REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 26 de noviembre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 3.931-2013

SOLICITANTES: MARCELINA DEL ROSARIO BETANCOURT INFANTE y WILLIAMS COROMOTO BURGOS TORREALBA venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.767.808 y V-9.563.879 respectivamente, domiciliados en esta cuidad.

ABOGADA ASISTENTE: LUÍS GUILLERMO NOSSA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.075.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha cuatro de marzo de dos mil trece (04/03/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos MARCELINA DEL ROSARIO BETANCOURT INFANTE y WILLIAMS COROMOTO BURGOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.767.808, y V-9.563.879 y respectivamente; domiciliados en esta cuidad, asistidos por el abogado LUIS GUILLERMO NOSSA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.075, formularon solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en la fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (04/11/1986) contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Páez, Acarigua Estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 402 que anexan marcada con la letra “A”.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle 10, Sector 3, N° 18, Urbanización Baraure IV, Araure, estado Portuguesa, y que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni gananciales que liquidar.

No obstante manifiestan al Tribunal, que en el año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) decidieron separarse de hecho por haberse presentado dificultades en su vida conyugal, sin que hasta la presente fecha se hayan subsanado, y así han transcurrido Veinte (20) años, existiendo una ruptura prolongada en su vida común, por lo que ocurren hasta su competente autoridad, a los fines que sea declarado el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida en fecha 13/03/2013 con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 4).

En fecha 06/11/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 8 y 9).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos MARCELINA DEL ROSARIO BETANCOURT INFANTE y WILLIAMS COROMOTO BURGOS TORREALBA antes identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 402 expedida por el abogado Eduardo Sabelli, en su carácter de Director del Registrador Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa (folio 2), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos WILLIAMS COROMOTO BURGOS TORREALBA y MARCELINA DEL ROSARIO BETANCOURT INFANTE, en fecha 04/11/1986 contrajeron matrimonio civil ante la referida Prefectura, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-8.767.808 y V-9.563.879, de los ciudadanos MARCELINA DEL ROSARIO BETANCOURT INFANTE, y WILLIAMS COROMOTO BURGOS TORREALBA, respectivamente, (folio 3), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley, más aún cuando la representante del Ministerio Público en fecha 21/11/2013 manifiesta no tener objeción alguna con respecto a la solicitud de divorcio formulada en el presente caso (folio 10).

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARCELINA DEL ROSARIO BETANCOURT INFANTE y WILLIAMS COROMOTO BURGOS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.767.808 y V-9.563.879 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la Avenida 5 de Diciembre con Avenida 17, N° 9, y la segunda, en la Calle 10, Sector 3 N° 18, Urbanización Baraure IV ambas domicilios de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por el abogado LUÍS GUILLERMO NOSSA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.075, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARCELINA DEL ROSARIO BETANCOURT INFANTE y WILLIAMS COROMOTO BURGOS TORREALBA, antes identificados, en fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (04/11/1986) ante la Prefectura del Distrito Páez, (hoy oficina de Registro Civil del Municipio Páez), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 402. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:00 horas de la tarde.- Conste.
(Scría)

Expediente N° 3931-13
MSP/onelsi