REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, once (11) de noviembre de dos mil trece (2013)
203 º y 154 º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000058
PARTE ACTORA: WILLIAM JOSE BRUZUAL TORO, titular de la cédula de identidad Nº 6.895.820.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg° ACHUNE CONSTANTINE OSTA, inscrita en el Inpreabogado Nº 92.459.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el número 8, tomo 11-A, representada por su presidente JOSE LEOPOLDO BAPTISTA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 240.309.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSÉ BISCARDI SOSA, titular de la cédula de identidad Nº 3.866.708 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.044.
MOTIVO: Indemnización por Enfermedad Ocupacional.
DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.
Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, la cual procede a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 38- 74, 1ra Pieza), fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28/10/2013.
Consecuencialmente, llegada la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, las abogadas Achune Constantine Osta y Noris Tahán, en su condición de apoderadas Judiciales tanto de la parte actora, ciudadano WILLIAM JOSE BRUZUAL TORO, titular de la cédula de identidad Nº 6.895.820., como de la parte demandada HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A., solicitaron por mutuo acuerdo la suspensión de la causa por un lapso de cinco (5) días a los fines de llegar a un posible acuerdo amistoso, solicitud que fue acordada en esa misma fecha (F. 87 2da Pieza).
Posteriormente, en fecha 05/11/13, se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial, diligencia constante de cuatro (4) folios útiles y un (1) anexo, presentado por las apoderadas judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada, donde solicitan a este Juzgado la debida homologación del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en los siguientes términos (F. 81-85, 2da Pieza):
La empresa conviene en pagar, de la siguiente manera:
• Cancelar la cantidad única de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), en Cheque de Gerencia Nº 84075053 a nombre del ciudadano actor WILLIAM BRUZUAL.
En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:
En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).
Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales” (Fin de la cita).
Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:
”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).
Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.
Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:
“Solicitan al Tribunal Dejar Sin Efecto la Suspensión de la presente causa y que fuera solicitada en fecha 28/10/2013, así mismo con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar una transacción judicial, con el interés de dar por terminado con el presente litigio y precaver litigios futuros, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadora y a los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes: PRIMERA: Alega el actor WILLIAM JOSE BRUSUAL TORO, debidamente asistido por su apoderada judicial Abogada ACHUNE CONSTANTINE OSTA, que el actor labora para la demandada desde el día 16/12/2001, que su relación de trabajo se inicio como Supervisor de Mantenimiento y que actualmente ejerce el cargo de Jefe de Mantenimiento, que su salario para el momento de la certificación de su enfermedad lo era de Bs. 3.124,80 mensual y de Bs. 104,16 el diario Integral, a la presente fecha todavía se mantiene laborando para dicha empresa, manteniendo siempre una aptitud de responsabilidad y honestidad en su entorno laboral, y haciendo de su conocimiento Ciudadano (a) Juez que se encuentra inscrito en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. SEGUNDA: Invoca el actor WILLIAM JOSE BRUSUAL TORO, debidamente asistido por su apoderada judicial Abogada ACHUNE CONSTANTINE OSTA, que el departamento médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, bajo historia médica, atendió al actor por presentar dolor a nivel de columna lumbar que se irradia hacia el miembro inferior derecho, desde el año 2011, cuando acude al médico y le realizan estudios para-clínicos, la cual revela trastorno por trauma acumulativo del disco de columna vertebral lumbosacra L4-L5 y Radiculopatia que L5 bilateral agravada por el trabajo. La patología que aquí se describe constituye una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo en donde el actor se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonomicas, tal como lo establece el artículo 70 de la lopcymat. Dichas circunstancias están debidamente certificadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), según Certificación signada con el Nº 133/12 de fecha 01/12/2012 que estableció que el actor padece trastorno por trauma acumulativo del disco de columna vertebral lumbosacra L4-L5 y Radiulopatia que L5 bilateral agravada por el trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, posteriormente el mismo instituto determino en fecha 02/12/2012 que el grado de discapacidad que sufre el actor lo es del 31%. TERCERA: Como consecuencia de lo antes expuesto la parte demandante reclama los siguientes conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados:
a) LA CANTIDAD DE Bs. 156.864,96, POR CONCEPTO DE CINCO (5) AÑOS DE SALARIO CONTADOS POR DÍAS CONTINUOS COMO INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 130 ORDINAL CUARTO (4º) DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT).
b) DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1.196 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO LA CANTIDAD DE Bs. 150.000,00.
c) COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO.
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL, No obstante lo anteriormente señalado por la parte demandante y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, LA REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA alega que su representada si instruyo al trabajador sobre los riesgos en su trabajo, que le suministro los implementos de seguridad para realizar sus labores y que además le prestó auxilio y ayuda, que el actor siempre ha estado inscrito en el IVSS , que la demandada cumple con lo establecido en la LOPCYMAT, que tiene constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, que tiene los Delegados de Prevención, que tiene conformado el Servicio de Seguridad y salud Laboral, que tiene conformado el Servicio Multidisciplinario de Salud Laboral, que realiza los exámenes médicos periódicos de acuerdo a las labores de cada trabajador así como los pre y posvacacional, que notifica a sus trabajadores sobre los riesgos en sus labores y como evitarlos, que instruye y da charlas a sus trabajadores sobre los riesgos y las prevenciones de los mismos así como de otros temas de intereses a sus trabajadores, todo lo antes descrito consta de las pruebas aportadas o promovidas en su oportunidad así como del contenido de los informes por averiguación de la enfermedad que realizara el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y que fuera promovida por el propio actor, así mismo dichos informes establecen que cuando el actor realizaba alguna actividad que implicaba fuerza física siempre la realizaba acompañado o ayudado por varios trabajadores, y aunado a lo anterior el actor se inicio como trabajador de mi representada como Supervisor de Mantenimiento y que actualmente ejerce el cargo de Jefe de Mantenimiento (convenido así por el propio actor en su libelo y en su manifestación en los informes de investigación del accidente), lo que sin duda nos lleva a concluir que en su cargos sus labores son mas de dar instrucciones a otros trabajadores, de representante del patrono frente a otros trabajadores que de realizar labores físicas que implique realizar grandes esfuerzo físico además de que el grado de la discapacidad del actor lo es del 31% lo que en modo alguno vulnera significativamente su capacidad productiva; mas sin embargo y como ya se dijo, a los fines de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, y mas aun cuando la enfermedad del actor ha sido certificada por el órgano competente como una enfermedad ocupacional como consecuencia de un accidente laboral, la Apoderada Judicial de la Demandada Ofrece al actor pagarle en este acto la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 76.036,80) por concepto de RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 130 ORDINAL CUARTO (4º) DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT) y la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.963,20) por concepto de DAÑO MORAL y así nada mas quedaría a adeudar mi representada por ninguno de los conceptos aquí demandados, en lo que no convengo es en el pago de las COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO y la CORRECCIÓN MONETARIA. QUINTA: En tal sentido, la apoderada de la empresa demandada ofrece pagar al mencionado actor, la cantidad indicadas en la cláusula CUARTA, es decir, la cantidad Total de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00) por los conceptos antes descrito, mediante el Cheque de Gerencia Nº 84075053 emitido a favor del actor contra la cuenta Nº 10105-0048-67-2048075053 del Banco Mercantil por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00). SEXTA: El actor WILLIAM JOSE BRUSUAL TORO, debidamente asistido por su apoderada judicial Abogada ACHUNE CONSTANTINE OSTA, a los fines de llegar a un acuerdo transaccional convienen en la fórmula propuesta por la representante de la demanda, es decir, en la suma total de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00) así como la forma de pago propuesta, por lo que declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción mediante el cheque Nº Cheque de Gerencia Nº 84075053 emitido contra la cuenta Nº 10105-0048-67-2048075053 del Banco Mercantil SEPTIMA: La parte actora declara que con el monto de la cantidad recibida nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la enfermedad ocupacional, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con la enfermedad ocupacional motivo de la presente demanda, de igual forma ambas partes convienen en que cada una de ella pagara a sus abogado lo correspondiente a los honorarios profesionales y que la demandada nada queda a adeudar por concepto de costas y costos así como por indexación o corrección monetaria. OCTAVA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez se sirva decretar la Homologación de la presente transacción y darle el carácter de cosa juzgada; igualmente solicitan copia certificada de esta acta asi como del auto que decrete la Homologación aquí solicitada, del mismo modo reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada y todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Es todo, y conformes firman .- (Fin de la Cita)
Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado, que el actor WILLIAM BRUZUAL, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada Achune Constantine Osta, conviene en todo lo expuesto por la apoderada judicial de la demandada HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A., a los fines de llegar a un acuerdo transaccional, conviene así mismo, en la fórmula propuesta por la representante de la demandada, la cual ofrece en el referido pago la suma de SETENTA Y SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 76.036,80) por los conceptos de Responsabilidad Subjetiva y por Daño Moral la suma de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.963,20), lo cual totaliza la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), mediante cheque a favor del actor de fecha 01/11/2013.
Siendo importante resaltar que esta juzgadora verificó que el actor realiza la presente transacción debidamente acompañada por su apoderada judicial abogada Achune Constantine Osta, titular de la cédula de identidad V- 8.662.852, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.459, y por otra parte la empresa demandada HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A., representada por su apoderada judicial, la Abogada Noris Tahán, titular de la cédula de identidad Nº 5.956.261 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.748, tal como se divisa en instrumento poder cursante al folio 84 de la 2da Pieza, respectivamente del expediente. Así mismo constata esta instancia que el órgano administrativo INPSASEL estipulo el monto correspondiente a la indemnización del Artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT cumpliendo este acuerdo transaccional con el mínimo que establece la ley al respecto y así se aprecia.
En consecuencia, siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su reglamento, esto es:
- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.
Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de Cosa Juzgada y así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante el ciudadano WILLIAM JOSE BRUZUAL TORO, titular de la cédula de identidad Nº 6.895.820 y la empresa HOSPITAL PRIVADO DE OCCIDENTE C.A.
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2013.
Años: 203º de la Independencia y 154 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza Primera Juicio del Trabajo
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Yrbert Alvarado
En igual fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.
La Secretaria,
Abg. Yrbert Alvarado
GBV/Romi
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