REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 19 de noviembre de 2013.
203º y 154º

Vista la anterior solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, formulada por la ciudadana SANDRA CAROLINA ZAVALA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.043.761 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana ANA LINA ZAVALA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.001.833 asistida por la abogada LEGNY FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.927; sobre los bienes dejados por el causante AMIRCAR ZAVALA, quien en vida se identificaba como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.863.867, domiciliado en la Urbanización Baraure 4, vereda 14, casa N° 04, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, fallecido ab-intestato el día SIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (07/10/2013), proveniente del Juzgado Segundo del municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por declinatoria de Competencia por el Territorio, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la solicitud en referencia. Désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N° 2783-2013.

No obstante, este Tribunal observa de las actuaciones que fueron presentadas junto con el escrito, que la solicitante ciudadana SANDRA CAROLINA ZAVALA VARGAS, pretende instaurar un procedimiento judicial revestido de normas de estricto orden público, representando a su hermana ANA LINA ZAVALA MATHEUS, lo cual es improcedente a todas luces, toda vez, que dentro de un proceso judicial se requiere para ostentar capacidad de representación, ser profesional del derecho, lo cual no puede ni siquiera ser suplido con la asistencia de un abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.

De tal modo que, cuando una persona sin ser Abogado, ejerce poderes judiciales o representaciones sin ellos, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta todo Abogado que no se encuentre en inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 742 1976/2000, caso (Rubén Darío Guerra) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Diferente es la situación, respecto a la personas jurídicas que requieren ser representadas de una persona natural para su desenvolvimiento en el mundo jurídico, y en este caso, puede representar al mencionado ciudadano siendo o no abogado, tal como lo dejó establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 740 de fecha 27/7/2004.

En consecuencia, al no tener la ciudadana SANDRA CAROLINA ZAVALA VARGAS, antes identificado capacidad de representación en el presente proceso, debe forzosamente este Tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud de Únicos y Universales Herederos formulada por ésta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y así se decide.-

La Juez Provisorio,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.








Solicitud N° 2.783-2013. MSP/omar.-