REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 12 de noviembre de 2013.
Años 202° y 154°

Vista la anterior solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: HJALMAR ASDRUBAL YEPEZ SUAREZ y ANDREINA YAKELIN SUAREZ de YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.271.975 y V-17.276.987, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización La Guajira Vieja, avenida 36-A con calles 36 y 37, casa S/N, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y la segunda de los nombrados en el Barrio Paraguay, calle 29 entre calles 37 y 38, casa N° 37-68, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por la Abogada KATYUSKA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549, adscrita a la escuela Nacional de la Magistratura; se le dio entrada quedando registrada bajo el N° 4.110-2013.

Este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad y en consecuencia observa:

Se inició la presente solicitud ante este Juzgado en fecha 7 de noviembre de 2013.

Observa este Tribunal que los solicitantes, HJALMAR ASDRUBAL YEPEZ SUAREZ y ANDREINA YAKELIN SUAREZ de YEPEZ, ampliamente identificados en autos, asistidos por la Abogada KATYUSKA MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.549, solicita la disolución del vinculo conyugal que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, indicando que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la Urbanización La Guajira Vieja, avenida 36-A con calles 36 y 37, casa S/N, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por lo que considera este Juzgado del Municipio Araure, que es incompetente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, considera oportuno señalar esta juzgadora, que la jurisdicción no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas controversias que puedan suscitarse.

De allí, surge la competencia, que funciona como una regulación de la jurisdicción, que se materializa cuando el organismo investido de autoridad conoce, substancia y decide conflictos con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

Y en este sentido, dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”(destacado de este Tribunal)

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud y DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda, conforme a lo establecido en los Artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que por distribución corresponda, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad, con lo establecido en el Artículo 69 del citado Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los DOCE (12) días del mes de Noviembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,


Abg. Omar Peroza González.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:10 p.m. Conste.
(Scrio.)















EXPEDIENTE N° 4.110-2013.-
MSP/solimar.-