REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 21 de noviembre de 2013
203° y 154°

SOLICITUD N°: 2.443-12.-

SOLICITANTES: YOHENNY YOHELIS YANEZ y LUÍS ALFONZO LINAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.862.014 y 16.294.294, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en el barrio Capuchino, calle 06, casa N° 23, municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOG. ASISTENTES: NANCY JOSEFINA VALBUENA de TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804.

MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y BIENES
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha ocho de noviembre de dos mil trece (08/11/2013) ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos YOHENNY YOHELIS YANEZ y LUÍS ALFONZO LINAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.862.014 y V-16.294.294, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en el barrio Capuchino, calle 06, casa N° 23, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho NANCY JOSEFINA VALBUENA de TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.804, mediante escrito solicitan la Separación Legal de Cuerpos y Bienes por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, (folio 01).

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 13/11/2013, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 05 y 06).

En fecha 23/11/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).

En fecha 18/11/2013, comparecieron los ciudadanos YOHENNY YOHELIS YÁNEZ y LUÍS ALFONZO LINAREZ CASTILLO, asistidos por la Abogada NANCY JOSEFINA VALBUENA de TORREALBA, todos plenamente identificado en autos, y mediante escrito solicitan la conversión en divorcio, (folio 11).

Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:

“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 58 expedida en fecha 17/12/2010 por el Lcdo Ciro Ricardo Pérez Cordero, en su carácter de Jefe de Registro Civil de la Parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, que los ciudadanos YOHENNY YOHELIS YÁNEZ y LUÍS ALFONZO LINAREZ CASTILLO contrajeron matrimonio civil ante esa competente autoridad en fecha 17/12/2010.

No obstante, se desprende de las misma actuaciones que no existe prueba alguna de que los ciudadanos YOHENNY YOHELIS YÁNEZ y LUÍS ALFONZO LINAREZ CASTILLO, se hallan reconciliado desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes por este Tribunal, esto es, desde el día 13/11/2013 y mucho menos cuando en fecha 18/11/2013 los prenombrados ciudadanos comparecieron ante este Tribunal asistidos por la Abogada NANCY JOSEFINA VALBUENA de TORREALBA, y solicitaron la conversión en divorcio de dicha separación (folio 11).

De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos YOHENNY YOHELIS YÁNEZ y LUÍS ALFONZO LINAREZ CASTILLO, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.

Por las razones expuestas y sus fundamentos de derecho, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS y BIENES, que rige entre los ciudadanos YOHENNY YOHELIS YÁNEZ y LUÍS ALFONZO LINAREZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.862.014 y V-16.294.294, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en el barrio Capuchino, calle 06, casa N° 23, municipio Araure del estado Portuguesa, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante el Registro Civil de la Parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 58. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

En consecuencia, declarada como ha sido la Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los YOHENNY YOHELIS YÁNEZ y LUÍS ALFONZO LINAREZ CASTILLO, plenamente identificados anteriormente ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa y por consiguiente, extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 1:30 de la tarde. Conste.
(Scría). MSP/omar Solicitud N° 2.443-12.-