REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 26 de noviembre de 2013
203° y 154°

SOLICITUD N°: 1.982-11.-

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO GALÍNDEZ RODRÍGUEZ y MARÍA CASTORINA PRIMERA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.214.248 y 9.836.415, respectivamente, domiciliados en la calle principal, casa N° 21411, Urbanización Guayabal, la Tapa Municipio Araure.

ABOG. ASISTENTES: VANESSA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.065.

MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha veintinueve de noviembre del dos mil once (29/11/2011) ante este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GALÍNDEZ RODRÍGUEZ y MARÍA CASTORINA PRIMERA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.214.248 y V-9.836.415, respectivamente, domiciliados casa N° 21411, Urbanización el Guayabal, la Tapa Municipio Araure, asistidos por la profesional del derecho VANESSA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.065, mediante escrito solicitan la Separación Legal de Cuerpos por mutuo y común acuerdo. Contrajeron matrimonio por ante la Parroquia de Acarigua del municipio Páez del Estado Portuguesa, el 21 de Mayo de 2010 según lo evidencia el acta de matrimonio que anexo con la letra “A”, durante su unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron ningún tipo de bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Vigente, (folio 01).

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 02/12/2011, decretándose la separación de cuerpos en los términos y condiciones convenidos por los solicitantes y se ordeno la notificación de los representantes del Ministerio Publico (folio 5).
En fecha 21/05/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 9 y 10).

Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:
“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 0265 expedida en fecha 04/06/2010 por JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Jefe de Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GALÍNDEZ RODRÍGUEZ y MARÍA CASTORINA PRIMERA JIMÉNEZ contrajeron matrimonio civil ante esa competente autoridad en fecha 21/05/2010.

No obstante, se desprende de las misma actuaciones que no existe prueba alguna de que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GALÍNDEZ RODRÍGUEZ y MARÍA CASTORINA PRIMERA JIMÉNEZ, se hayan reconciliado desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos por este Tribunal, esto es, desde el día 02/12/2011 y mucho menos cuando en fecha 21/11/2013 los prenombrados ciudadanos comparecieron ante este Tribunal asistidos por la Abogada VANESSA MARTINEZ GONZÁLEZ, y solicitaron la conversión en divorcio de dicha separación (folio 11).

De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la solicitud formulada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GALÍNDEZ RODRÍGUEZ y MARÍA CASTORINA PRIMERA JIMÉNEZ, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.

Por las razones expuestas y sus fundamentos de derecho, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GALÍNDEZ RODRÍGUEZ y MARÍA CASTORINA PRIMERA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.214.248 y V-9.836.415 respectivamente, domiciliados la Urbanización el Guayabal, la tapa municipio Araure del estado Portuguesa, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante el Registro Civil de la Parroquia Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0265. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

En consecuencia, declarada como ha sido la Separación de Cuerpos en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GALÍNDEZ RODRÍGUEZ y MARÍA CASTORINA PRIMERA JIMÉNEZ, plenamente identificados anteriormente ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa y por consiguiente, extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 1:30 de la tarde. Conste.

(Scría).
MSP/onelsi
Solicitud N° 1982-11-.