REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 3.942-2013.
DEMANDANTE HERNADEZ DE CASTRO REINA YUSMARI, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.446.368, domiciliada en la avenida Eduardo Chollet, Urbanización Tinajero III, calle Jazmín, casa Nº 29 en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
APODERADOS
JUDICIALES LINDA R. FUSCO R. y CESAR A. DÀVILA M., Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-7.545.793 y V-4.410.634 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 178.623 y 25.639 respectivamente, domiciliados en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
DEMANDADA MARIA COROMOTO ROBLES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.119.279, domicilia en la avenida 5 casa Nº 5, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, venezolano, mayor de edad, divorciado, Abogad en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.393, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente incidencia en fecha 25/10/2.013, cuando la ciudadana María Coromoto Robles Suárez, parte demandada, asistida por el Abogado en ejercicio José Samir Abouras Tatúa, opuso al presente juicio cuestiones previas.
Opuso a la demandante la Cuestión Previa prevista de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1ro, aduciendo la incompetencia por la materia, de este Juzgado, en virtud de que todos lo inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la incompetencia del territorio, en razón que el competente por la materia, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en razón que el domicilio de la parte demandada, está situado en el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes ya que su citación fue realizada en la Finca La Roblera, vía La Chorrera, del Asentamiento Campesino La Chorrera y no en la ciudad de Acarigua, como se lee en el documento acompañado al libelo.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la demandada María Coromoto Robles Suárez, asistida por el Abogado en ejercicio José Samir Abouras Tatúa, opuso Cuestiones Previas.
Este Juzgado, vista la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 1ro del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sobre la Competencia por la materia y territorio, alegada por la parte demandada, planteamiento que pasa a considerar previamente esta Juzgadora.
A los fines de determinar la competencia por el Territorio, este Tribunal considera pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer o no de la presente acción y al respecto, cabe hacer referencia a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, que establece:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los autos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Ahora bien, de la revisión del escrito presentado y de los recaudos anexos, se evidencia que se trata de una demanda de reconocimiento en su contenido y firma de documento privado, sobre la venta de la unas bienhechurìas consistente en deforestación y nivelación fomentadas en un lote de terreno de cincuenta (50) hectáreas con Noventa y Nueve áreas (50,99) aproximadamente acondicionada para la actividad agrícola, además de un pozo para extracción de agua de riego de noventa metros de profundidad…,Ubicado en el Asentamiento Campesino La Chorrera jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui Estado Cojedes y aunado a ello, en el instrumento de reconocimiento de contenido y firma fue firmada en San Carlos Estado Cojedes , a los veinte días del mes de mayo de 2008, de lo cual se aprecia que la misma le corresponde conocer a un Tribunal distinto; y en este sentido considero necesario, hacer las siguientes observaciones:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución, las Leyes y demás Resoluciones a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Y en este sentido nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano 1983 v.I.p: 236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, dice Rengel Romberg: “…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes”.
Ahora bien, el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las Demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado….”
La presente demanda tiene como pretensión el Reconocimiento en su contenido y firma de un contrato de venta, donde se aprecia que se trata de una acción relativa a derechos personales y subjetivos, observándose en el escrito presentado que una de las partes involucradas ciudadanos MARIA COROMOTO ROBLES SUAREZ, en su carácter de demandada tiene su domicilio en el Municipio Anzoátegui Estado Cojedes, al igual que el inmueble objeto de la demanda se encuentran ubicados en el mismo domicilio de la demandada; indicando con ello, que la presente demanda, se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, así como el domicilio de las partes, o en todo caso la parte demandada; es por ello que considera esta Juzgadora, que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde al Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, San Diego de Cojedes quien es competente por el Territorio, en aras de la protección del derecho a la Justicia previsto en el Artículo 26 y el derecho a la defensa y al debido proceso y a la garantía del Juez natural de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer del presente asunto, y así se aprecia.
DESICION
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y consecuencialmente INCOMPETENTE por el TERRITORIO, para conocer de la presente demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por los Abogados LINDA R. FUSCO R. y CÈSAR A. DÀVILA M, quienes actúan en representación de la ciudadana REINA YUSMAI HERNANDEZ DE CASTRO. SEGUNDO: Se declina la competencia al Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, San Diego de Cojedes por los razonamientos anteriormente expuestos. TERCERO: Se ordena remitir junto con oficio el Expediente al Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, San Diego de Cojedes una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada y al quedar firme la sentencia, la demanda continuara su curso ante el Juez competente. Así se aprecia.
El Tribunal, en virtud del anterior pronunciamiento, considera innecesario analizar las demás alegaciones de la parte.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:45 de la tarde. Conste
(Scría)
Exp. N° 39492013 MSP/omar