REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 22 de Noviembre del 2.013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: S-518-2.013
SOLICITANTES: JORMAN JOSÉ AZUAJE OLIVO y RODRIGUEZ GIMENEZ LAURIMAR ISIELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 19.170.634 y V-16.965.358 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: THAYS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.907.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Declinatoria de competencia en razón de la materia

Vista la anterior solicitud de Divorcio, fundada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos: JORMAN JOSÉ AZUAJE OLIVO y RODRIGUEZ GIMENEZ LAURIMAR ISIELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 19.170.634 y V-16.965.358 respectivamente, asistidos por la Abogada THAYS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.907.

El Tribunal, estando en la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente causa, hace las siguientes consideraciones para determinar su competencia:

Del análisis del escrito se observa, que las partes solicitantes anteriormente identificados, realizan la solicitud de Divorcio 185-A, y manifiestan que durante su unión conyugal procrearón una hija, la cual en la actualidad esta en edad de adolescencia, acompañando con la referida solicitud copia certificada de la Partida de Nacimiento de su Adolescente hija, quien nació el día 01 de Abril de 2.002, “omisión del nombre de la mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal), de conformidad a lo establecido en el Artículo 138 del Código Civil.
En razón de ello, considera esta Juzgadora importante determinar las reglas de la competencia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2.009.

En este sentido, el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Parágrafo Segundo literal “J” el cual establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
1) asuntos de Familia de Naturaleza Contenciosa:
J…Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de algunos de los cónyuges”.


Así por tanto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de 02-04-2.009, señala:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (resaltado propio)en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinaria de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedan incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”

De lo expuesto se colige entonces, que la competencia para el conocimiento de demandas de solicitud de Divorcio 185-A, en donde se encuentran involucrados niños, niñas o adolescentes, son exclusivas de los Trbunales en Primera Instancia de Protección de Nino, Niñas y Adolescente.

En merito a los argumentos señalados, y de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Articulo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la demanda de Solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos: JORMAN JOSÉ AZUAJE OLIVO y RODRIGUEZ GIMENEZ LAURIMAR ISIELA, asistidos por la Abogada THAYS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.907, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Parágrafo Segundo literal “J”, en concordancia con lo establecido en el Articulo 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de 02-04-02.009. Considerando que el Tribunal Competente para conocer es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de da Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en tal sentido DECLINA la competencia a dicho Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de da Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días que tienen las partes para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia tal como el establece el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse el referido recurso remítase mediante oficio el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de da Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas del presente fallo de conformidad a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia co el artículo 1.384 del Código Civil. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Agua Blanca, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular
***fdo***

Abg. Marvis Maluenga de Osorio


El Secretario Titular,
***fdo***

Abg. Luís Miguel Reyna Noguera


Se dicto y se publicó el presente fallo, siendo las 11:00 a.m. conste.-

El secretario






Quien suscribe ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en el carácter de Secretario del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que contiene el EXPEDIENTE S-518-2.013, la cual expide por mandato judicial de esta misma fecha, que me autoriza suficientemente para expedirla confrontada su fidelidad resultó ser copia fiel y exacta del original. Certificación que realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Agua Blanca a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL SECRETARIO TITULAR.-



ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA


MMdeO/Sandra