PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, once de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2013-000089


PARTE DEMANDANTE: RONALD JOSE HERNANDEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.029.934, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BETTY TERÁN Y YAMILETH TERÁN, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 52.983 y 144.919.
PARTE DEMANDADA: DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Vista la diligencia presentada por el demandante, ciudadano RONALD JOSE HERNANDEZ GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.029.934, asistido por la abogada BETTY TERÁN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 52, mediante la cual manifiesta su voluntar de desistir de la presente demanda por cuanto la parte accionada pago la totalidad de los conceptos pretendidos, este Tribunal, revisados los argumentos de la parte actora y verificada la documental presentada, la cual contiene copia de instrumento cambiario mediante el cual se efectúa el pago, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:


“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal”.


Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En virtud de lo expuesto, vista la manifestación expresa del demandante y verificado como ha sido el pago de lo pretendido, siendo el desistimiento del procedimiento un derecho, que además constituye una de las formas de auto composición procesal, resulta procedente y ajustado a derecho, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, primero: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO solicitado por el demandante, ciudadano RONALD JOSE HERNANDEZ GUEDEZ, y así se establece.

Se ordena el archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos correspondientes.

Finalmente, siendo la demandada en la presente causa la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, y evidenciando esta sede judicial que según el artículo 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Salud, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38591, de fecha 26 de diciembre de 2006, las Direcciones Regionales de Salud son Direcciones del Ministerio del Poder Popular para la Salud dependientes del Despacho del Ministro, se infiere que ésta Dirección es una dependencia del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, líbrese el correspondiente oficio y acompáñese copia certificada del presente auto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los once días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º e la Federación.
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,


Abg. Jenith Cordero de Franco