REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 26 de noviembre de 2013
203° y 154°

SOLICITUD N°: 1.874-2011.-

SOLICITANTES: DALGIT ENITH HERRERA JIMÉNEZ y JUAN MANUEL PALACIOS BEROES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.263.006 y16.752.971, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio La Arboleda, calle 12, casa N° 301, Araure Estado Portuguesa y el segundo de los nombrados calle 6, con avenida 20, casa s/N, Barrio La Coromoto

ABOG. ASISTENTES: SORAYA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.104.

MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y BIENES
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha VEINTINUEVE de SEPTIEMBRE de DOS MIL ONCE (29/09/2011)ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos DALGIT ENITH HERRERA JIMÉNEZ y JUAN MANUEL PALACIOS BEROES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.263.006 y 16.752.971, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio La Arboleda, calle 12, casa N° 301, Araure Estado Portuguesa y el segundo de los nombrados calle 6, con avenida 20, casa s/n, Barrio La Coromoto, asistidos por la profesional del derecho SORAYA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.104., mediante escrito solicitan la Separación Legal de Cuerpos por mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, (folio 01).

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 04/10/2011, decretándose la separación de cuerpos en los términos y condiciones convenidas por los solicitantes, se ordenó la notificación del Ministerio Público (folio 4)

En fecha 23/03/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, firmada por la ciudadana ESPERANZA MONTILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 08).

En fecha 07/11/2013, comparecieron los ciudadanos DALGIT ENITH HERRERA JIMÉNEZ y JUAN MANUEL PALACIOS BEROES, asistidos por la Abogada SORAYA GONZALEZ, todos plenamente identificado en autos, y mediante escrito solicitan la conversión en divorcio, (folio 10).

Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:

“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 466 expedida en fecha 04/08/2009 por Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, JOEL SOTO PICHARDO, que los ciudadanos DALGIT ENITH HERRERA JIMÉNEZ y JUAN MANUEL PALACIOS BEROES contrajeron matrimonio civil ante esa competente autoridad en fecha 04/08/2009.

No obstante, se desprende de las misma actuaciones que no existe prueba alguna de que los ciudadanos DALGIT ENITH HERRERA JIMÉNEZ y JUAN MANUEL PALACIOS BEROES, se hallan reconciliado desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes por este Tribunal, esto es, desde el día 04/10/2011 y mucho menos aún cuando en fecha 07/11/2013 los prenombrados ciudadanos comparecieron ante este Tribunal asistidos por la Abogada SORAYA GONZALEZ, y solicitaron la conversión en divorcio de dicha separación (folio 10).

De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos DALGIT ENITH HERRERA JIMÉNEZ y JUAN MANUEL PALACIOS BEROES, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.

Por las razones expuestas y sus fundamentos de derecho, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos DALGIT ENITH HERRERA JIMÉNEZ y JUAN MANUEL PALACIOS BEROES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.263.006 y 16.752.971, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio La Arboleda, calle 12, casa N° 301, Araure Estado Portuguesa y el segundo de los nombrados calle 6, con avenida 20, casa s/N, Barrio La Coromoto, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 466. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

En consecuencia, declarada como ha sido la Separación de Cuerpos en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los DALGIT ENITH HERRERA JIMÉNEZ y JUAN MANUEL PALACIOS BEROES, plenamente identificados anteriormente contraído ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa y por consiguiente, extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintiún (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 1:30 de la tarde. Conste.
(Scría). MSP/Yohana Solicitud N° 1.874-2011.-