REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 25 de noviembre de 2013
203° y 154°
Vista la demanda y sus anexos intentada por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.370.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la sociedad mercantil DISTUCENTRO, C.A., con domicilio procesal ubicado en la avenida Libertador entre calles 23 y 24, Edificio Tía, piso 02, Oficina 02, Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), contra la Firma Personal ULRICH G JUAN C E INVERSIONES, representada por su propietario ciudadano JUAN CARLOS URLICH GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.274.779, domiciliado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy Urbanización Prados del Sol, mediante dos (2) cheques signados con los números 05070519 y 088705518, emitidos en fecha 29/08/2013 por la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.40.811,90) y CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 42.094,52), respectivamente, contra la cuenta corriente número 0175-0071-60-0071178473 de la entidad financiera Banco Bicentenario, Banco Universal a la orden de DISTUCENTRO, C.A. Désele entrada y curso de ley correspondiente. Háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N°. 4121-2013.-
No obstante, pasa esta juzgadora a pronunciarse acerca de la facultad de conocer la demanda en referencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil bajo los siguientes términos:
Y así establece la norma in comento:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”. (negrillas de este Tribunal)
En el presente caso observa quien juzga, de libelo de demanda que la misma demandante señala que su contrincante-deudor tiene su domicilio en la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy, específicamente por lo que mal puede este Tribunal conocer de la demanda a tenor de los dispuesto en el norma parcialmente transcrita, en consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la demanda de marras y declina dicha competencia al Juzgado del municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman el expediente al Juzgado declarado competente de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
Exp. N° 4.121-13 MSP/omar