REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: Nº 3.882-13.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: NELSON JOSMAR CASTRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.690.337, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de
la parte demandante: MARGARYS DEL CARMEN GUERRA COLMENAREZ y LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.199.680 y V-12.710.511, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.121 y 87.148, respectivamente.
Parte Demandada: JOSÉ GREGORIO SUAREZ ESCALONA y NORBISNEY ROSMAREN DEL VALLE GARCIA DE SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.878.649 y V-12.263.127, respectivamente.
Apoderado Judicial de
la parte demandada: ADRIANA EUGENIA GONZALEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.346.901, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.354.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
Sentencia: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 29 de Octubre de 2012, por el ciudadano NELSON JOSMAR CASTRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.690.337, y de este domicilio, asistido por las abogadas MARGARYS DEL CARMEN GUERRA COLMENAREZ y LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.199.680 y V-12.710.511, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.121 y 87.148, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SUAREZ ESCALONA y NORBISNEY ROSMAREN DEL VALLE GARCIA DE SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.878.649 y V-12.263.127, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, sobre un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el N° 112, y la vivienda familiar sobre ella constituida, la cual se encuentra ubicada en el Conjunto N° 01, de la Urbanización Agua Clara II, Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 1 al 8).
Este Tribunal observa que durante el presente proceso ocurrieron las siguientes actuaciones:
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 29/10/2013 el ciudadano NELSON JOSMAR CASTRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.690.337, y de este domicilio, asistido por las abogadas MARGARYS DEL CARMEN GUERRA COLMENAREZ y LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.199.680 y V-12.710.511, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.121 y 87.148, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SUAREZ ESCALONA y NORBISNEY ROSMAREN DEL VALLE GARCIA DE SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.878.649 y V-12.263.127, respectivamente, (folios 1 al 8).
Por auto de fecha 01/11/2012 se admitió la demanda, y en su defecto, se ordenó el emplazamiento de los demandados JOSÉ GREGORIO SUAREZ ESCALONA y NORBISNEY ROSMAREN DEL VALLE GARCIA DE SUAREZ, a los fines de dar contestación a la demanda, (folios 75 al 79).
En fecha 13/11/2012, mediante diligencia el ciudadano Nelson Josman Castro Hernández, asistido por la Abogada Liseth Coromoto Guevara Torres, ambos plenamente identificados en autos y consigna los emolumentos necesarios para la practica de las citaciones correspondiente a la parte demandada, así mismo consignó Poder Apud Acta, a las Abogadas Margarys del Carmen Guerra Colmenarez y Liseth Coromoto Guevara Torres, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.121 y 87.148, para que sostenga y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio y el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado con el objeto de la práctica de las boletas de citación correspondiente a la parte demandada.
En fechas 23/11/2012, 27/11/2012 y 29/11/2012, mediante diligencias el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó al inmueble ubicado en el Conjunto N° 01, casa N° 112, de la Urbanización Agua Clara II, Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, para realizar la práctica de la boletas de citación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SUAREZ ESCALONA y NORBISNEY ROSMAREN DEL VALLE GARCIA DE SUAREZ, y estando presente en dicha dirección no se encontró persona alguna, motivo por el cual fue imposible la citación de los prenombrados ciudadanos (folios 83 al 111).
Consta al folio 112, de fecha 30/11/2012, mediante diligencia la Abogada Liseth Coromoto Guevara Torres, plenamente identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita a este Tribunal la citación por carteles de la parte demandada (folio 112).
Por auto de fecha 06/12/2013, este Tribunal acuerda lo solicitado por la abogada Liseth Coromoto Guevara Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.148, con el carácter acreditado en autos y se ordena librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 113 y 114).
En fecha 18/12/2012, mediante diligencia la Abogada Marjorie Morantes Gamboa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.055, y solicito copias simples de los folios 01 al 08 ambos inclusive, igualmente del cuaderno de medidas del folio 01 al 04 del presente expediente, por auto de esta misma fecha este Tribunal acuerda lo solicitado, así mismo el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios (folios 115 al 117).
En fecha 9/1/2013, compareció la abogada Liseth Coromoto Guevara Torres, con el carácter acreditado en autos, y consigno la publicación del cartel de citación de dos (2) ejemplares del diario Última Hora (folios 118 al 120).
Por auto de fecha 14/1/2013, este Tribunal observa de las publicaciones en referencia, que las mismas se realizaron solo en uno de los dos (2) diarios de circulación local señalada por este Juzgado, en consecuencia se ordena librar nuevamente cartel de citación, y a tal efecto se ordena a la parte solicitante dar cumplimiento cabal a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto queda nulas publicaciones realizadas en fecha 14/12/2012 (folios 121 al 123).
En fecha 23/1/2013, compareció la abogada Liseth Coromoto Guevara Torres, con el carácter acreditado en autos, y consigno la publicación del cartel de citación de un ejemplar del diario Última Hora y otro del diario Regional (folios 124 al 126).
Por auto de fecha 25/1/2013, el secretario de este Tribunal hace contar que se traslado al Conjunto N° 01, casa N° 112, de la Urbanización Agua Clara II, Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa y estando presente en dicho domicilio procedió a fijar el cartel de citación y en la puerta principal de la casa antes identificada, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SUAREZ ESCALONA y NORBISNEY ROSMAREN DEL VALLE GARCIA DE SUAREZ (folio 127).
En fecha 22/02/2013, mediante diligencia suscrita por la abogada Liseth Coromoto Guevara Torres, con el carácter acreditado en autos, y solicito nombramiento de Defensor Judicial a la parte demandada así mismo compareció la Abogada Adriana González Dávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.354 y consigno Poder Apud Acta, otorgado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SUAREZ ESCALONA y NORBISNEY ROSMAREN DEL VALLE GARCIA DE SUAREZ a los Abogados Humberto Rafael Gauna Bastardo y Adriana González Dávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.136 y 92.354, respectivamente, para que sostenga y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio se da por notificada en la presente demanda, el cual fue Notariado por ante la Notaría Publica Primera de Acarigua de fecha 19 de septiembre de 2012, anotado bajo el N° 55, Tomo 82, de los Libros autenticaciones llevados por está notaria (folios 129 al 134).
Por auto este Tribunal en fecha 27/02/2013, acuerda lo solicitado por la Abogada Liseth Guevara, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y se acuerda como defensor ad-litem de la parte demandada a la Abogada Rosa María García, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.846, y se libra boleta de notificación correspondiente (folios 135 y 136).
En fecha 04/03/2013, comparecieron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SUAREZ ESCALONA y NORBISNEY ROSMAREN DEL VALLE GARCIA DE SUAREZ, y se dan por citada en la presente demanda (folio 138).
En fecha 05/03/2013, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de Notificación sin firmar por la Abogada Rosa María García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.846, por cuanto los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SUAREZ ESCALONA y NORBISNEY ROSMAREN DEL VALLE GARCIA DE SUAREZ, y se dan por citada en la presente demanda (folios 139 y 141).
En fecha 24/4/2013, mediante diligencia la Abogada Liseth Guevara, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicito copias simples de los folios 01 al 15, 75 al 77, 31 al 70, por auto de esta misma fecha este Tribunal acuerda lo solicitado, así mismo el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios (folios 142 al 144).
Por auto de fecha 13/5/2013, el ciudadano Carlos Antonio Colmenares García, se avoco al conocimiento de la presente causa (folio 145)
En fecha 10/5/2013, compareció la abogada Liseth Coromoto Guevara Torres, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSÓN JOSMAR CASTRO HERNÁNDEZ, parte demandante por una parte y por otra parte Adriana Eugenia González Dávila, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SUAREZ ESCALONA y NORBISNEY ROSMAREN DEL VALLE GARCIA DE SUAREZ, parte demandada y presentaron escrito de pruebas (folios 146 al 171), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30/5/2013 (folio 172).
Consta al folio 173, de fecha 03/06/2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad previamente fijada por este Tribunal, para la designación de expertos en la presente causa, y seguidamente se deja constancia de la incomparecencia de las partes, en consecuencia se declara desierto el acto, conforme lo establece el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/06/2013, diligenció la Abogada Adriana Eugenia González Dávila, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SUAREZ ESCALONA y NORBISNEY ROSMAREN DEL VALLE GARCIA DE SUAREZ, parte demandada en la presente causa, y solicito se fije nueva oportunidad para el nombramiento de experto.
Por auto de fecha 06/06/2013, acuerda nueva oportunidad para el nombramiento de experto y en consecuencia se fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m., para que tenga lugar al acto del nombramiento de experto.
En fecha 12/06/2013, siendo las 11:00 a.m., hora previamente fijada por este Tribunal, para el acto de nombramiento de experto a fin de que sea evacuada la prueba de experticia promovida por la parte demandante, y se dejo constancia que compareció la Abogada Liseth Coromoto Guevara Torres, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y consigno constancia de aceptación del cargo de experto suscrita por el ciudadano Jair Abiel Linarez Alseco, titular de la Cédula de Identidad N° 14.426.703, Ingeniero en Computación y por la otra parte la Abogada Adriana Eugenia González Dávila, Apoderada Judicial de la parte demandada consigno constancia de aceptación del cargo de experto suscrita por el ciudadano Roberto Charfan, titular de la Cédula de Identidad N° 19.283.153, Ingeniero en Informática , en este estado el Tribunal designa como tercer experto al ciudadano Luís Eduardo Noguera Valenzuela, titular de la cédula de Identidad N° 11.076.309, a quien se ordena librar boleta de notificación a los fines de que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación, en esta misma fecha diligenció el ciudadano Jair Linarez, antes identificado, manifestando que acepta el cargo de experto para el cual fue designado, así mismo diligencio el ciudadano Roberto Charfan, antes identificado y manifestó de igual manera que acepta el cargo de experto para el cual fue designado (folios 176 al 179).
Consta a los folios 180 y 181, de fecha 14/06/13, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Luis Eduardo Noguera Valenzuela.
En fecha 17/06/2013, siendo las 02:55 p.m., compareció ante la sala de este Tribunal, el ciudadano Jair Abiel Linarez Alseco, titular de la Cédula de Identidad N° 14.426.703, Ingeniero en Computación y acepto el cargo de experto sobre la cual fue designado, en esta misma fecha compareció el ciudadano Roberto Charfan Daboin titular de la Cédula de Identidad N° 19.283.153, Ingeniero en Informática, y acepto el cargo de experto sobre la cual fue designado, en este estado los prenombrados expertos notifican al Tribunal, que les conceda un lapso de cinco (5) días, a fin de consignar las resultas de la experticia (folios 182 al 184).
Consta a los folios 185 y 186, de fecha 18/06/13, siendo la 01:40 p.m., compareció ante la sala de este Tribunal, el ciudadano Luis Eduardo Noguera Valenzuela, titular de la cédula de Identidad N° 11.076.309, y acepto el cargo de experto sobre la cual fue designado, en este estado el prenombrado experto notifica al Tribunal, que le conceda un lapso de cinco (5) días, a fin de consignar las resultas de la experticia.
En fecha 25/06/13, diligenció el ciudadano Roberto Charfan Daboin titular de la Cédula de Identidad N° 19.283.153, Ingeniero en Informática y consigna informe de pruebas (folios 187 al 254).
Conste al folio (255), en fecha 27/07/13, por auto este Tribunal ordena abrir una segunda pieza y proceder a una nueva foliatura de conformidad con la disposición establecida en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, y para el mejor manejo de este expediente.
En fecha 26/07/13, diligenció la Abogada Liseth Guevara, plenamente identificada en autos, solicita copias simple de la primera pieza de los folios 152 al 172, 176 al 524, por auto de esta misma fecha este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena la expedición de las copias simples solicitadas, así mismo el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido del secretario los emolumentos respectivos (folios 2 al 4), de la segunda pieza.
Consta al folio 5 de la segunda pieza, de fecha 30/07/13, compareció por ante este Juzgado la Abogada Liseth Guevara, con el carácter acreditado en autos, y se le hizo entrega de las copias simples solicitadas acordadas en fecha 26/07/13.
En fecha 8/08/2013, comparecieron las abogadas LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES y ADRIANA EUGENIA GONZALEZ DAVILA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.148 y 92.354, respectivamente, y presentan escritos contentivos de los informes de pruebas (folios 6 al 17) de la segunda pieza.
En fecha 19/09/2013, compareció la abogada LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, en su carácter acreditado en autos y presento observaciones de los infórmense de pruebas presentadas por los demandados (folios 18 al 23) de la segunda pieza.
En fecha 20/09/2013, por auto este Tribunal fija oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los sesenta (60) días de Despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil (folio 24).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
TRABAZÓN DE LA LITIS.
Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que: “ En fecha 20 de marzo de 2012, celebró contrato de opción a compra, con los ciudadanos JOSÈ GREGORIO SUÀREZ ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.878.649, y NORBISNEY ROSMAREN DEL VALLE GRACIAS DE SUÀREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.263.127, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 112, y la vivienda familiar sobre ella construida, la cual se encuentra ubicada en el conjunto Nº 01, de la Urbanización Agua Clara II, Araure del estado Portuguesa.
Que la parcela de terreno tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÌMETROS CUADRADOS (184,82 M2), y bajo los siguientes linderos: NORTE: Calle Las Majaguas, en 10,27 mts; SUR: Equipamiento Urbano, en 10,27 mts; ESTE: Parcela 111, en 18,00 mst; y OESTE: Parcela 113, en 18 mts; a dicho inmueble también le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 0,590%. Y Que la vivienda tiene un área de construcción de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (71,00 MTS),constante de las siguientes áreas y dependencias: un (1) porche, sala-estar, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, área de oficio y estacionamiento dicho inmueble le pertenece a los vendedores opcionantes, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 25 de febrero de 2008, bajo el Nº 38, Folios del 262 al 273, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del año 2008, y sobre el cual pesaba hipoteca legal de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, siendo el operador financiero, Banco de Venezuela, sociedad anónima Banco Universal que se desprende del contrato en referencia.
Que entre otras cláusulas establecidas tienen las siguientes: Primera: El plazo de la opción era por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la firma de dicho documento y una prorroga inmediata y continua de treinta (30) días adicionales siendo que dicho contrato se suscribió el 20 de marzo de 2012, venciendo dicho plazo el 20 de julio de 2012, Segunda: Que el precio convenido para la venta fue la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00) pagados de la siguiente manera: Un (1) pago inicial por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), tal y como consta de dichos documentos.
Que dicha cantidad, fue cancelada mediante la emisión de dos (2) cheques, y recibidos de conformidad por los vendedores, el saldo restante es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), serian cancelados mediante la obtención de un crédito hipotecario y subsidio habitacional con recursos provenientes del fondo obligatorio para vivienda (FAOV), que tramitaría ante la institución Bancaria Mercantil C.A., Banco Universal, Tercera: Si por cualquier causa el monto de crédito que apruebe el ente financiero fuese menor al solicitado, la diferencia entre aquel y cuota inicial aportada para completar el precio debe ser pagada por el opcionado, antes del otorgamiento definitivo del documento de compra-venta.
Asimismo se convino en la cláusula, Séptima: Que si el opcionado desistiese de la presente opción a compra, o incumple con lo acordado en el presente documento la suma constituida como pago inicial señalada en la cláusulas segunda, queda en propiedad de los opcionantes, para resarcirlos de daños y prejuicios sin que estos tengan que demostrar tales daños y si fuera por causas imputables a los opcionantes, estos se obligan a devolver al opcionado, las cantidades recibidas, más el cien (100%), de esa misma cantidad.
Y que quedo expresamente establecido en la cláusula Octava: Que toda comunicación que deban dirigirse ambas partes contratantes será por escrito y como a continuación se detalla los opcionantes a través del correo electrónico Josèsuarez74@gemail.com, el opcionado, a través del correo electrónico Nelsoncastrojh@hotmail.com.
Que se convino asimismo en la cláusula Novena: Que para todo lo concernientes, derivado y consecuencia del presente documento, las partes eligen como domicilio único, especial, exclusivo y excluyente de cualquier punto a la ciudad de Araure Jurisdicción de cuyo Tribunales declaran expresamente someterse.
Que una vez celebrado el contrato en referencia se dedico a realizar y gestionar todos los trámites exigidos por la entidad bancaria Banco Mercantil C.A., para el otorgamiento del crédito, la cual fue aprobado en el lapso establecido en la opción a compra tal y como consta del documento de venta con crédito de hipotecario otorgado por el Banco Mercantil, donde indica que el mismo fue redactado en fecha 29 de mayo de 2012.
Que en cumplimiento a todo lo establecido en el contrato de opción a compra, mediante correo electrónico, que anexo marcada con la letra “C”, “D” y “E”, se puso en conocimiento de los opcionantes de la aprobación de dicho crédito y de la redacción del documento de liberación de hipoteca y venta, para su debida aprobación, con el propósito que ellos cumplieran con su obligación de tramitar vivienda y hábitat (BANAVIH), la aprobación o el visto bueno de dicho documento que contenía la liberación de la hipoteca que pesaba sobre dicho inmueble siendo este requisito indispensable para la formalización de la venta cuya obligación era única y exclusivamente de los vendedores.
Que los opcionantes, no dieron cumplimiento con la obligación puesto que no realizaron ningún acto o gestión para obtener y protocolizar la liberación de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el referido inmueble atribuyendo a su persona esa responsabilidad y presionándome con el tiempo en obtenerla dentro del lapso fijado para la opción, tal y como consta de correo electrónico anexado supra marcado, “C”.
Y que desde ese momento, comienza a notarse la mala fe de los opcionantes en no dar cumplimiento a la obligación de formalizar la venta del inmueble en comento, puesto que a pesar de los tramites realizados y haber obtenido el crédito oportunamente, cambio las condiciones en cuanto al precio y al plazo establecido, proponiendo un ajuste de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), sobre el monto de la venta convenida alegando un resarcimiento por incumplimiento de contrato, tal como consta del correo que anexo marcado con la letra “F”, siendo que quienes incumplieron fueron los opcionantes, puesto que a la presente fecha y a pesar de que el documento fue introducido oportunamente ante el registro correspondiente no se ha formalizado la venta, negándose a firmar hasta tanto se cancele una cantidad mayor a la convenida, tan cierto es que en fecha 19 de julio de 2012, el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, (BANAVIH), mediante comunicación número CJ/0/2012 005904 le informa a los identificados los opcionantes, que se les otorgo el visto bueno al documento, y les fueron remitido dos (2) ejemplares en original de dichos documentos, que contenía la liberación de hipoteca y la venta del inmueble, con sus respectivos soportes, a los fines de su protocolización, documento este que fue introducido, por su persona ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 30 de julio de 2012, tal como consta de la constancia de recepción, gestiones éstas que realiza considerando el interés, la urgencia y la necesidad de la vivienda, incluso cancelando con sus propios recursos el impuesto de enajenación de inmueble (planilla forma 33), efectuado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administrativo Aduanera Tributaria (SENIAT), no obstante al hecho cierto y comprobado, de que así como y por mutuo acuerdo, se firmo el contrato con opción a compra.
Que los opcionantes, tienen en su poder el dinero que les entregue, como parte de la negociación, no es menos ciertos que estos, se niegan sistemáticamente a proceder con el otorgamiento del documento definitivo de la venta, así como mucho menos a devolver el dinero que les entregue, motivo por el cual y según los términos que anteceden, y los que se expresaran más adelante, que serán demandados los opcionantes, en consecuencia.
En apoyo de la presente demanda en primer término se pueden señalar, que en su origen la opción de compra pactada es un compromiso u obligación de ventas, que asumieron los opcionantes y el cual se torno irrevocable en el propio acto de la firma y autenticación de la opción, acto este último en que por efecto simultaneo llega la oferta a su conocimiento e hizo señalamiento con respecto al tratadista Eloy Maduro Luyando en relación a la oferta perfeccionada.
Fundamentó la demanda en los artículos 1137,1167, 1474, 1486, 1257 y 1258, Código Civil, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho que los opcionantes no han cumplido con el contrato de opción pactado, al negarse a otorgarme el documento definitivo de venta, razón por la cual demanda como en efecto formalmente demandado a los ciudadanos José Gregorio Suárez escalona, y Norbisney Rosmaren del Valle Gracias de Suárez, para que cumplan el contrato de opción a compra en referencia.
Que le otorgue la venta definitiva del inmueble en la forma y condiciones pactadas en la opción a compra, o en su defecto me sean cancelados por la cantidad de CIENTOCUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), (equivalente a 1.555 unidades tributarias) que se corresponde a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), (equivalente a 777 unidades tributarias) que fue dada como inicial, mas cien por ciento (100%) de esta misma cantidad, es SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), (equivalente a 777 unidades tributarias), que fue la estimación hecha por daños y perjuicios a los cuales pudiera dar lugar el incumplimiento, monto establecido en el contrato. Igualmente solicitó que actúe de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil,
Que para el caso de que los demandados incumplan con el otorgamiento del documento definitivo de la venta, el respectivo pronunciamiento de que la sentencia producirá en tal caso los efectos del contrato no cumplido, para lo cual y a fin de que la sentencia produzca dichos efectos.
Y que la entidad bancaria a la cual acudió para el otorgamiento del crédito lo aprobó dentro del lapso establecido, no pudiéndose hacer la entrega del mismo por el incumplimiento en que incurrieron los demandados y que la cantidad restante.
Que la mínima diferencia me comprometo a consignarla por ante el Tribunal y a la orden de los demandados, quedando claro que el incumplimiento que dirige esta demanda es imputable indudablemente a los demandados.
Y estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), equivalente a 1.555 unidades tributarias, más las costas y costos del proceso que prudencialmente calcule el Tribunal y los honorarios de los abogados.
Asimismo solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de este litigio.
Por su parte, los demandados en la oportunidad de contestar la demanda hicieron caso omiso al mismo.
Ahora bien, es criterio de esta juzgadora, que en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba el juez esta obligado a examinar y valorar todas las pruebas obtenidas, de tal manera se procede al examen de dichas probanzas.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Anexas al libelo de demanda
1.- Copia Certificada del contrato de opción a compra venta suscrito por el demandante NELSON JOSÉ CASTRO HERNANDEZ, y los demandados JOSE GREGORIO SUAREZ ESCALONA y NORBISNEY ROSMAREN DEL VALLE GRACIA SUAREZ, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, bajo 42, Tomo 32, de los libros de autenticación llevados por ante esa oficina, de fecha 20 de marzo de 2012 (folios 9 al 15 de la primera pieza), que declaran que son propietario exclusivo de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 112 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, ubicada en el “conjunto Nº 1 de la Urbanización Agua Clara II, ubicada en la Carretera Troncal 5, frente a la Urbanización Baraure Centro, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, dicha parcela de terreno tiene un área de aproximada de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA y DOS DECIMETROS CUADRADOS (184,82 M2) Y bajo los siguientes: Linderos: Norte: Calle Las Majaguas en 10,27mts; Sur: Equipamiento Urbano en 10,27 mts; Este: Parcela 111 en 18 mts; y Oeste: Parcela 113 en 18 mts al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 0,590% la vivienda tiene un área de construcción aproximada de SETENTA Y UN METRO CUADRADOS (71,00m2), consta de las siguientes Características: un porche, sala estar, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, área de oficina y estacionamiento, y sobre el pesa Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, siendo el operador financiero Banco de Venezuela, S. A, Banco Universal, la cual será cancelada por los opcionantes al momento de la perfección de la venta. Por cuanto los opcionantes ofrecen en venta dicho inmueble a través de OPCION DE COMPRA, al ciudadano NELSON JOSMAN CASTRO Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 15.690.337, quien a los efectos de este contrato se denominará el OPCIONADO, para que adquiera el inmueble en base a las cláusulas: El plazo de esta Opción de Compra es por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma de este documento y una prorroga inmediata y continua de Treinta (30) días adicionales, Segunda: El precio acordado para la venta de este inmueble es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 340.000,00) que pagará el Opcionado de la siguiente manera:19 Un pago inicial por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS 70.000,00) que paga en este acto con los cheques distinguidos con los números 21091150 por Bs. 2000,00 del Banco Mercantil de fecha 16 de junio 2011, Nº 01400994 por Bs. 53.000,00 ,del Banco Exterior de fecha 17 de junio de 2011 y Nº 68001427 por Bs. 15.000,00 del Banco Mercantil de fecha 07 de julio de 2011,y 2) El saldo restante del valor total vale decir la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 270.000,00, serán cancelados por el Opcionado mediante crédito hipotecario y subsidio Habitacional con recursos provenientes del fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), que solicita por ante la Institución Bancaria Mercantil C. A. Banco Universal. Tercera: Si por cualquier causa el monto de crédito que apruebe el ente financiero fuese menor al solicitado la diferencia entre aquel y la cuota inicial aportada para completar el precio deberá ser pagada por el Opcionado antes del otorgamiento definitivo de documento de compra- venta: Cuarto: Es entendido que todos los gastos que se deriven en la redacción de documentos, derechos de notaria, coordinación y gestión de crédito ante la Institución Financiera, pago de derecho de Registro Público, gastos que se derivan de la gestión de venta del inmueble, correrá por cuenta del Opcionado,. Quinto: Los Opcionantes se obligan a entregar a El Opcionado el inmueble objeto de esta Opción de Compra libre de impuestos Nacionales, Estadales, Municipales, así como también solvente en lo que respecta a los servicios de energía eléctrica, aseo urbano domiciliario. Sexta. Queda entendido de que esta Opción de Compra se ha celebrado Instituto Persona, respecto a la persona del Opcionado, en virtud de lo cual queda expresamente prohibido ceder o traspasar a terceros dicha Opción. Séptima: Si el Opcionado desistiese de la presente Opción de Compra o incumple con lo acordado en el presente documento, la suma constituida como pago inicial señalada en la cláusula segunda quedará en propiedad de los Opcionantes, para resarcirlos de daños y perjuicios, sin que estos tengan que demostrar tales daños, y si fuere por causa imputables a los Opcionantes, estos se obligan a devolver a El Opcionado, las cantidades recibidas, mas el cien porcinito (100%) de esa misma cantidad. Octava: Toda comunicación que deban dirigirse ambas partes aquí contratantes, serán por escrito y como a continuación se detalla: Los Opcionantes: A través del correo Electrónico Josèsuarez74@gemail.com, El Opcionado: A través del correo Electrónico Nelsoncastrojh@hotmail.com.Novena: Para todo lo concerniente, derivado y consecuencias del presente documento, las partes eligen como domicilio único, especial, excluyente de cualquier otro, a la ciudad de Araure, Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la relación contractual que une a las partes, y las cláusulas pactadas en el mismo Y así se declara.
2.- Copias simples y Original de Modelos de contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO SUAREZ ESCALONA Y NORBISNEY ROSMAREN DE EL VALLE GARCIA DE SUAREZ, quienes dan en venta pura y simple perfecto e irrevocable al ciudadano NELSON JOSMAN CASTRO HERNANDEZ, y el Banco Mercantil, C.A., Banco de Venezuela, en el cual se lee, en la cláusula Tercera, específicamente en las líneas 210, 211 y 212 (folios 44, 51, 64 de la primera pieza). Para le fecha de redacción del presente contrato; es decir; veintinueve (29) de mayo de 2012, la máxima Tasa de Interés Social, aplicable al deudor hipotecario, según el ingreso mensual dispuesto a esta fecha (folios 16 al 24, 40 al 49 ,51 al 59 que adminiculados con los folios 60 al 69 de la primera pieza). Dichos documento al no ser impugnado ni tachado por la parte contra quien se opone y en los mismos se mencionan las partes que intervienen en el presente juicio, se le da valor probatorio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así de establece.
3.- Copias simple de los correos electrónico intercambiados entre el demandante y los demandados marcados con las letras C, D, E, y F (folios 25, al 28 de la primera pieza). En el cual se lee: 1.- Información de José Gregorio Suárez Escalona. Enviado: martes 19 de junio de 2012 08:42:30a.m. Para Nelson Castrojh (GusmaryRodríguez—hotmail.com), norbisney2—gmail.com; 2.- Información de Negociación. De Gusmary Rodríguez (GusmaryRodríguez —hotmail.com) Enviado sábado 14 de julio de 2012 12:13:49pm.Para Josesuarez74-gmail.com; norbisney2-gmail.com; 3.- Información de Negociación De Gusmary Rodríguez (GusmaryRodríguez —hotmail.com) Enviado lunes 9 de julio de 2012 11:46:23 am. Para nelsoncastrojh (nelsoncastrojh-hotmail.com) C.C Gusmary Rodríguez (GusmaryRodríguez —hotmail.com); norbisney2—gmail.com. 4.- Confirmación de Reunión. De Gusmary Rodríguez (GusmaryRodríguez—hotmail.com). Enviado sábado 21 de julio de 2012 3:42:00pm. Para José Gregorio Suárez Escalona (Josesuarez74-gmail.com), (folios 25al29) el cual se le da valor probatorio por cuanto se evidencia de la experticia realizada por el experto que efectivamente si hubo comunicion entre las partes mediante los referidos correos y anexa los mismos a dicho informe y así se aprecia.
4.- Copia simple de comunicación Nº CJ/2012, de fecha 19 de julio de 2012 emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIHJ) dirigida a los ciudadanos José Gregorio Suárez Escalona y Norbisney García de Suárez, remitiéndoles dos (2) ejemplares en originales del documento de liberación de hipoteca con sus respectivos soportes recibidos en la Consultaría, en fecha 19 de julio de 2012, a los cuales se le otorgó el visto bueno correspondiente. (Folio 30 de la primera pieza) se le confiere pleno valor probatorio, por emanar de un órgano administrativo del estado, como es el BANAVIH.
Del referido oficio se evidencia que les envían anexo dos (2) ejemplares en original del documento de liberación de hipoteca con sus respectivos soportes, a los ciudadanos José Gregorio Suárez Escalona y Norbisney García de Suárez recibidos por esa institución el día 19 de julio de 2012, donde se les otorgó el visto bueno y que se comunicaran con el apoderado de esa institución en un plazo de quince días hábiles previo a la introducción del documento en la oficina del Registro correspondiente, a objeto de fijar la fecha y hora donde se efectuara el procedimiento. Así se establece.-
5.- Copia certificada de la planilla de Constancia de Recepción de documento emanado de la oficina de Registro Público de los Municipios Araure Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 30 de julio de 2012, del cual se desprende que el ciudadano Nelson Josman Castro Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.690.337, tipo de acto: Cancelación de Hipoteca 1er Grado, venta y Hipoteca 1er Grado (folios 31 al 39 de la primera pieza). Que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que el día 30 de julio de 2012, el prenombrado ciudadano diligenció o realizó tramites por ante el referido Registro la Cancelación de Hipoteca 1er Grado, venta y Hipoteca 1er Grado. Y así se declara.
6.- Copia simple de planilla de Declaración y Pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, signada con el Nº 001138059, forma 33, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduana y Tributaria Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (SENIAT) de fecha 25/02/08 (folio 70 de la primera pieza). Se le confiere pleno valor probatorio, por emanar de un órgano administrativo del estado, como es el SENIAT.
De la referida planilla se evidencia que Suárez José Gregorio, en fecha 26 de julio de 2012, efectuó un pago por enajenación de inmueble para personas naturales y jurídicas por ante el Banco Mercantil, la oficina Nº 48, Araure caja Nº 4, el referido inmueble es el objeto de este litigio ya que en la misma se indica datos del inmueble o del derecho inmobiliario objeto de la enajenación y específicamente donde se indica identificación del adquirente aparece el ciudadano Castro Hernández Nelson Josman hoy parte demandante en el presente juicio, en el cual se evidencia que la enajenación del mismo es a favor del actor ya que el enajenante José Gregorio Suárez, así como también se evidencia la fecha de la realización del mismo, observándose que en autos alegó la parte actora haber pagado tal concepto y no habiéndose excepcionado el accionado de lo mismo y en este sentido considera quien aquí decide que dichos gastos y diligencias le correspondía realizar el vendedor y no al comprador,. Así se establece.-
7.- Consigna un legajo de copias donde se lee Google pagina en español y dice vendo hermosa quinta en la urbanización Agua Clara Araure Acarigua nexocal. Com .ve de fecha 23 7/12, para demostrar que aparece un aviso clasificado por el cual se anuncia la venta de la casa (folios 71 al73 de la primera pieza). Tribunal no aprecia esta prueba por cuanto no reúne los requisitos exigidos para su formación en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y desde luego, no demuestra, que la publicación de ese aviso, fue ordenada por el ciudadano José Gregorio Suárez y Gracia Norbisney. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Copia certificad de instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nº 55,Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevadas por ante esa oficina, de fecha 19 de septiembre de 2012, otorgado por los ciudadanos JOSE GREGORIO SUAREZ ESCALONA y NORBISNEY ROSMAREN DEL VALLE GRACIA SUAREZ, a las abogadas ADRIANA EUGENIA GONZALEZ DAVILA y HUMBERTO RAFAEL GAUNA BASTARDO (folios 129 al 113 de la primera pieza), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, el carácter con que actúan las prenombradas co-apoderadas judiciales en el presente juicio .Y así se declara.
B.- Copia simple del contrato de opción a compra venta suscritos entre el demandante y los demandados autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, bajo 42, Tomo 32, de los libros de autenticación llevados por ante esa oficina, de fecha 20 de marzo de 2012, el cual coincide con la copia certificada acompañada por el actor en el libelo de la demanda y como se dejo asentado anteriormente (folios 155 al 157 de la primera pieza), el cual ya fue valorado en el PUNTO Nº 1.
C.- Original de documento, donde se hace constar la entrega de toda documentación relacionada con la opción de compra ofrecida para tramitar el crédito y perfeccionar la adquisición de la casa objeto de este litigio, de fecha 20 de marzo de 2012, incluyendo el documento original de modelo de la Liberación de Hipoteca, emitido por el Banco de Venezuela (folio 158 de la primera pieza). Por cuanto dicho documento se celebró entre las partes y el mismo no fue impugnado por la parte demandante, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
D.- Copias simples de recibo de MRW, de fecha 18 de junio de 2012, marcado “C”, “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, en el cual Norbisney García le envió al señor NELSON CASTRO, nuevamente el documento de modelo de liberación de hipoteca, recaudos solicitados en fecha 17 de junio de 2012, mediante correo electrónico, con el cual pretende demostrar que sus representados siempre entregaron al demandante los recaudos solicitados durante vigencia del documento de opción a compra (folios 159 al 163 de la primera pieza), Este Tribunal observa que, aun cuando dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada, no puede ser apreciado por este Tribunal ya que solo demuestra que le fue enviado al accionante una encomienda, desconociendo quien juzga el contenido de misma, por lo cual la presente documental no aporta elemento de convicción alguno al proceso y aunado a ello es copa simple. En consecuencia se desecha del procedimiento y así se destaca., Con respecto a los folios (160 y 161), son copias de documento por cuanto no fueron impugnadas por la parte contra quien se opones se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
E.- Copia simple de instrumento donde, se observa, un sello que se lee Banco de Venezuela, V.D coordinación y liberación de hipote (folio 162 y 163 de la primera pieza), del documento se evidencia que el prenombrado Banco les hace referencia acerca de la liberación de la hipoteca de 1er grado de los ciudadanos José Gregorio Suárez Escalona y Norbisney Rosmaren del valle García de Suárez, del referido inmueble objeto de este litigio, del mismo se observa, la referida liberación a favor de los demandados, no se le da valor probatorio por ser una copia simple y al no estar suscrita por la parte a quien se le pretende oponer de conformidad a lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil se desecha del procedimiento y Así se establece.
F.- Promuevo copias simples de los correos electrónicos enviados por sus representados marcado “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5” y “D6” (folios 164 al 171 de la primera pieza), los cuales se evidencian la comunicaciones entre ambas partes referente a la opción de compra venta del inmueble objeto de este litigio y así se decide.
G.- Hace valer con fundamento en el principio de comunidad de la prueba el anexo “D”, presentado por la demandante con el libelo de la demanda constante de correo electrónico enviado en fecha 09/07/2012, en el cual se evidencia que el demandante asume la responsabilidad de realizar las gestiones antes el Banco de Venezuela, librando así de cualquier responsabilidad a sus representados y en mismo se observa que el accionante le informó mediante correo electrónico que la solicitud de crédito hipotecario y el subsidio habitacional para la compra de la vivienda Nº 112 fue aprobado desde el 15 de mayo de 2012, monto del crédito Bs. 242.000,00 y Subsidio Habitacional BS 20.303,71 total : 262.303,71, tomando en cuenta que el monto de la aprobación fue inferior a lo solicitado, debo pagarle la diferencia de 7.696.29, en cheque de gerencia antes de firmar el documento definitivo de venta, según la información de la entidad Bancaria (Mercantil, para protocolizar el documento, este debe ser enviado al Banco que otorgó el préstamo al vendedor, en este caso Banco de Venezuela (folio 26 de la primera pieza), se le da valor probatorio en cuanto que el demandante efectivamente gestiono los tramites por ante el Banco de Venezuela, pero eso no lo exime de responsabilidad a los demandados de cumplir con su obligación contraída en el referido contrato de realizar los tramites de la opción de compra venta y cumplir con los requisitos exigidos tales como recibo de servicios Públicos, solvencia municipal, ficha catastral entre otros es el vendedor para poder llevar acabo la venta definitiva y sobre todo haber liberado el inmueble objeto de este litigio de la Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela, quien incumplió con tales requisitos y aunado a esto se evidencia que efectivamente el acccionante le informo por el referido correo la aprobación del crédito que fue el día 15 de mayo de 2012 y así se declara.
H.- Prueba de Experticia sobre los correos Electrónicos Josèsuarez74@gemail.com, y Nelsoncastrojh@hotmail.com,para determinar si las mencionadas cuentas electrónicas identificadas existen o existió y se sirva emitir una relación detallada de los correos enviados y recibidos a través de dicha cuenta electrónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y así tenemos.
H1) De acuerdo al informe de experticia presentado por el Ingeniero Roberto Charfan Daboin (parte demandada), del cual se desprende que efectivamente existen los referidos correos electrónicos a que hacen referencia las partes y posteriormente realizó la búsqueda de todos los correos electrónicos tanto enviados como recibidos de ambos correos, los cuales presentó en forma impresa anexo A-1, A-2, correo recibido por la cuenta Josèsuarez74@gemail.com, (188 al 226 de la primera pieza) constatándose efectivamente lo manifestado por el experto de la existencia de ambos correos y la comunicion entre ambos, esta prueba es valorada de conformidad a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil Y así decide.
H.2) E igualmente la parte demandante consigno Informe sobre experticia a cuenta electrónicas, efectuada por el Ingeniero Jair Abiel Linarez Alseco, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 146789, del cual se evidencia que el prenombrado Ingeniero solo en lo que concierne a la cuenta del señor Nelson Castro, y una vez que le dieron la clave realizó la experticia manifestando en la misma que si existe la cuenta Nelsoncastrojh@hotmail.com. Y es del ciudadano Nelson Castro y permanecen activas y anexas copias simples de los correos electrónicos de fecha 19/ 6/12; 20/712, 21/7/12, 23/7/12 31/07/12; 03/08/12 y 21/08/12, y se observa, una un comentario del prenombrado ingeniero que puede ocurrir en este tipo de cuentas electrónicas que no existiendo correos recibidos en la bandeja de entrada pueden ser enviados a la papelera de reciclaje, sin embargo de existir o no en la misma, por mantenimiento de la bandeja de entrada sean borrados y no queda alguna prueba que conste o que haya existido comunicación (folios 227al 230 de la primera pieza) las cuales no se le da valor probatorio, en virtud de que es ilegible el contenido de los correos, y esta Juzgadora no puede precisar a ciencia cierta que lo que esta escrito en los mismos por tal circunstancia se desecha del procedimiento y Así se establece.
H.3) Asimismo, el experto designado por el Tribunal Ingeniero Luis Eduardo Nogueira Valenzuela, consignó Informe.Sobre los correos electrónicos Josèsuarez74@gemail.com, Nelsoncastrojh@hotmail.com, se desprende que entre los correos existió comunicación dentro de unos lapsos de tiempo determinados comenzando los mismos el día 23 de febrero del año 2012 y culminando el día 21 de agosto de 2012, e indica que existió mayor comunicación desde el correo Josèsuarez74@gemail.com, hacia el correo Nelsoncastrojh@hotmail.com, que de manera inversa, y anexo los correos físicos a este informe (folio 231 al 254 de la primera pieza ). Y demuestra a esta Juzgadora, que desde el 23 de febrero de 2012, José Gregorio Suárez Escalona Josèsuarez74@gemail.com, para Gusmarry Rodríguez Nelsoncastrojh@hotmail.com, mediante el cual una vez obtenida la revisión de compra, reenvía el documento con las modificaciones las cuales explicó que por ser una opción de compra equivale a un ofrecimiento e indico la cláusula por las cuales se va regir el referido contrato de opción de compra, de fecha 27 de febrero de 2012, en fecha 29 de febrero de 2012 José Gregorio Suárez a través de su correo electrónico se comunico con de Gusmary Rodríguez- GusmaryRodríguez @hotmail.com, requiriéndole para cuando pueden formalizar el documento de compra, e indica que para la semana que viene puede estar disponible martes, miércoles o viernes, en fecha 1 de marzo de 2012 ambas partes se comunican a través de sus correos, donde se envía el documento con las correcciones y José Gregorio Suárez acepto su conformidad, el 17 de marzo de 2012 José Gregorio Suárez, se comunica con Nelsoncastrojh@hotmail.com, donde señala que el documento de liberación de hipoteca y confirme lo acordado el sábado 10 y la firma de opción de compra se realizara el martes 20/3/12,Gusmary Rodríguez contesta el 18 de marzo del corriente año, el día 19 de marzo de 2012 José Gregorio Suárez Contestó que salían el día 20/3/ 12 para Acarigua para firmar el documento, en ese mismo día 19/3/12, José Gregorio Suárez se comunica con Nelson Castro le informo referente a la compra venta de la casa 112 del conjunto morador, de la Urbanización Agua Clara que el día de ayer 18/2/12,le enviaron los siguientes documentos: Fotocopia del borrador de liberación de hipoteca, estado de cuenta actual del crédito de la casa descrita en el Banco de Venezuela a la oficina el Nº 18010 de MRW(Acarigua) el Nº de cupón es 369010450-3 para ser retirado por la señora Brizeida o por usted mismo el día de hoy en la tarde . Por otra parte se tiene que el día de ayer se cumplieron 90 días del lapso estipulado por el contrato por lo que ya están en prorroga de 30 días el cual se vence el 18 de julio de 2012, de la revisión minuciosa de los referidos correos electrónicos se pudo constatar que efectivamente existen y están vigentes los mismos y que ciertamente hubo mayor comunicación desde el correo Josèsuarez74@gemail.com, hacia el correo deNelsoncastrojh@hotmail.com que de la manera inversa, y se evidencian de los mismo que tubo que ver con lo relacionado a la opción a compra del inmueble objeto de este litigio tal como se estableció en la cláusula Octava de dicho contrato. Y así se declara.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Del análisis de las pruebas obtenidas se evidencia que le ciudadano NELSON JOSÉ CASTRO HERNANDEZ parte accionante, y los ciudadanos JOSE GREGORIO SUAREZ ESCALONA y NORBISNEY ROSMAREN DEL VALLE GRACIA de SUAREZ, parte demandada, (folios 9 al 15), con el mismo se demuestra la relación contractual que rige a las partes y las cláusulas establecidas en el: Primera: El plazo de la opción era por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la firma de dicho documento y una prorroga inmediata y continua de treinta (30) días adicionales siendo que dicho contrato se suscribió el 20 de marzo de 2012, venciendo dicho plazo el 18 de julio de 2012, Segunda: Que el precio convenido para la venta fue la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00) pagados de la siguiente manera: Un (1) pago inicial por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), tal y como consta de dichos documentos que dicha cantidad, fue cancelada mediante la emisión de dos (2) cheques, y recibidos de conformidad por los vendedores, el saldo restante es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), serían cancelados mediante la obtención de un crédito hipotecario y subsidio habitacional con recursos provenientes del fondo obligatorio para vivienda (FAOV), que tramitaría ante la institución Bancaria Mercantil C.A., Banco Universal, Tercera: Si por cualquier causa el monto de crédito que apruebe el ente financiero fuese menor al solicitado, la diferencia entre aquel y cuota inicial aportada para completar el precio debe ser pagada por el opcionado, antes del otorgamiento definitivo del documento de compra-venta. Asimismo se convino en la cláusula, Séptima: Que si el opcionado desistiese de la presente opción a compra, o incumple con lo acordado en el presente documento la suma constituida como pago inicial señalada en la cláusulas segunda, queda en propiedad de los opcionantes, para resarcirlos de daños y prejuicios sin que estos tengan que demostrar tales daños y si fuera por causas imputables a los opcionantes, estos se obligan a devolver al opcionado, las cantidades recibidas, más el cien (100%), de esa misma cantidad y en la cláusula Octava: Que toda comunicación que deban dirigirse ambas partes contratantes será por escrito y como a continuación se detalla los opcionantes a través del correo electrónico Josèsuarez74@gemail.com, el opcionado, a través del correo electrónico Nelsoncastrojh@hotmail.com. Y en este sentido esta Juzgadora pasa a examinar los efectos que produce entre las partes y el mismo se colige con la claridad que el lapso de duración del contrato es de noventa (90) días continuos a partir de la firma de dicho documento y una prorroga inmediata y continua de treinta (30) días adicionales siendo que dicho contrato se suscribió el 20 de marzo de 2012.
Ahora bien, la parte acccionante ha demostrado suficientemente la existencia de la obligación, en consecuencia corresponde a los demandados de autos demostrar que han cumplido o que existe un hecho extintivo de la misma de conformidad con el artículo 1.354 eiusdem.
En este orden de ideas, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En igual orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En esa misma semántica, la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de Opción de Compra-Venta, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de promesa de venta en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, perfeccionado. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Ahora bien, en este caso, la parte accionante asistido por las Abogadas MARGARYS GUERRA y LISETH GUEVARA, alegó en su pretensión, que la parte demandada había incumplido con su obligación convenida en el contrato de marras, por cuanto no realizaron ningún acto o gestión para obtener y protocolizar la liberación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el referido inmueble atribuyendo a su persona esa responsabilidad y presionándola con el tiempo en obtenerla dentro del lapso fijado para la opción, tal y como consta de correo electrónico anexado supra marcado, “C”. Y que desde ese momento, comienza a notarse la mala fe de los opcionantes en no dar cumplimiento a la obligación de formalizar la venta del inmueble en comento, puesto que a pesar de los tramites realizados y haber obtenido el crédito oportunamente, cambio las condiciones en cuanto al precio y al plazo establecido, proponiendo un ajuste de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), sobre el monto de la venta convenida alegando un resarcimiento por incumplimiento de contrato, tal como consta del correo que anexo marcado con la letra “F”, siendo que quienes incumplieron fueron los opcionantes, puesto que a la presente fecha y a pesar de que el documento fue introducido oportunamente ante el registro correspondiente no se ha formalizado la venta, negándose a firmar hasta tanto se cancele una cantidad mayor a la convenida, tan cierto es que en fecha 19 de julio de 2012, el Banco Nacional de Vivienda), y Hábitat, (BANAVIH mediante comunicación número CJ/0/2012 005904 le informa a los opcionantes, que se les otorgo el visto bueno al documento, y les fueron remitido dos (2) ejemplares en original de dichos documentos, que contenía la liberación de hipoteca y la venta del inmueble, con sus respectivos soportes, a los fines de su protocolización, documento este que fue introducido, por su persona ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 30 de julio de 2012, tal como consta de la constancia de recepción, gestiones éstas que realiza considerando el interés, la urgencia y la necesidad de la vivienda, incluso cancelando con sus propios recursos el impuesto de enajenación de inmueble (planilla forma 33), efectuado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administrativo Aduanera Tributaria (SENIAT), no obstante al hecho cierto y comprobado, de que así como y por mutuo acuerdo, se firmo el contrato con opción a compra. Que los opcionantes, tienen en su poder el dinero que les entregue, como parte de la negociación, no es menos ciertos que estos, se niegan sistemáticamente a proceder con el otorgamiento del documento definitivo de la venta, así como mucho menos a devolver el dinero que les entregue, motivo por el cual y según los términos que anteceden, señalando además sobre la existencia de una hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto del contrato a favor del Banco de Venezuela, cuyo gravamen, según pruebas consignadas y valoradas por parte de esta juzgadora, aún permanece vigente en virtud de no constar a los autos haberse liberado la referida hipoteca, amén de haber realizado todas las gestiones tendientes a fin de liberar la referida hipoteca por parte de los actores, impidiendo de esa manera la parte demandada que el comprador y parte actora en el presente Juicio, cumplieran con sus obligaciones inherentes al referido contrato.
Ahora bien, del contenido de la señalada cláusula, cabe destacar y hacer mención, en primer orden, sobre el término pactado por ambas partes para llevar a cabo la negociación, esto es, corroborar computar y determinar si efectivamente se cumplió dentro del periodo establecido de los noventa (90) días continuos, mas los treinta (30) días inmediatamente de prorroga contractualmente pactado, cuyo periodo debió transcurrir a partir de la fecha de autenticación del documento, es decir a partir del 20/03/2012, confrontándose de acuerdo al almanaque del citado año, que los noventa (90) días vencieron el día 18 de junio de 2012, y los treinta de prorroga vencieron el día 18 de julio de 2012.
Y en este sentido, de acuerdo a las citadas fechas, logra cotejarse que el actor ejerció su derecho dentro del término previsto y pactado contractualmente, esto se corrobora, por una parte conforme al documento emitido del Banco Nacional de Vivienda y Habitat donde hace mención Nosotros: JOSE GREGORIO SUAREZ ESCALONA NORBISNEY ROSMAREN DEL VALLE GARCIA DE SUAREZ , le dan en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano NELSON JOSMAN CASTRO HERNANDEZ,, en el cual se observa un sello Banco Mercantil, el inmueble objeto de este litigio ( folio 61), y del correo electrónico de fecha 19 de junio de 2012, en parte infine que acaba de recibir su mensaje y en cuanto a la fecha de vencimiento le recuerda que ya su crédito esta aprobado y la firma de documento en registro depende de que el Banco de Venezuela de el visto bueno (ya que su hipoteca es por este Banco ) donde le manifiesta que con respecto y en fecha 23 de julio de 2012, donde los vendedores incrementa el precio de la negociación y en la parte infine del correo de fecha 29 de julio de 2012, se le reitera la aprobación del crédito oportunamente así como la elaboración del documento de compra venta , llevando el documento al Banco de Venezuela para que esta entidad le diera el visto bueno ya que la casa se encuentra hipotecada en la misma, los cuales se valoran ya que no fueron impugnados por la contra quien se opone. Así se decide.
En relación a la referida hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto del contrato, considera esta juzgadora hacer mención sobre la definición que han realizado los estudiosos en la materia, al señalar que “la Hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles afectados al cumplimiento de una obligación y es por naturaleza, indivisible y subsiste íntegramente sobre todos los inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada parte de los mismos. Continúa pesando sobre ellos, cualquiera sea su poseedor”. Ante esta definición, en la actualidad unánimemente se admite que la hipoteca es una noción de esencia única.
Prosiguiendo una exposición en cierta forma doctrinal, el legislador define “la hipoteca legal”, la judicial” y “la convencional”. La primera de ellas es la que se deriva de la ley. En cuanto a la segunda es resultado de fallos o actos judiciales. Y la “Convencional” es la que depende de los convenios y de la forma exterior de los actos y contratos.
En lo que nuestro Código Civil instituye al respecto, en su artículo 1.907, taxativamente describe todas y cada una de las formas de su extinción, al igual que el artículo 1.908, también describe otra de las formas de su extinción, en este caso por prescripción.
De acuerdo a los preceptos anteriormente transcritos, es de destacar que también la doctrina exige ciertos requisitos legales y fundamentales para que se produzca la procedencia de la extinción hipotecaria en comento.
En cuanto al cuarto inciso reflejado en la citada norma del artículo precedentemente descrito, 1.907, es decir, por el pago del precio de la cosa hipotecada. Es de configurar que efectuado al acreedor, en cumplimiento de la obligación, bien sea hecho por el constituyente de la hipoteca, o bien sea realizado por la persona que la adquirió posteriormente después del gravamen, extingue la hipoteca, tal como igualmente aparece relejado en el inciso primero de la citada norma.
Respecto a estos requisitos debe precisar, esta juzgadora, que en el presente caso no se verifica que se haya producido el pago por parte de la deudora a su acreedora, compromiso éste al que no estaban obligados por el contrato de opción firmado por los actores, ya que quien debe pagar la referida deuda y así permitir la liberación de la hipoteca son los vendedores JOSE GREGORIO SUAREZ ESCALONA y NORBISNEY ROSMAREN DEL VALLE GRACIA de SUAREZ, cuya deuda a favor del instituto arriba citado, evidenciándose en autos que en fecha 16/06/12 la deuda hipotecaria era de Cuarenta y Siete Mil Setecientos Bolívares (BS. 47.700,00).
Conforme a lo anterior, se concluye lo siguiente, siendo que ambas partes fijaron el precio para la compraventa del inmueble identificado en autos, sobre el monto de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00) pagados de la siguiente manera: Un (1) pago inicial por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), tal y como consta de dichos documentos que dicha cantidad, fue cancelada mediante la emisión de dos (2) cheques, y recibidos de conformidad por los vendedores, el saldo restante es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), serian cancelados mediante la obtención de un crédito hipotecario y subsidio habitacional con recursos provenientes del fondo obligatorio para vivienda (FAOV), que tramitaría ante la institución Bancaria Mercantil C.A., Banco Universal, por lo tanto son estas las condiciones que las partes decidieron que surtan efectos entre ellas todo ello de acuerdo con estipulado en el artículo 1.160 del Código Civil, quedando deducida de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), monto éste que también debe deducírsele la deuda por concepto de la hipoteca de primer grado vigente que grava el inmueble a favor del Banco de Venezuela, la cual debió ser liberada conjuntamente con el otorgamiento del documento consignado por ante el registro cuyo monto como se mencionó anteriormente a la fecha del 06/06/12, estaba por el orden de Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs 47.700,00), suma ésta que restándola al saldo del precio de Bs. 270.000,00, arroja finalmente como resultado la cantidad de Doscientos Veintisiete mil bolívares (Bs. 227.000.00), saldo éste que le correspondería a la demandada en base a las operaciones realizadas, cuya determinación anterior es deber por parte esta juzgadora pronunciarse sobre los términos o condiciones en que será honrada la deuda que se mantiene con del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, siendo el operador financiero, Banco de Venezuela, sociedad anónima Banco Universal que se desprende del contrato en referencia, para así adquirir un inmueble libre de gravámenes, lo cual será determinado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En este orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la actora demostró con el referido Contrato de opción de compraventa, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión no desvirtuada por la parte demandada, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que los vendedores, al no dar cumplimiento al otorgamiento del documento definitivo, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato.
El incumplimiento de su principal obligación que era dar en venta el inmueble objeto del presente Juicio, otorgando el documento definitivo y traslativo de la propiedad ante el registrador correspondiente, libre de cualquier gravamen que pese sobre el mismo, ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la actora, en el sentido de la acción de cumplimiento de Contrato.
Por su parte, la demandada no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por el accionante, y por ende quedó demostrado su incumplimiento contractual, por lo cual considera, quien aquí decide, que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así queda expresamente establecido.
En cuanto a los alegatos formulados por las partes en sus escritos de informes y observaciones al estar comprendido y analizados en el presente fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento y Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara; CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, fuera interpuesta por el ciudadano NELSON JOSÉ CASTRO HERNANDEZ, contra y los demandados JOSE GREGORIO SUAREZ ESCALONA y NORBISNEY ROSMAREN DEL VALLE GRACIA SUAREZ, ambas partes plenamente identificadas ut-supra. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cumplir con la tradición, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta al ciudadano JOSÉ CASTRO HERNANDEZ, en los mismos términos y condiciones establecidos en el contrato de opción de compraventa el cual quedó perfeccionado en fecha 20 de mayo de 2012, sobre el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº 112 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, ubicada en el “conjunto Nº 1 de la Urbanización Agua Clara II, ubicada en la Carretera Troncal 5, frente a la Urbanización Baraure Centro, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, dicha parcela de terreno tiene un área de aproximada de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA y DOS DECIMETROS CUADRADOS (184,82 M2) Y bajo los siguientes: Linderos: Norte: Calle Las Majaguas en 10,27mts; Sur: Equipamiento Urbano en 10,27 mts; Este: Parcela 111 en 18 mts; y Oeste: Parcela 113 en 18 mts al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de parcelamiento de 0,590% la vivienda tiene un área de construcción aproximada de SETENTA Y UN METRO CUADRADOS (71,00m2), consta de las siguientes Características: un porche, sala estar, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, área de oficina y estacionamiento. TERCERO: En caso que la parte demandada, no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme y conste igualmente la liberación de la hipoteca de primer grado que mantiene, éste servirá de titulo de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el actor consignará ante el Tribunal en cheque de gerencia, el saldo deudor de la cantidad acordada conforme a lo pautado en la negociación, es decir, la suma de de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), de cuyo monto será reducido la cantidad de estaba por el orden de 47.000, suma ésta que restándola al saldo del precio de Bs. 270.000,00, arroja finalmente como resultado la cantidad de Doscientos Veintisiete mil bolívares (Bs. 227.000.00), saldo éste que le correspondería a la demandada en base a las operaciones realizadas, y cualquier otro monto adicional por intereses u otros conceptos relacionados con la deuda de la hipoteca de primer grado que mantiene aún vigente gravado el inmueble arriba descrito para su finiquito, para lo cual se autoriza amplia y suficientemente a la parte actora o cualquiera de sus apoderados judiciales, para realizar todas las diligencias y gestiones tendientes al pago de la obligación que asumió la demandada relacionada con la hipoteca tantas veces mencionada; y una vez realizadas las diligencias pertinentes y cancelada la hipoteca, el saldo restante de esa operación será la que le corresponderá a los demandados, JOSE GREGORIO SUAREZ ESCALONA y NORBISNEY ROSMAREN DEL VALLE GRACIA SUAREZ.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:45 de la tarde. Conste
(Scría)
Expediente N° 3882-12
MSP/omar
|