REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 14 de noviembre de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE N°: 4030-2013
SOLICITANTES: JOSÉ ADRIAN RUÍZ FREITEZ y NAILET JESSENIA PÉREZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.644.712 y V-17.599.560, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Urbanización Lomas de Santa Sofía, Conjunto N° 4, N° A-04-32, ubicada en el sector entre el Motel Payara y la avenida Circunvalación Sur, y la segunda, en el barrio La Romana, avenida 5, casa N° 66-A, ambos domicilios pertenecientes a la jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: EDITH GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.861.756 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.943.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha dos de agosto de dos mil trece (02/08/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos JOSÉ ADRIAN RUÍZ FREITEZ y NAILET JESSENIA PÉREZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.644.712 y V-17.599.560, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Urbanización Lomas de Santa Sofía, Conjunto N° 4, N° A-04-32, ubicada en el sector entre el Motel Payara y la avenida Circunvalación Sur, y la segunda, en el barrio La Romana, avenida 5, casa N° 66-A, ambos domicilios pertenecientes a la jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la abogada EDITH GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.861.756 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.943, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los ciudadanos JOSÉ ADRIAN RUÍZ FREITEZ y NAILET JESSENIA PÉREZ BLANCO, identificados ut supra, manifiestan en su solicitud que en fecha dos de mayo de dos mil seis (02/05/2006) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 138 que anexan marcada con la letra “A”.
Continúan señalando, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Lomas de Santa Sofía, Conjunto N° 4, N° A-04-32, ubicada en el sector entre el Motel Payara y la avenida Circunvalación Sur, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa.
Y así afirman que durante los primeros años de su matrimonio fueron de armonía, comprensión y amor, pero que ese ambiente comenzó a deteriorarse de tal forma que en fecha 20 de enero de 2008 decidieron separarse de hecho, de mutuo acuerdo y ante la imposibilidad de superar las diferencias conyugales sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos.
A tal efecto, solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil decrete la disolución del vínculo matrimonial contraído; los solicitantes señalaron que adquirieron bienes durante la comunidad conyugal los cuales fueron suficientemente descritos en la solicitud.
En fecha siete de agosto de dos mil trece (07/08/2013) se dictó auto y se procedió a darle entrada a la solicitud en referencia, no obstante, se ordenó a los ciudadanos JOSÉ ADRIAN RUÍZ FREITEZ y NAILET JESSENIA PÉREZ BLANCO que indicaran a este Tribunal se procrearon o no hijos durante el matrimonio (folio 28), lo cual fue subsanado mediante diligencia de fecha 14/08/2013 (folio 29).
Por auto de fecha 18/09/2013 la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 30 y 31).
En fecha 22/10/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 33 y 34).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos JOSÉ ADRIAN RUÍZ FREITEZ y NAILET JESSENIA PÉREZ BLANCO, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-10.644.712 y V-17.599.560, de los ciudadanos JOSÉ ADRIAN RUÍZ FREITEZ y NAILET JESSENIA PÉREZ BLANCO, respectivamente (folios 3 y 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 138 expedida por el abogado REINALDO GUERRERO BALVIN, en su carácter de Registrador Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 7), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos JOSÉ ADRIAN RUÍZ FREITEZ y NAILET JESSENIA PÉREZ BLANCO, en fecha 02/05/2006 contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
3.- Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 30754179 expedido en fecha 29/11/2011 por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre perteneciente al ciudadano JOSÉ ADRIAN RUÍZ FREITEZ (folio 8), que al tratarse de una copia simple de actuación administrativa realizada por funcionario público autorizado para ello es apreciada por este Tribunal para determinar que el vehículo de la siguientes características: marca: Chevrolet; modelo: Aveo LT/4P T/M C/A GNV, año-modelo: 2011; clase: automóvil; tipo: Sedan; color: Plata; serial de carrocería: 8Z1TM5C64BV318682; serial de motor: F16D37374611; placa: AC431SA, pertenece al prenombrado ciudadano, no obstante al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha del mismo.
4.- Copia fotostática simple de copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa en fecha 10/12/2010 (folios 9 al 27), que al tratarse de una copia fotostática de documento público expedida por funcionario autorizado para ello se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículos 1357 y 1359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora que la ciudadana NAILET JESSENIA PÉREZ BLANCO compró una parcela de terreno y la vivienda signada bajo el N° A-04-32, sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Lomas de Santa Sofía, Conjunto N° 4, ubicada en el sector situado entre el Motel Payara y la avenida Circunvalación Sur, jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, no obstante al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno y en consecuencia, se desecha del procedimiento.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal en fecha 24/10/2013 y manifestó no tener objeción alguna contra la solicitud (folio 35).
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
En cuanto a los bienes señalados por los solicitantes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no puede pronunciarse acerca de su liquidación, toda vez, que el procedimiento instaurado en el presente caso, es incompatible jurídicamente, en consecuencia, se insta a las partes, una vez quede definitivamente firme la sentencia a instaurar el procedimiento a que haya lugar con respecto a dichos bienes, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ ADRIAN RUÍZ FREITEZ y NAILET JESSENIA PÉREZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.644.712 y V-17.599.560, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Urbanización Lomas de Santa Sofía, Conjunto N° 4, N° A-04-32, ubicada en el sector entre el Motel Payara y la avenida Circunvalación Sur, y la segunda, en el barrio La Romana, avenida 5, casa N° 66-A, ambos domicilios pertenecientes a la jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la abogada EDITH GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.861.756 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.943, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ ADRIAN RUÍZ FREITEZ y NAILET JESSENIA PÉREZ BLANCO, antes identificados, en fecha dos de mayo de dos mil seis (02/05/2006), ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 138 Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 horas de la mañana.- Conste.
(Scría).
Expediente N° 4030-2013
MSP/omar
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