor no es ni fue trabajador de dicha empresa, pues tal y como se desprende - según su decir - de las pruebas promovidas, el patrono del actor es o fue la entidad mercantil CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C.A, (hoy en día INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A.).
Ante tal delación, surge ineludible para esta Juzgadora reiterar que existe una sentencia mero declarativa mediante la cual se determinó la existencia del grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A, INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A, INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A, DISTRIBUIDORA FADI C.A, AGROPRODUCTOS SESAME S.A, AGRÍCOLA CAÑA DULCE C.A, AZUCARERA LAS MAJAGUAS C.A, SERVICIOS AGRICOLAS EL TOCUYANO C.A, AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC S.A, y SAN LÁZARO S.A.
En tal sentido, esta instancia guiada por el criterio proferido por la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, en sentencia del 02-02-2005, con ponencia del Magistrado, Dr. OMAR MORA DÍAZ, en el caso Félix Castro contra Agropecuaria La Macagüita, C.A., en donde se estableció que el alcance del principio de “unidad económica” de la empresa no es sólo el reconocimiento de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, debe forzosamente desechar el argumento de falta de calidad argüido por la empresa AGROPRODUCTOS SESAME, S.A, toda vez, que al formar parte de la consabida unidad económica, responde solidariamente por las acreencias laborales que pudiesen existir a favor del ciudadano JAFET ACOSTA, parte accionante en la presente causa y así se establece.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Descendiendo al punto reclamado por el actor, observa esta juzgadora del libelo de la demanda que el mismo confunde en su pedimento los llamados intereses sobre la “prestación de antigüedad” con los intereses de las “prestaciones sociales” siendo ineludible por lo tanto acotar que éstos últimos (intereses sobre prestaciones sociales) no son más que los intereses de mora.
Ante la situación planteada es oficioso traer a colación que el término "antigüedad" atiende sólo a ese lapso de tiempo transcurrido en una colocación, mas no atiende ni valora dicho término la calidad del servicio prestado, pues, tan solo basta el cúmulo del tiempo legalmente necesario, para que al trabajador se le reconozca dicho derecho. Puede decirse, que la antigüedad es un derecho adquirido del trabajador, con rango constitucional en muchas legislaciones, y de carácter irrenunciable por parte de éste.
Estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 92, que:
"Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, las cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y (Fin de la cita, resaltado de la instancia).
Por su parte el Artículo 89, ejusdem, establece:
"El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (Fin de la cita subrayado de la instancia).
De las normas constitucionales diseminadas supra se evidencia que el constituyente reconoce rango constitucional y el carácter irrenunciable a la antigüedad.
Por su parte, los INTERESES DE MORA (intereses sobre prestaciones sociales) son aquellos que surgen como consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste y los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Como colorarlo de lo anterior, el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la finalización de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador.
Así pues, deslindado el error conceptual y partiendo del principio iuria novit curia, esta instancia entiende que la parte accionante pretende el pago de los INTERESES DE MORA, toda vez, que en los cálculos toma como referencia todas las cantidades condenadas, lo que evidencia también la existencia de otra imprecisión, ya que no resulta procedente calcular nuevamente los intereses de mora (que se encuentran incluidos sobre todo el monto definitivamente condenado) en la forma expuesta en el libelo, a razón que este incluye - como ya se dijo - este mismo concepto y en caso de ordenarse su calculo se estaría estableciendo también un pago doble de ese monto ya condenado por el Tribunal y así se aprecia.
Ahora bien, circunscribiéndonos a la procedencia del concepto en comentario, se vislumbra importante mencionar que la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N ° 04-127 estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.(Fin de la cita).
Siendo así las cosas, a los fines de verificar la procedencia de lo demandado (INTERESES DE MORA) esta Juzgadora debe ubicarse en la sentencia definitivamente firme y verificar si ciertamente fueron condenados los intereses de mora, pudiéndose observar al respecto en el folio 85 de la segunda pieza, que en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 29/10/2001 por el Superior Accidental se cuantificó a la fecha de la publicación de misma el concepto de “intereses sobre prestaciones sociales” (de mora) por la cantidad de Bs. 1.881.278,00, siendo inobjetable que este concepto fue englobado en la sentencia, constatándose efectivamente que se dio cumplimiento al Artículo 92 de la Constitución de la República, así como la jurisprudencia emanada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, al comparar esta sentencia definitiva con la experticia complementaria del fallo en la causa primigenia y la cual fue objeto de ejecución forzosa, se atisba que en la misma sólo se procedió a la corrección monetaria de la suma adeudada al accionante sin incluir, el concepto de intereses de mora, consecuencialmente puede colegir esta instancia, con las salvedades antes expuestas que se establece su declaratoria CON LUGAR no siendo procedente consecuencialmente el alegato de COSA JUZGADA opuesto por la accionada en cuanto a los intereses de mora.
En consecuencia y visto que con la declaratoria que precede, esta instancia ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha en que ya fue ejecutado el fallo (06/12/2011) fecha del acta de embargo (folio 187 segunda pieza), calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De seguidas se puntualizan los cálculos condenados:
Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
Sep-97 91.319,04 0,3000 12 913,19
Oct-97 91.319,04 0,3000 31 2.359,08
Nov-97 91.319,04 0,3000 30 2.282,98
Dic-97 91.319,04 0,3000 19 1.445,88
Ene-98 91.319,04 0,3000 25 1.902,48
Feb-98 91.319,04 0,3000 28 2.130,78
Mar-98 91.319,04 0,3000 31 2.359,08
Abr-98 91.319,04 0,3000 30 2.282,98
May-98 91.319,04 0,3000 31 2.359,08
Jun-98 91.319,04 0,3000 30 2.282,98
Jul-98 91.319,04 0,3000 31 2.359,08
Ago-98 91.319,04 0,3000 15 1.141,49
Sep-98 91.319,04 0,3000 15 1.141,49
Oct-98 91.319,04 0,3000 31 2.359,08
Nov-98 91.319,04 0,3000 30 2.282,98
Dic-98 91.319,04 0,3000 18 1.369,79
Ene-99 91.319,04 0,3000 25 1.902,48
Feb-99 91.319,04 0,3000 28 2.130,78
Mar-99 91.319,04 0,3000 31 2.359,08
Abr-99 91.319,04 0,3000 30 2.282,98
May-99 91.319,04 0,3000 3 228,30
Jun-99 91.319,04 0,3000 30 2.282,98
Jul-99 91.319,04 0,3000 31 2.359,08
Ago-99 91.319,04 0,3000 15 1.141,49
Sep-99 91.319,04 0,3000 15 1.141,49
Oct-99 91.319,04 0,3000 31 2.359,08
Nov-99 91.319,04 0,3000 30 2.282,98
Dic-99 91.319,04 0,3000 17 1.293,69
TOTAL INTERESES DE MORA 52.736,75
Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
Ene-00 91.319,04 0,2376 20 1.205,41
Feb-00 91.319,04 0,2210 28 1.569,67
Mar-00 91.319,04 0,1978 31 1.555,42
Abr-00 91.319,04 0,2049 30 1.559,27
May-00 91.319,04 0,1904 31 1.497,23
Jun-00 91.319,04 0,2131 30 1.621,67
Jul-00 91.319,04 0,1881 31 1.479,14
Ago-00 91.319,04 0,1928 15 733,60
Sep-00 91.319,04 0,1884 15 716,85
Oct-00 91.319,04 0,1743 31 1.370,62
Nov-00 91.319,04 0,1770 30 1.346,96
Dic-00 91.319,04 0,1776 19 855,96
Ene-01 91.319,04 0,1734 18 791,74
Feb-01 91.319,04 0,1617 28 1.148,49
Mar-01 91.319,04 0,1617 31 1.271,54
Abr-01 91.319,04 0,1605 30 1.221,39
May-01 91.319,04 0,1656 31 1.302,21
Jun-01 91.319,04 0,1850 30 1.407,84
Jul-01 91.319,04 0,1854 31 1.457,91
Ago-01 91.319,04 0,1969 15 749,20
Sep-01 91.319,04 0,2762 15 1.050,93
Oct-01 91.319,04 0,2559 31 2.012,29
Nov-01 91.319,04 0,2151 30 1.636,89
Dic-01 91.319,04 0,2357 19 1.135,98
Ene-02 91.319,04 0,2891 19 1.393,35
Feb-02 91.319,04 0,3910 28 2.777,11
Mar-02 91.319,04 0,5010 31 3.939,66
Abr-02 91.319,04 0,4359 30 3.317,16
May-02 91.319,04 0,3620 31 2.846,62
Jun-02 91.319,04 0,3164 30 2.407,78
Jul-02 91.319,04 0,2990 31 2.351,21
Ago-02 91.319,04 0,2692 15 1.024,30
Sep-02 91.319,04 0,2692 15 1.024,30
Oct-02 91.319,04 0,2944 31 2.315,04
Nov-02 91.319,04 0,3047 30 2.318,74
Dic-02 91.319,04 0,2999 20 1.521,48
Ene-03 91.319,04 0,3163 21 1.684,91
Feb-03 91.319,04 0,2912 28 2.068,27
Mar-03 91.319,04 0,2505 31 1.969,83
Abr-03 91.319,04 0,2452 30 1.865,95
May-03 91.319,04 0,2012 31 1.582,15
Jun-03 91.319,04 0,1833 30 1.394,90
Jul-03 91.319,04 0,1849 31 1.453,98
Ago-03 91.319,04 0,1874 15 713,05
Sep-03 91.319,04 0,1999 15 760,61
Oct-03 91.319,04 0,1687 31 1.326,59
Nov-03 91.319,04 0,1767 30 1.344,67
Dic-03 91.319,04 0,1683 19 811,14
Ene-04 91.319,04 0,1509 25 956,95
Feb-04 91.319,04 0,1446 28 1.027,03
Mar-04 91.319,04 0,1520 31 1.195,26
Abr-04 91.319,04 0,1522 30 1.158,23
May-04 91.319,04 0,1540 31 1.210,99
Jun-04 91.319,04 0,1492 30 1.135,40
Jul-04 91.319,04 0,1445 31 1.136,29
Ago-04 91.319,04 0,1501 15 571,12
Sep-04 91.319,04 0,1520 15 578,35
Oct-04 91.319,04 0,1502 31 1.181,11
Nov-04 91.319,04 0,1451 30 1.104,20
Dic-04 91.319,04 0,1525 17 657,62
Ene-05 91.319,04 0,1493 25 946,80
Feb-05 91.319,04 0,1421 28 1.009,28
Mar-05 91.319,04 0,1444 31 1.135,50
Abr-05 91.319,04 0,1396 30 1.062,34
May-05 91.319,04 0,1402 31 1.102,47
Jun-05 91.319,04 0,1347 30 1.025,06
Jul-05 91.319,04 0,1353 31 1.063,94
Ago-05 91.319,04 0,1333 15 507,20
Sep-05 91.319,04 0,1271 15 483,61
Oct-05 91.319,04 0,1318 31 1.036,42
Nov-05 91.319,04 0,1295 30 985,48
Dic-05 91.319,04 0,1279 16 519,10
Ene-06 91.319,04 0,1271 23 741,54
Feb-06 91.319,04 0,1276 28 906,29
Mar-06 91.319,04 0,1231 31 968,01
Abr-06 91.319,04 0,1211 30 921,56
May-06 91.319,04 0,1215 31 955,43
Jun-06 91.319,04 0,1194 30 908,62
Jul-06 91.319,04 0,1229 31 966,43
Ago-06 91.319,04 0,1243 15 472,96
Sep-06 91.319,04 0,1232 15 468,77
Oct-06 91.319,04 0,1246 31 979,80
Nov-06 91.319,04 0,1263 30 961,13
Dic-06 91.319,04 0,1264 19 609,20
Ene-07 91.319,04 0,1292 24 786,56
Feb-07 91.319,04 0,1282 28 910,55
Mar-07 91.319,04 0,1253 31 985,31
Abr-07 91.319,04 0,1305 30 993,09
May-07 91.319,04 0,1303 31 1.024,63
Jun-07 91.319,04 0,1253 30 953,52
Jul-07 91.319,04 0,1351 31 1.062,37
Ago-07 91.319,04 0,1386 15 527,37
Sep-07 91.319,04 0,1379 15 524,70
Oct-07 91.319,04 0,1400 31 1.100,90
Nov-07 91.319,04 0,1575 30 1.198,56
Dic-07 91.319,04 0,1644 19 792,34
Ene-08 91.319,04 0,1853 25 1.175,10
Feb-08 91.319,04 0,1756 28 1.247,22
Mar-08 91.319,04 0,1817 31 1.428,81
Abr-08 91.319,04 0,1835 30 1.396,42
May-08 91.319,04 0,2085 31 1.639,56
Jun-08 91.319,04 0,2009 30 1.528,83
Jul-08 91.319,04 0,2030 31 1.596,31
Ago-08 91.319,04 0,2009 15 764,42
Sep-08 91.319,04 0,1968 15 748,82
Oct-08 91.319,04 0,1982 31 1.558,56
Nov-08 91.319,04 0,2024 30 1.540,25
Dic-08 91.319,04 0,1965 19 947,05
Ene-09 91.319,04 0,1976 25 1.253,10
Feb-09 91.319,04 0,1998 28 1.419,10
Mar-09 91.319,04 0,1974 31 1.552,27
Abr-09 91.319,04 0,1877 30 1.428,38
May-09 91.319,04 0,1877 31 1.475,99
Jun-09 91.319,04 0,1756 30 1.336,30
Jul-09 91.319,04 0,1726 31 1.357,25
Ago-09 91.319,04 0,1704 15 648,37
Sep-09 91.319,04 0,1658 15 630,86
Oct-09 91.319,04 0,1762 31 1.385,56
Nov-09 91.319,04 0,1705 30 1.297,49
Dic-09 91.319,04 0,1697 18 774,84
Ene-10 91.319,04 0,1674 25 1.061,58
Feb-10 91.319,04 0,1665 28 1.182,58
Mar-10 91.319,04 0,1644 31 1.292,77
Abr-10 91.319,04 0,1623 30 1.235,09
May-10 91.319,04 0,1640 31 1.289,63
Jun-10 91.319,04 0,1610 30 1.225,20
Jul-10 91.319,04 0,1634 31 1.284,91
Ago-10 91.319,04 0,1628 15 619,45
Sep-10 91.319,04 0,1610 15 612,60
Oct-10 91.319,04 0,1638 31 1.288,06
Nov-10 91.319,04 0,1625 30 1.236,61
Dic-10 91.319,04 0,1645 21 876,28
Ene-11 91.319,04 0,1629 25 1.033,05
Feb-11 91.319,04 0,1637 28 1.162,69
Mar-11 91.319,04 0,1600 31 1.258,17
Abr-11 91.319,04 0,1637 30 1.245,74
May-11 91.319,04 0,1664 31 1.308,50
Jun-11 91.319,04 0,1609 30 1.224,44
Jul-11 91.319,04 0,1652 31 1.299,06
Ago-11 91.319,04 0,1594 15 606,51
Sep-11 91.319,04 0,1600 15 608,79
Oct-11 91.319,04 0,1639 31 1.288,84
Nov-11 91.319,04 0,1543 30 1.174,21
Dic-11 91.319,04 0,1503 6 228,75
TOTAL INTERESES DE MORA 174.194,85
DESCRIPCIÓN
Monto a Pagar 91.319,04
Intereses de Mora 19-09-1997 hasta 30-12-1999 52.736,75
Intereses de Mora 31-12-1999 hasta 06-12-2011 174.194,85
Menos Intereses Cancelados (Folio 85 II pza) 1.881,28
TOTAL A PAGAR 316.369,37
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JAFET ACOSTA titular de la cédula de identidad N º 7.887.411 contra el grupo económico conformado por las sociedades mercantiles CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A, INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A, INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A, DISTRIBUIDORA FADI C.A, AGROPRODUCTOS SESAME S.A, AGRÍCOLA CAÑA DULCE C.A, AZUCARERA LAS MAJAGUAS C.A, SERVICIOS AGRICOLAS EL TOCUYANO C.A, AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC S.A, y SAN LÁZARO S.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la empresa AGROPRODUCTOS SESAME S.A.
TERCERO: SIN LUGAR la existencia de COSA JUZGADA alegada por la empresa AGROPRODUCTOS SESAME S.A.
CUARTO: Se condena al grupo económico conformado por las sociedades mercantiles CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A, INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A, INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A, DISTRIBUIDORA FADI C.A, AGROPRODUCTOS SESAME S.A, AGRÍCOLA CAÑA DULCE C.A, AZUCARERA LAS MAJAGUAS C.A, SERVICIOS AGRICOLAS EL TOCUYANO C.A, AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC S.A, y SAN LÁZARO S.A a cancelar al ciudadano JAFET ACOSTA titular de la cédula de identidad N º 7.887.411 la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (316.369,37).
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
SEXTO: En atención a que esta Juzgadora considera que se encuentran involucrados intereses directos de la República Bolivariana de Venezuela se ordena notificar de la presente sentencia al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÜBLICA de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.
Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Yrbert Alvarado
En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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