REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 14 de Noviembre de 2.011. 203° y 154°
EXPEDIENTE S-506-2013
SOLICITANTES: CARLOS MEDINA y EVANGELINA DEL CARMEN QUERALES DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 3.359.683, y V-4.610.745, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada KATIUSKA MORILLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 145.549, funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: Declinatoria de Competencia (Divorcio185-A del código Civil)
SENTENCIA: Interlocutoria.

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ALEGATO DE LOS SOLICITANTES:

Con vista a la Solicitud de Divorcio 185 A del Código Civil, Interpuesta por los Ciudadanos: CARLOS MEDINA y EVANGELINA DEL CARMEN QUERALES DE MEDINA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 3.359.683, y V-4.610.745, respectivamente, en la que señalarón:

Haber contraído matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 06 de octubre del año 1.970.
Que una vez contraído el matrimonio civil, fijarón el domicilio conyugal en Villa Araure I, calle A-3, casa N° 69-10, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Haber interrumpido la vida desde el 19 de Marzo del año 1.986.
Ahora bien, este Juzgado procede a realizar el siguiente pronunciamiento de ley a los fines de su tramitación:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 754, establece el requisito de competencia territorial, al señalar que será competente para conocer las demandas de Divorcio, el Juez Ordinario en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal.
Ahora bien, en el escrito presentado se observa que los solicitantes señalan, que después de contraído el matrimonio fijarón el domicilio conyugal en Villa Araure I, calle A-3, casa N° 69-10, Municipio Araure del Estado Portuguesa, siendo este el ultimo domicilio conyugal.

Al respecto, el Código Civil, en el artículo 140-A, establece, Cito:

“el domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los conyugues tuviesen residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”

En consecuencia, tomando en cuenta el alegato expuesto, y al artículo que regula la situación, se evidencia que no se esta en el supuesto establecido como requisito de competencia señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello y aunado a lo establecido en el artículo 60 y 341 ejusdem; es por lo que en mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a que el último domicilio conyugal, fijado por los solicitantes es en una Ciudad que no se encuentra dentro de la competencia territorial de este Juzgado. Es por lo que resulta Forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y en consecuencia DECLINA la Competencia por razón del territorio ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para continuar conociendo de la presente solicitud.

En merito a las consideraciones expuestas, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por Ley, DECLINA la Competencia por razón del territorio ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la presente solicitud de divorcio con fundamento al artículo 185 – A del Código Civil, incoada por los Ciudadanos: CARLOS MEDINA y EVANGELINA DEL CARMEN QUERALES DE MEDINA (anteriormente identificados), Todo de conformidad a los artículos 754, 60 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 140-A del Código civil. Una vez quede firme el presente auto remítase el expediente al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Líbrese oficio. Désele salida.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Agua Blanca, a los Catorce (14) día del mes de Noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la federación.-
La Jueza Titular

Abg. Marvis Maluenga de Osorio

El Secretario Titular


Abg. Luis Miguel Reyna Noguera


En la misma fecha siendo las dos de la tarde (01:00 PM) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


MMdeO/sandra








El suscrito Secretario Titular Abg. Luís Miguel Reyna Noguera, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos de la Solicitud Nº S-506-2013.-
El Secretario Titular