REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 20 de noviembre de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE N°: 4.047-2013
SOLICITANTES: DANIEL RICARDO HERRERA GÓMEZ y SIRELVIS JOSEFINA SÁNCHEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.542.964 y V-12.501.504 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Los Sauces, casa N° 20, y la segunda, en la Urbanización Villa Araure 1, avenida B1, casa N° 65-00, ambas domicilios de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: MARIVY DURAN ROJAS titular de la Cédula de Identidad N° 16.752.139 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.722.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha diecisiete de septiembre de dos mil trece (17/09/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos DANIEL RICARDO HERRERA GÓMEZ y SIRELVIS JOSEFINA SÁNCHEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.542.964 y V-12.501.504 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Los Sauces, casa N° 20, y la segunda, en la Urbanización Villa Araure 1, avenida B1, casa N° 65-00, ambas domicilios de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la abogada MARIVY DURAN ROJAS titular de la Cédula de Identidad N° 16.752.139 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.722, formularon solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y tres (06/03/1993) contrajeron matrimonio civil ante la Parroquia Gustavo Vega León, municipio Simón Planas del estado Lara, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 05 que anexan marcada con la letra “A”.
Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Vencedores de Araure, calle 06, casa N° 1, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y que durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre MILAIVIS DANIELA, según se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento consignada bajo el N° 133, que anexan marcada “B”.
No obstante manifiestan al Tribunal, que el día 10 de junio de 2005 decidieron separarse de hecho tomándose esta separación prolongada e ininterrumpida, sin que hasta la presente fecha haya reanudación alguna de la relación habiendo transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación, por lo que ocurren hasta su competente autoridad, a los fines que sea declarado el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida en fecha 20/09/2013 con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 5 y 6).
En fecha 30/10/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos DANIEL RICARDO HERRERA GÓMEZ y SIRELVIS JOSEFINA SÁNCHEZ FIGUEREDO, antes identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05 expedida por la abogada Raiza Consuelo Peraza Lucena, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León, municipio Simón Planas (folio 2), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos DANIEL RICARDO HERRERA GÓMEZ y SIRELVIS JOSEFINA SÁNCHEZ FIGUEREDO, en fecha 06/02/1993 contrajeron matrimonio civil ante la referida Prefectura, y así se establece.
2.- Copia certificada de la Acta de Nacimiento N° 133, expedida por la T.S.U. YAKELIN BEATRÍZ MUÑOZ LEAL, en su carácter de Registradora Civil Encargada de la Parroquia Gustavo Vegas León del municipio Simón Planas del estado Lara (folio 3), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana MILAIVIS DANIELA HERRERA SÁNCHEZ, nació en fecha 01/07/1993 y que es hija de los ciudadanos DANIEL RICARDO HERRERA GÓMEZ y SIRELVIS JOSEFINA SÁNCHEZ FIGUEREDO, y así se establece.
3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-12.501.504, y V-7.542.964, de los ciudadanos SIRELVIS JOSEFINA SÁNCHEZ FIGUEREDO y DANIEL RICARDO HERRERA GÓMEZ, respectivamente, (folio 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 30/10/2013 cursante al folio once (11) del expediente.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DANIEL RICARDO HERRERA GÓMEZ y SIRELVIS JOSEFINA SÁNCHEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.542.964 y V-12.501.504 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Los Sauces, casa N° 20, y la segunda, en la Urbanización Villa Araure 1, avenida B1, casa N° 65-00, ambas domicilios de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la abogada MARIVY DURAN ROJAS titular de la Cédula de Identidad N° 16.752.139 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.722, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DANIEL RICARDO HERRERA GÓMEZ y SIRELVIS JOSEFINA SÁNCHEZ FIGUEREDO, antes identificados, en fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y tres (06/02/1993) ante el Registro Civil de la Parroquia Gustavo Vega León del municipio Simón Planas del estado Lara, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 05. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:40 horas de la tarde.- Conste.
(Scría)
Expediente N° 4047-13
MSP/omar
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